CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no vislumbrarse prima facie el desconocimiento del derecho de defensa La sociedad solicitante alega que se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que durante el trámite administrativo no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que en la Resolución 000254 de 2016, por medio de la cual se decidió la situación jurídica del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo se rechazó la intervención efectuada por el señor Juan Carlos Restrepo al no ser el representante legal de la persona jurídica. […] del acto acusado no se vislumbra “prima facie” desconocimiento del derecho de defensa, pues se hizo un pronunciamiento expreso que deberá ser objeto del estudio y decisión de fondo. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto del acto que suspendió el reconocimiento deportivo a un club de futbol al requerirse análisis de fondo El solicitante alega que en la Resolución 00254 de 4 de marzo de 2016, no se expusieron los motivos por los cuales se estimó que había lugar a suspender el reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. El Despacho advierte que […] la entidad demandada expuso los motivos por los cuales consideró había lugar a suspender el reconocimiento deportivo del Club Profesional Real Sincelejo, luego no le asiste razón al solicitante cuando afirma que no se expuso argumento alguno. […] El Despacho destaca que las causales
previstas en el citado artículo no son las únicas por las cuales procede la suspensión del reconocimiento deportivo, razón por la cual la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, se fundó en una norma que establece otras causales, específicamente el artículo 19 del Decreto Ley 1228 de 1995, [… ] se observa que una de las razones que tuvo en cuenta Coldeportes para suspender el reconocimiento deportivo fue que no se había dado cumplimiento a una sentencia judicial que impartió ordenes al represente legal de la sociedad para que reconstruyera y actualizara el libro de actas de la Asamblea General de Accionistas, el libro de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva y el libro de registro de accionistas conforme lo prevé el artículo 135 del Decreto 2649 de
1993. También advirtió que mediante Resolución 300-004883 del 11 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades sometió a control al Club Deportivo Real Sincelejo por la incertidumbre que se registra respecto de relaciones jurídicas con terceros. Cualquier análisis sobre los aspectos indicados requiere el estudio de fondo, de donde resulta sin fundamento la solicitud de suspensión provisional.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no allegar prueba del perjuicio irremediable El solicitante alega que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto las decisiones demandas le han impedido al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo ejercer el objeto social, pues no ha podido participar en campeonatos de fútbol profesional colombiano. El Despacho advierte que el solicitante no allega prueba
alguna que acredite la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión adoptada por la entidad demandada. Tampoco los presupuestos de gravedad e inminencia frente a un daño irreparable que ameriten adoptar una decisión urgente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y requisitos de procedencia de la suspensión provisional ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00704-00, C.P. María Elizabeth García González; de 23 de junio de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201400189-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; en relación con que la solicitud de medida cautelar no implica prejuzgamiento ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 1445 DE 2011 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 1228 DE 1995 – ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00
Actor: CLUB DE FUTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA
RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL
TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES
Referencia: NIEGA MEDIDA CAUTELAR – FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ACTORA El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo contra las Resoluciones 00254 del 4 de marzo de 2016 “por la cual se define la situación jurídica deportiva del CLUB PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportivo efectuada por el representante del nuevo club deportivo CLUB DEPORTIVO DEPOR FC S.A. hoy CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. – ATLÉTICO F.C.S.A.”; 000294 del 11 de marzo de 20161 y 000709 del 6 de mayo de 2016 “por la cual se rechaza un recurso de reposición” expedidas por el Departamento Administrativo del Deporte, la 1 No se anexa copia Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –
Coldeportes. La Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, establece:
“DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, DE LA
RECREACIÓN, LA ACTIVDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES RESOLUCIÓN No. 000254 de 4 de marzo de 2016
Por la cual se define la situación jurídica deportiva del CLUB PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportivo efectuada por el representante del nuevo club deportivo CLUB DEPORTIVO DEPOR FC
S.A. hoy CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. –
ATLÉTICO F.C.S.A.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES – En ejercicio de sus competencias legales señaladas en el artículo 52 de la Constitución Política, Ley 181 de 1995, Decreto 1227 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995, Decreto 0776 de 1996, Decreto 4183 de 2011, Ley 1445 de 2011 y Decreto 1085 de 2015, (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la intervención efectuada por el señor JUAN CARLOS RESTREPO quien dice actuar en calidad de representante legal del CLUB DE FÚBTOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. (NIT 823.004.222), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: PRECISAR Y ACLARAR que el efecto de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal, no produjo ningún efecto jurídico con respecto a la sociedad CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. NIT 823.004.222, entendido como persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, por el contrario, los efectos de dicha sentencia judicial estuvieron dirigidos a establecer la ocurrencia de una conducta punible generada en una transacción de las participaciones accionarias de la sociedad, circunstancia que afecta únicamente los intereses económicos y políticos de los socios involucrados. En consecuencia, la sociedad en cuestión mantiene sus derechos y obligaciones intactos incluido el reconocimiento deportivo que le fue otorgado por esta Entidad.
ARTÍCULO TERCERO: SUSPENDER el reconocimiento deportivo de la sociedad CLUB PROFESIONAL DE FUTBOL REAL SINCELEJO S.A., en control, (NIT 823.004.222), renovado mediante Resolución 000368 del 27 de abril de 2012, por el término de un (1) año o antes, mientas se resuelve la situación crítica del orden jurídico, económico, contable y administrativo que afecta el gobierno corporativo de la empresa frente a los socios y sus administradores, actuación que se encuentra a cargo de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 222 de
1995.
ARTÍCULO CUARTO: ABSTENERSE de otorgar reconocimiento deportivo a la sociedad denominada CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO
FUTBOL CLUB S.A. – ATLÉTICO F.C.S.A. NIT 900.913.426-7, hasta tanto no se apruebe por los órganos competentes de la Federación Colombiana de Fútbol, la admisión de la citada entidad deportiva como nuevo afiliado, situación que se constituye como requisito previo para que esta Entidad proceda a tramitar la solicitud, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)” La Resolución 000294 del 11 de marzo de 2016, no fue aportada por el peticionario y una vez buscada en la página web de la entidad demandada no aparece registrada. La Resolución 000709 del 6 de mayo de 2016 “por la cual se rechaza un recurso de reposición” prevé: “ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000254 de 2016, por el señor JUAN CARLOS RESTREPO, quien dice actuar en calidad de representante legal del CLUB DE FUTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO (NIT 823.004.222), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 1.- La solicitud El Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, a través de apoderado judicial, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las citadas resoluciones, con base en los siguientes argumentos: Respecto de la Resoluciones 00254 del 4 de marzo de 2016 y 00709 del 16 de mayo de 2016, expuso que se vulneró el derecho al debido proceso porque durante el trámite administrativo no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, dado que la intervención efectuada por el Representante Legal de la
sociedad no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión definitiva; Coldeportes no expuso las razones por las cuales decidió suspender el reconocimiento deportivo al Club Profesional Real Sincelejo, más aún cuando la normativa deportiva establece que para que se imponga una sanción de suspensión de un reconocimiento deportivo, se debe previamente requerir al club deportivo e iniciar una actuación administrativa, situación que no se dio en el caso concreto. Añadió que el artículo 8 de la Ley 1445 de 20112, establece las situaciones en las cuales procede la suspensión del reconocimiento deportivo y, en el caso bajo examen, no se configuró ninguna de ellas ni tampoco las causales descritas en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 776 de 1996. 2 ARTÍCULO 8o. SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Los clubes con deportistas profesionales que incumplan con el pago de obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivas por un período superior a sesenta (60) días, el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) previa actuación administrativa procederá a suspender el reconocimiento deportivo. Independientemente de las obligaciones establecidas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta suspensión se mantendrá hasta tanto el club demuestre el pago de las obligaciones que por estos conceptos se encuentren pendientes de cancelar. La reincidencia en el incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la pérdida del reconocimiento deportivo. PARÁGRAFO. Con el fin de desarrollar la actuación administrativa, el Instituto Colombiano del Deporte
(Coldeportes) requerirá al Club Profesional con el fin de que informe las razones de su incumplimiento, señalando un término para dar respuesta. Una vez vencido el mismo, y verificado el incumplimiento por parte del Club Profesional, se proferirá resolución por la cual se suspende el reconocimiento deportivo. De la misma manera, se procederá en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivas, la presente actuación administrativa no podrá exceder de sesenta (60) días. Añadió que no se dio el trámite previsto en el artículo 2.6.3.33 del Decreto 1085 de 2015, el cual dispone que para la procedencia de la revocatoria o suspensión del reconocimiento deportivo se debe adelantar un procedimiento administrativo en el cual se le brinde la oportunidad al investigado para ejercer su derecho de defensa. Coldeportes vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 87 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la Resolución 000294 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual, se otorgó reconocimiento deportivo al Club Deportivo Depor F.C. S.A. (hoy Club Deportivo Atlético de Futbol S.A. Atlético F.C.S.A.), por cuanto dicha decisión fue expedida sin que la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, se encontrara en firme. En este sentido, la falta de firmeza de la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, situación conocida por Coldeportes, se evidencia en la respuesta dada al
derecho de petición presentado por el señor Juan Carlos Restrepo el 4 de abril de 2016 (representante legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo), en la cual, ante una solicitud de constancia de ejecutoria de la Resolución No. 00254 del 4 de marzo de 2016, Coldeportes le respondió: “no es procedente acceder a su petición en razón a que se encuentra en curso la resolución del recurso de reposición por usted formulada en contra de las decisiones consignadas en la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, expedida por Coldeportes, por consiguiente, una vez se resuelva el recurso de reposición, se procederá a expedir la copia solicitada con constancia de ejecutoria.” En estos términos estima que el favorecimiento al Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Atlético F.C.S.A. es flagrante, pues según lo expresado en la Resolución 3 Artículo 2.6.3.3. Suspensión o Revocatoria del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros. El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación. Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto-Ley 1228 de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en
cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la revocatoria del reconocimiento. Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de reincidencia. El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado, antes de la imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 000254 del 4 de marzo de 2016, para estudiar la nueva solicitud de reconocimiento deportivo como equipo profesional realizada por el Atlético F.C., debía primero decidirse por parte de la Asamblea de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚLTBOL la afiliación de un nuevo Club de Fútbol, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 37 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol. Señaló, de otra parte, que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto las decisiones demandadas le han impedido al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo ejercer su objeto social, al impedirle su participación en campeonatos de fútbol profesional colombiano. 2.- La réplica del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada señaló
que se configura la falta de legitimación en la petición del accionante como quiera que en la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016, Coldeportes no decidió respecto al Club Sincelejo Real y en la Resolución 709 de 2016, declaró impróspero el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la parte actora estaba indebidamente representada. Así las cosas, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud, en tanto los actos administrativos no se dirigían a él, o porque quedaron ejecutoriadas las resoluciones, al no haber sido impugnadas en debida forma. Expresó que los argumentos del peticionario giran en torno a la legalidad de los actos acusados, que es lo que precisamente señala el legislador debe el juez de conocimiento atender a lo largo del juicio de nulidad, luego entonces, éste no es el momento procesal para resolver sobre la medida cautelar, pues, se reitera, los argumentos están orientados a debatir la legalidad de los actos administrativos acusados, lo cual es un asunto relacionado con el fondo del litigio, que debe decidirse en la sentencia. Anotó, finalmente, que el interesado omitió exponer los argumentos que justifiquen la necesidad de la medida cautelar. 3.- La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en la Ley 1437 de 2011 La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar, puede ser entendida como una institución excepcional y
restrictiva, derivada del principio de legalidad, concebida para la defensa del ordenamiento superior y garantía para el ciudadano, consistente en la suspensión, en forma temporal, de sus efectos y con ello, de su fuerza ejecutoria, protegiendo y garantizando, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «(…) su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida (…)». Igualmente ha indicado que su finalidad es la de «(…) «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.»4 La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Carta Política, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001032400020140070400, Actor: ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN, Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD
impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha fijado los motivos y requisitos para la procedencia de la suspensión provisional y en el Capítulo X (artículos 229 a 241), se ocupó de establecer el nuevo régimen legal de las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que las medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional, pueden ser solicitadas y decretadas por el Juez, en cualquier estado del proceso, solicitud que debe estar sustentada por la parte demandante y « (…) tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (…) El citado artículo advierte que la decisión adoptada en relación con la solicitud de medidas cautelares no implica prejuzgamiento, postulado frente al cual ha advertido la jurisprudencia que: « (…) este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa5. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la
fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. (…)»6 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00503-00, Actor: ROMULO ROJAS QUESADA,
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
El artículo 231 de la misma norma, establece que cuando se trate de la suspensión provisional de los actos administrativos, ésta será procedente siempre que exista violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud, cuando aquella surja de la confrontación del acto demandado y de dichas normas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Al respecto y en relación con los requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, esta Sala ha manifestado: «(…) II.4.- Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud,
«cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado7. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 7 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados (…)»8 (Subrayado y resaltado fuera de texto) 4.- El caso concreto El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 00254 del 4 de marzo de 2016, 000294 del 11 de marzo de 20169 y 000709 del 6 de mayo de 2016, expedidas por el Departamento Administrativo del Deporte, La Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del
Tiempo Libre – Coldeportes. De acuerdo con los cargos planteados en la solicitud de suspensión provisional, al Despacho le corresponde resolver si se vulnera el debido proceso de la sociedad actora cuando quien actúa en representación de la misma no está legitimado para 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00, Actor: ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN, Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD 9 No se anexa copia intervenir, en tanto no se allegó al proceso el documento que acredita la inscripción en el registro mercantil del representante legal de la sociedad y se dispone suspender el reconocimiento deportivo al Club Deportivo Fútbol Club S.A.
Atlético F.C.S.A. 5Análisis 5.1. Vulneración del derecho a la defensa La sociedad solicitante alega que se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que durante el trámite administrativo no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que en la Resolución 000254 de 2016, por medio de la cual se decidió la situación jurídica del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo se rechazó la intervención efectuada por el señor Juan Carlos Restrepo al no ser el representante legal de la persona jurídica.
A folio 78 del cuaderno principal del expediente, se observa que en la Resolución 000254 de 4 de marzo de 2016, Coldeportes explicó los motivos por las cuales no era procedente tener como válida la intervención del señor Juan Carlos Restrepo en el procedimiento administrativo adelantado por dicha entidad, así: “Antes de entrar a considerar los hechos motivos de apertura de la presente actuación administrativa, se tiene que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las competencias asignadas a los clubes profesionales de fútbol organizados como sociedades anónimas, respecto a los asuntos societarios, declaró la ocurrencia de presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en asambleas de fecha 10 de marzo de 2015, 31 de marzo de 2015 y 25 de noviembre de 2015, realizadas por algunos accionistas de la sociedad CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., situación que comunicó a la Cámara de Comercio de Sincelejo y a la Directora de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio. Bajo las consideraciones señaladas, no es procedente tener en cuenta la intervención efectuada por el señor JUAN CARLOS RESTREPO, quien dice actuar en calidad de representante legal del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., en razón a que el reconocimiento de presupuestos de ineficacia por la Superintendencia, dejó sin efectos la designación de representante legal y demás decisiones adoptadas en las asambleas de fecha 10 de marzo de 2015, 31 de marzo de 2015 y 25 de noviembre de 2015, situación que consultada directamente
en el registro mercantil de la sociedad CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., evidencia que a la fecha se encuentra acéfala. En consecuencia, comoquiera que el señor JUAN CARLOS RESTREPO, no se encuentra inscrito en el registro mercantil como representante legal de la sociedad CLUB DE FULTBOL PROFESIONAL SINCELEJO S.A., se rechaza la intervención que efectuó en la presente actuación administrativa, por las razones expuestas.” Como se advierte, del acto acusado no se vislumbra “prima facie” desconocimiento del derecho de defensa, pues se hizo un pronunciamiento expreso que deberá ser objeto del estudio y decisión de fondo. 5.2. Falta de argumentación de la decisión demandada El solicitante alega que en la Resolución 00254 de 4 de marzo de 2016, no se expusieron los motivos por los cuales se estimó que había lugar a suspender el reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. El Despacho advierte que, contrario a lo afirmado por la sociedad acto
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