CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos, incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO – Consecuencia: condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Eventos en que procede / COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Composición / COSTAS PROCESALES – Prueba / CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no aparecer acreditada su causación [E]n el caso concreto se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento del recurso de reposición y que no se trata de pruebas practicadas, el Despacho aceptará el desistimiento presentado. Resulta claro que, por regla general, al aceptar un desistimiento debe condenarse en costas a la parte que desistió, a menos que se presente alguna de las situaciones descritas en el artículo transcrito. En el caso concreto no se configura alguna de dichas hipótesis, pues las partes no han convenido sobre la no condena en costas, no se trata de un recurso concedido por este despacho judicial, pues no ha habido pronunciamiento alguno en relación con el mismo, no se trata del desistimiento de los efectos de una sentencia favorable y no hay oposición de la parte demandada a una manifestación del demandante en el sentido de no ser condenado en costas. […] Como quiera que en el caso concreto no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada y el tercero interesado para ejecutar un acto procesal como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto que negó la medida cautelar en el proceso y su
posterior desistimiento, no habrá lugar a la condena en costas. NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Para su procedencia se debe verificar si existen nuevos hechos / HECHOS NUEVOS O SOBREVINIENTES – No los son actos administrativos que constituyen una nueva situación jurídica, susceptibles de ser demandados de manera autónoma / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR HECHO SOBREVINIENTE – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior Sobre la solicitud de nuevas medidas cautelares, el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece: “(…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” En el caso concreto, la parte actora […] invocó como hechos sobrevinientes que se profirió la Resolución 845 de 17 de mayo de 2017, en la cual se resolvió prorrogar la suspensión del reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo por un año más y se negó la petición de renovación del reconocimiento deportivo; y la Resolución 1972 de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual, por una parte, se repuso la decisión de prorrogar la suspensión del reconocimiento deportivo al mencionado CLUB pero por la otra, confirmó la decisión de no acceder a la petición de renovación del
reconocimiento deportivo. […] Visto el escenario anterior, el Despacho pone de presente que la nueva solicitud de suspensión provisional es improcedente, en tanto que los actos aquí demandados tenían efectos transitorios y a la fecha no están produciendo efectos jurídicos. En efecto, las resoluciones demandadas en este proceso (00254 del 4 de marzo de 2016, 000294 del 11 de marzo de 2016 y 000709 del 6 de mayo de 2016) tenían efectos temporales, pues en su parte resolutiva dispusieron la suspensión del reconocimiento deportivo por un año, el cual, a la fecha, ya se cumplió, pues si como lo adujo el actor, el término de la misma empezó a correr a partir del 6 de mayo de 2016 y produjo efectos hasta el 6 de mayo de 2017, para el 7 de marzo de 2018, fecha de presentación de la nueva solicitud de suspensión provisional, ya no se encontraba produciéndolo efectos. Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al no estar produciendo efectos, la medida se torne improcedente, lo cual no es óbice para que esta Jurisdicción efectúe el examen de legalidad del acto acusado, ya que éste no recae sobre sus elementos de eficacia sino sobre los de validez. En este orden de ideas, en esta etapa procesal no tiene utilidad alguna la nueva solicitud de suspensión provisional de los actos demandados en este proceso, teniendo en
cuenta que los mismos ya no están produciendo efectos jurídicos en razón a su carácter transitorio. Adicional a lo anterior, los nuevos actos administrativos (Resolución 845 de 17 de mayo de 2017, y Resolución 1972 de 25 de septiembre de 2017) que cita el actor como hechos nuevos gozan de presunción de legalidad y no fueron demandados en este proceso, por lo tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos. […] Finalmente, la nueva solicitud de suspensión provisional no aporta elemento alguno que permita determinar que los actos acusados en este proceso infringen el ordenamiento jurídico superior, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 233 del CPACA, según el cual, para la prosperidad de una nueva medida cautelar, es necesario que se cumplan las condiciones requeridas para su decreto; éstas son las enunciadas en el artículo 231, relativas a que la “violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 18 de febrero de 2016, Radicación 17001-23-31-000-2012-0032102(AP), C.P. María Elizabeth García González; 22 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-37-000-2015-01331-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00
Actor: CLUB DE FUTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA
RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES Referencia: Accede a desistimiento de recurso de reposición y niega la nueva medida cautelar presentada. El Despacho procede a decidir en relación con: i) el desistimiento del recurso de reposición presentado en contra del auto de 23 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo en contra de las Resoluciones 00254 del 4 de marzo de 2016 1, 000294 del 11 de marzo de 2016 2 y 000709 del 6 de mayo de
2016 3, expedidas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES; ii) la solicitud de nueva medida cautelar presentada por la parte actora en contra de las citadas resoluciones.
I. ANTECEDENTES El Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 000254, expedida el 4 de marzo de 2016 por COLDEPORTES, por medio de la cual se resolvió: “SUSPENDER el reconocimiento deportivo de la sociedad CLUB PROFESIONAL DE FUTBOL REAL SINCELEJO S.A., (…), renovado mediante Resolución 000368 del 27 de abril de 2012, por el término de un (1) año o antes, (…)”.
También demandó las Resoluciones Nos. 000294 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual se otorgó un reconocimiento deportivo al Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. – Atlético F.C.S.A; y 000709 del 6 de mayo de 2016, “por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000254 de 2016”. En escrito separado solicitó la suspensión provisional de las mentadas resoluciones, exponiendo en síntesis: que las Resoluciones 00254 del 4 de marzo 1 por la cual se define la situación jurídica deportiva del CLUB PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportivo efectuada por el representante del nuevo club deportivo CLUB
DEPORTIVO DEPOR FC S.A. hoy CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. – ATLÉTICO F.C.S.A.” 2 No se anexa copia 3 “por la cual se rechaza un recurso de reposición” de 2016 y 00709 del 16 de mayo de 2016, vulneraron su derecho al debido proceso; que el artículo 8 de la Ley 1445 de 2011, establece las situaciones en las cuales procede la suspensión del reconocimiento deportivo y, en el caso bajo examen, no se configuró ninguna de ellas; que no se dio el trámite de suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo; que la Resolución 000294 del 11 de marzo de 2016 fue expedida sin que la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016 se encontrara en firme, y que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto las decisiones demandadas le han impedido al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo ejercer su objeto social. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Despacho resolvió negar la solicitud de suspensión provisional presentada por el Club de Futbol Profesional Real Sincelejo en contra de las referidas resoluciones. Inconforme con tal decisión, el 1º de noviembre de 2017, la parte actora presentó recurso de reposición. El 7 de marzo de 2018, la parte actora presentó desistimiento del recurso de reposición y allegó una nueva medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. I.1. Desistimiento del recurso de reposición El apoderado del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo presentó desistimiento del recurso de reposición al considerar que han cambiado las circunstancias de
hecho y de derecho vigentes al momento en el cual fue presentado.4 I.2. Presentación de nueva medida cautelar Concomitante con lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó una nueva solicitud de medida cautelar, pidiendo decretar la suspensión provisional de las resoluciones demandas, mediante las cuales se suspendió el reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo y se concedió el reconocimiento deportivo al Club Deportivo Atlético Futbol Club S.A. Como fundamentos de su solicitud, expuso: 4 Folios 89 a 92 del cuaderno de la medida cautelar. “La resolución 254 dispuso la suspensión del reconocimiento deportivo al Real Sincelejo, lo que por sustracción de materia implica que aquel estaba vigente y así lo era hasta el 27 de abril de 2017, por haberse concedido en la misma fecha en el año 2012 por un término de 5 años. En tales condiciones, como en esta resolución 254, Coldeportes suspendió la resolución mediante la cual se concedió el reconocimiento deportivo al REAL SINCELEJO, lo cual tuvo ocurrencia el 4 de marzo de 2016, por un año, y teniendo en cuenta que mediante resolución 709 de mayo 6 de 2016, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de REAL SINCELEJO, alegando falta de legitimación en la causa por ausencia de representación, en consecuencia el año debió correr desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 6 de mayo de 2017, tiempo durante el cual el acto administrativo tenía fuerza de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, por vencimiento del plazo de la suspensión.
Por esta razón, teniendo en cuenta que conforme a las disposiciones vigentes en Colombia, solamente se conceden 36 reconocimientos deportivos para el torneo colombiano de fútbol conforme a las normas referidas en la demanda y estos ya estaban completos con el que tenía vigente EL REAL SINCELEJO, era absolutamente ilegal, como se explicó en la demanda, que se concediera un cupo a otro club, por cuanto se sobrepasaba el número de cupo legalmente establecido en la ley y menos aún si estaba vigente, aunque suspendida, la del REAL SINCELEJO, y cuando no había cobrado ejecutoria la suspensión del reconocimiento de este club. No obstante lo anterior. Es decir que había una suspensión vigente y se había otorgado el derecho a otro club, el 7 de mayo de 2017, COLDEPORTES profirió la Resolución 845, aunque ya la demanda de las dos resoluciones 254 y 294, le había sido notificada el 18 de noviembre de 2016, en la que dispuso prorrogar la suspensión por un año más al REAL SINCELEJO, cuando ya había perdido competencia para seguir actuando y para renovar su propio acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del CPACA (…) Lo anterior en la medida que le era imposible levantarla porque de hacerlo quedarían 37 equipos habilitados para el torneo de futbol, y quedaría al descubierto su yerro de haber concedido otro reconocimiento en forma ilegal. Contra esta decisión, que le fue notificada al REAL SINCELEJO, se interpuso por parte del representante legal de este Club, recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1972 de
fecha septiembre 25 de 2017, notificada el 2 de octubre del mismo año, revocando la suspensión decretada y negando el reconocimiento deportivo al REAL SINCELEJO, nuevamente incurriendo en violación de la norma del artículo 95 ejusdem. III.4. VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO DEL REAL SINCELEJO Frente a este aspecto la defensa encuentra que existen dos formas de contar los términos para establecer la vigencia de dicho reconocimiento deportivo.
III.4.1. HACIENDO EL CONTEO DE TÉRMINOS SIN APLICAR EL
ARTÍCULO 95 DEL CPACA. HIPÓTESIS DE LEGALIDAD DE LA
ACTUACIÓN SOBREVINIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A
COLDEPORTES.
Se concedió mediante Resolución 348 del 27 de abril de 2012, por cinco años. Se suspendió mediante Resolución 254 de 4 de marzo de 2016, cobrando ejecutoria el 6 de mayo de 2016, por un año. Es decir cuando faltaban 1 año y 54 días para su vencimiento. Se prorrogó por un año más mediante Resolución 845 del 7 de mayo de 2017, notificada el 12 de mayo del mismo año, pero mediante Resolución 1972 del 25 de septiembre de 2017, se revocó la suspensión. Es decir que la suspensión duró desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2017. Es decir, un año y un año, cuatro meses y 18 días. Lo anterior indica que como desde el 27 de abril de 2012 y hasta el 6 de mayo de 2016, habían transcurrido 4 años nueve días de vigencia
del reconocimiento deportivo de Real Sincelejo, faltaban 11 meses 21 días para vencerse la vigencia del reconocimiento deportivo del REAL
SINCELEJO.
En consecuencia al levantarse la sanción este tiempo debe reponerse, después de levantada la suspensión en forma definitiva. Entonces si el 25 de septiembre de 2017, se levantó la suspensión de los derechos deportivos del REAL SINCELEJO, la vigencia de dicho reconocimiento sigue vigente hasta el 15 de septiembre de 2018. Por lo que hoy el REAL SINCELEJO tiene su reconocimiento deportivo vigente.
III.4.2. PARTIENDO DE LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACION
SOBREVINIENTE - RESOLUCIONES 845 Y 1972 DE COLDEPORTES.
Si tenemos en cuenta que los actos administrativos ilegales no obligan ni a la administración ni a las partes, al tener por inexistentes las resoluciones 845 y 1972, se tiene entonces que la resolución 254 sigue vigente en cuanto a la suspensión del reconocimiento deportivo del REAL SINCELEJO, por lo que solamente cuando el Consejo de Estado decrete la medida cautelar que aquí se solicita o cuando se produzca sentencia favorable de nulidad de dicho acto administrativo, será desde esas fechas cuando empiece a correr el conteo del año y 54 días pendientes de vigencia del término de 5 años del reconocimiento deportivo del REAL SINCELEJO. Es decir que en ambos casos el reconocimiento deportivo del REAL SINCELEJO se encuentra vigente y ello se corrobora con un nuevo documento, como lo es la contestación de la demanda, en donde precisamente el apoderado de la demandada Coldeportes afirma y reitera
que el referido reconocimiento se encuentra vigente, al punto que considera inviable la pretensión que busca que se declare tal hecho. […]” 5 (Negrillas fuera del texto original) Como justificación de la medida, expuso que el Real Sincelejo está perdiendo, en razón de su marginamiento para participar en un torneo semestral, un valor de $3.250.000.000. Explica que se avecina un nuevo torneo, el litigio no se ha resuelto y el Club no tiene la obligación de soportar los desmanes de COLDEPORTES que inclusive ya dieron lugar a la apertura de investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación. Afirma que el único mecanismo legal con que cuenta el Club REAL SINCELEJO para poder ejercer el reconocimiento deportivo que se encuentra vigente para hacer parte del torneo de futbol colombiano a iniciarse el próximo semestre es la medida cautelar que se solicita, de lo contrario, ya no tendrá razón de ser esperar a la terminación del proceso con una sentencia que sería absolutamente ilusoria y de no accederse a esta medida, el REAL SINCELEJO no alcanzará a ejercer su reconocimiento deportivo que según él se encuentra vigente. Dicha medida cautelar fue reiterada en memoriales presentados el 23 de abril de 2018 y el 23 de julio de 20186. I.3. Réplica del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES En relación con el desistimiento del recurso de reposición, indicó que el solicitante no explica por qué desiste del mismo. No deja sentada la supuesta modificación fáctica que lo condujo a desistir de su petición original.
Explicó que el conteo del período de la vigencia quinquenal del reconocimiento deportivo que está suspendido administrativamente no es una novedad, simplemente pretende traer un argumento nuevo. También manifestó que éste no es el momento procesal oportuno para agregar cargos que no fueron planteados inicialmente en la demanda y en la solicitud de medida cautelar. 5 Folio 92 del cuaderno de la medida cautelar 6 Folios 125 y 147, ibídem I.4. Réplica de la División de Futbol Profesional colombiano DIMAYOR El apoderado de la DIMAYOR, en relación con el desistimiento del recurso de reposición, manifestó que es un acto potestativo del recurrente, que solo está sometido a dos supuestos previstos en el artículo 268 del CPACA. Según él, el primero es que la solicitud de desistimiento se presente antes de decidido el recurso y el segundo que el desistimiento sea incondicional. A su juicio, ambos requisitos se cumplen en el caso concreto. Como consecuencia de este desistimiento pidió condenar en costas a la parte que desiste. En relación con la nueva medida cautelar de suspensión provisional, expuso que ésta debe negarse, pues el demandante invoca como hechos nuevos la expedición de dos resoluciones a saber: La Resolución 845 de 17 de mayo de 2017, en la cual se resolvió prorrogar la suspensión del reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo por un año más y se negó la petición de renovación del reconocimiento deportivo, y la Resolución 1972 de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual, por una parte, se repuso la decisión de
prorrogar la suspensión del reconocimiento deportivo al mencionado CLUB y por la otra, confirmó la decisión de no acceder a la petición de renovación del reconocimiento deportivo. Explicó que la solicitud no tiene vocación alguna de prosperidad, en tanto que: “[…] En el punto III.4.2 de su escrito sostiene que “si tenemos en cuenta que los actos administrativos ilegales no obligan ni a la administración ni a las partes, al tener por inexistentes las resoluciones 845 y 1942, se tiene entonces que la Resolución 254 sigue vigente”. Esta argumentación del demandante es totalmente equivocada, pero si en gracia de discusión y sin concederlo se aceptara que las Resoluciones 845 y 1942 deben tomarse por inexistentes, entonces habría que concluir necesariamente que no existe un hecho nuevo que permita formular por segunda vez una solicitud de medidas cautelares en los términos del artículo 233 del CPACA. Debe recordarse que el demandante fundamenta su nueva petición de medidas cautelares bajo la premisa de que resoluciones 845 y 1942 son hechos sobrevinientes, aunque más adelante sostiene que tales actos administrativos deben tenerse por inexsistentes por causa de su supuesta ilegalidad. Así las cosas, la propia argumentación del recurrente da al traste con su solicitud, pues por simple y elemental lógica no pueden considerarse tales resoluciones como hechos nuevos al tiempo que se tildan como inexistentes […]”. Afirmó que las Resoluciones 845 del 7 de mayo de 2017 y 1942 del 25 de septiembre de 2017 son legales, pues ninguna autoridad judicial ha anulado o suspendido tales resoluciones, por lo que deben presumirse ajustadas a derecho
de conformidad con la presunción de legalidad de los actos administrativos establecida en el artículo 88 del CPACA. II.CONSIDERACIONES II.1. Desistimiento del recurso de reposición La figura del desistimiento está regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, norma a la que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en lo atinente al desistimiento tácito (art. 178), al proceso electoral (art. 280) y al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 268). En relación con el desistimiento de los recursos y ciertos actos procesales, el artículo 316 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y
perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”
(Negrilla fuera del texto) Como quiera que en el caso concreto se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento del recurso de reposición y que no se trata de pruebas practicadas, el Despacho aceptará el desistimiento presentado. Resulta claro que, por regla general, al aceptar un desistimiento debe condenarse en costas a la parte que desistió, a menos que se presente alguna de las situaciones descritas en el artículo transcrito. En el caso concreto no se configura alguna de dichas hipótesis, pues las partes no han convenido sobre la no condena en costas, no se trata de un recurso concedido por este despacho judicial, pues no ha habido pronunciamiento alguno en relación con el mismo, no se trata del desistimiento de los efectos de una sentencia favorable y no hay oposición de la parte demandada a una manifestación del demandante en el sentido de no ser condenado en costas. En consecuencia, el Despacho procede a examinar el
cumplimiento de los requisitos para la condena en costas. Las normas que han de ser tenidas en cuenta establecen: “[…] Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes […]” De acuerdo con el artículo 365 del C.G.P. la condena en costas se sujeta a las siguientes reglas: “[…] CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a la definición de costas, la Sala, en sentencia de 18 de febrero de 20167, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González sostuvo: “[…] Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos
surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […]” (Se destaca) La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, indicó: “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (Se destaca) En auto proferido el 22 de mayo de 20188 por la Sección Cuarta de la Corporación, se negó la condena en costas en el desistimiento de un recurso de apelación, con fundamento en que en el expediente no estaba acreditado que la contraparte hubiera incurrido en algún gasto por la interposición del recurso. Como quiera que en el caso concreto no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada y el tercero interesado para 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31-000-201200321-02(AP). M.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación 25000-23-37-0002015-01331-01(23625), M.P. Jorge Octavio Ramírez. ejecutar un acto procesal como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto que negó la medida cautelar en el proceso y su posterior desistimiento, no habrá lugar a la condena en costas. II.2. Nueva medida cautelar Conforme con lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Así mismo, la Ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el inciso primero del artículo 231, dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Sobre la solicitud de nuevas medidas cautelares, el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece: “(…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Negrilla fuera del texto) En el caso concreto, la parte actora alega que presenta una nueva solicitud de suspensión provisional teniendo en cuenta que presuntamente ocurrieron unos hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda. Argumenta que mediante la Resolución 348 de 2012 se le otorgó un reconocimiento depor
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