CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00511-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00511-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Necesidad de sustentar la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no reunir los requisitos señalados por la ley [L]os argumentos expuestos por el demandante, sólo se dirigieron a fundar la petición objeto de la presente decisión en relación con los artículos 2.2.1.6.7.1. y 2.2.1.6.14.5. del Decreto 1079 de 2015, razón por la cual el Despacho sólo estudiará la suspensión provisional deprecada en relación con tales disposiciones, pues respecto de las restantes no están presentes los requisitos señalados en los artículo 229 y 231 del CPACA. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa que exige precisamente la medida cautelar que nos ocupa. EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE ESPECIAL – Deber de acreditar la propiedad del 20% del parque automotor sobre vehículos de su flotilla / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento superior La solicitud de suspensión se funda en que el Decreto 1079 de 2015 estableció un nuevo requisito para que las empresas de transporte público terrestre especial no perdieran su habilitación, consistente en que deben acreditar la adquisición del
20% del parque automotor sobre vehículos existentes y que se encuentren operando actualmente, ya que no es posible comprar nuevos debido a la suspensión de ingreso a la flotilla ordenada en la segunda de las disposiciones que se censuran. Lo anterior, a juicio del demandante, vulnera el artículo 333 Superior. […] El Despacho observa que las disposiciones demandadas contenidas en el acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita […] tienen solo fuerza indicativa y no crean nuevos requisitos para la habilitación de las empresas de transporte terrestre automotor especial, diferentes a las ya estipuladas en el Decreto 348 de 2015. En otras palabras, este Despacho observa que las disposiciones demandadas no fijan criterios distintos a los ya existentes, como erradamente lo sostiene el demandante, sino que por el contrario, al compararlas con los artículos 32 y 94 del Decreto 348 de 2015, se evidencia que tanto la medida de suspensión de ingreso que se impugna (artículo 2.2.1.6.14.5), como la acreditación de la propiedad sobre el 20% del total de vehículos que conforman la capacidad transportadora fijada (artículo 2.2.1.6.7.1), son limitaciones que ya se encontraban establecidas en el Decreto 348 de 2015. COMPILACIÓN DE NORMAS – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULOS 2.2.1.6.2.2, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.6, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.4.2. Y 2.2.1.6.4.4 (No suspendidos) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULOS 2.2.1.6.5.1, 2.2.1.6.7.1, 2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4 Y 2.2.1.6.8.1 (No suspendidos) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULOS 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8, 2.2.1.6.9.2 Y 2.2.1.6.9.3 (No suspendidos) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULOS 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.11.2, 2.2.1.6.11.3 Y 2.2.1.6.14.5. (No suspendidos)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00511-00
Actor: ORLANDO HERRÁN VARGAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No es cierto que las disposiciones acusadas creen un nuevo requisito para las empresas de transporte público terrestre automotor especial al exigir que acrediten la propiedad del 20% del parque automotor sobre vehículos que ya hacen parte de la flotilla, habida cuenta de que se encuentra suspendido el ingreso de vehículos nuevos.
I. La solicitud de suspensión provisional Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por el señor Orlando Herrán Vargas contra los artículos 2.2.1.6.2.2, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.6, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.4.2, 2.2.1.6.4.4, 2.2.1.6.5.1, 2.2.1.6.7.1, 2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4, 2.2.1.6.8.1, 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8, 2.2.1.6.9.2, 2.2.1.6.9.3, 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.11.2, 2.2.1.6.11.3 y 2.2.1.6.14.5. del Decreto 1079
del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, proferido por el Ministerio del ramo. Bajo el argumento de que dichas disposiciones vulneran de forma directa los artículos 88 y 333 de la Constitución Política, en concreto el principio de libre competencia económica, por lo que, a manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Ministerio de Transporte desarrollar un proceso de concertación efectivo, participativo, democrático, pluralista y equitativo, con el fin de proteger el derecho al trabajo de las personas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de modo especial. También indicó que la adquisición del 20% del parque automotor, por ser un nuevo requisito para las empresas prestadoras del servicio público de transporte como condición para no perder su habilitación, debería predicarse de los vehículos existentes que se encuentren operando en la actualidad, toda vez que no es posible adquirir nuevos por virtud de la suspensión de ingreso que también ordenó una de las normas acusadas.
Precisó que: “En el presente, la propiedad de los automotores vinculados al servicio especial de transporte público es detentada por miles de personas naturales en elevado porcentaje madres cabeza de hogar (operadores del servicio), en su gran mayoría de un vehículo, quienes a través de ese medio detentan su propio trabajo, el sostenimiento familiar y generan su ingreso único. De tal suerte, que para cumplir el nuevo requisito, el 20% de los actuales operadores legales se verían obligados a vender a favor de las empresas prestadoras del servicio de transporte especial, su capital de trabajo representado en el automotor. Ante la
situación se plantean interrogantes, como identificar el medio jurídico idóneo para cumplir el requisito, la forma para establecer cuáles de los 140.000 propietarios de vehículos de transporte especial estarían obligados a vender sus unidades y si se trata de una forma de expropiación a favor de un tercero. El costo económico de 17.000 vehículos con precio promedio de $150.000.000 C/u (sic) es sumamente elevado, sin existir claridad alguna de la eventual procedencia de un capital de tal magnitud, en un periodo restringido, teniendo en cuenta la fecha perentoria que el mismo acto fija. Es previsible la afectación de otros derechos constitucionales y legales, las consecuencias negativas para los usuarios en tarifas, en accesibilidad y calidad (afectación colectiva), su aptitud para generar malestar social e incertidumbre jurídica para los prestadores del servicio y los operadores, es decir, un impacto de grandes repercusiones en un servicio público esencial, con afectación general”1.
II. Traslado de la solicitud a la autoridad demandada El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la medida cautelar al considerar que la entidad garantizó el principio de participación ciudadana y por cuanto no se evidencia contradicción entre las disposiciones cuya suspensión se solicita y el ordenamiento jurídico superior2. 1 Folio 4 de este Cuaderno. 2 Folio 19. .
Sostuvo que en las consideraciones del Decreto 1079 de 2015 se precisó que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes las mismas no requerían de consulta previa dado que las normas fuente cumplieron al
momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Así mismo manifestó que la entidad no excedió la potestad reglamentaria y que por el contrario, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 19963, fijó las condiciones para el otorgamiento de la habilitación de organización y capacidad económica y técnica de las empresas de transporte.
III. Para resolver, se considera : 3.1. Las normas cuya suspensión se solicita son los artículos 2.2.1.6.2.2, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.6, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.4.2, 2.2.1.6.4.4, 2.2.1.6.5.1, 2.2.1.6.7.1, 2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4, 2.2.1.6.8.1, 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8, 2.2.1.6.9.2, 2.2.1.6.9.3, 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.11.2, 2.2.1.6.11.3. y 2.2.1.6.14.5. del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, proferido
por el Ministerio del ramo, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 431 de 2017. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de su registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos (3) años, Por parte del Ministerio de Trasporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar. (Decreto 348 de 2015, artículo 9). Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 431 de 2017. Para la celebración de los contratos de 3 “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben
tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.
2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Trasporte terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de trasporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.
3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio de origen, hasta un mismo municipio de destino para todos.
Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.
5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el
suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre propietario, tenedor o conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas directamente. Tampoco entre las empresas de servicio Público de Trasporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente. (Decreto 348 de 2015, artículo 13). Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos. La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los
vehículos. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada. (Decreto 348 de 2015, artículo 17). Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 431 de 2017. Para obtener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y mantener los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.
2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.
4. Organigrama de la estructura organizacional de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina que tenga como mínimo: a). Estructura administrativa, financiera y contable. Integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes funciones:
1. Adoptar y controlar el programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección financiera,
administrativa y operativa.
2. Implementar un proceso de selección de conductores y personal administrativo.
3. Mantener fa vinculación en nómina de la totalidad de los conductores necesarios para la prestación del servicio, mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridades sociales y parafiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes.
4. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.
5. Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación. b). Estructura Operacional. Integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de transporte. Entre
otras funciones tendrá a cargo:
1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial suscritos con empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada vehículo con la empresa.
3. Planificar el servicio de transporte.
4. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de
operación:
1. De la prestación de los servicios.
2. Vehículos utilizados por servicio.
3. Conductor por servicio prestado.
4. Kilómetros recorridos.
5. Tiempo del recorrido.
6. Porcentaje del parque automotor de terceros y de propiedad de la misma. 5 (sic). Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno
de los vehículos vinculados y con los que preste el servicio, y que porten los documentos exigidos para la movilización de los vehículos. c). Estructura de seguridad vial. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:
1. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.
2. Planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la realización de la revisión técnicomecánica.
4. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin se establezcan.
5. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco” según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpliendo con los requisitos técnicos señalados por ésta, en perfecto estado y siempre visible. Igualmente establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención. d). Estructura de Tecnología e Informática. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:
1. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.
2. Monitorear y medir la accidentalidad.
3. Monitorear la prestación del servicio de transporte especial a través de sistema de Posicionamiento Global GPS. La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial garantizará, a través del
proveedor del sistema de monitoreo, el acceso tecnológico para supervisar la prestación del servicio, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto se establezcan.
4. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
5. Implementar cámaras de video dentro de los vehículos destinados al servicio escolar, con acceso a los padres de familia y a la persona que el colegio designe.
6. Facilitar la suscripción de los contratos a través de medios tecnológicos. 5 (sic). La empresa deberá demostrar que dispone de una adecuada infraestructura física, definiendo las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral anterior.
6. La empresa deberá demostrar que tiene debidamente documentados los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, de formalización laboral y para la elaboración de los contratos de vinculación por administración de flota de los vehículos, los cuales deberán contener expresamente contraprestación económica por el tiempo del uso.
7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
8. Programa de reposición del parque automotor, soportado en una proyección financiera, administrativa y operativa.
9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si
se efectúa en centros especializados propios o por contrato, adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los vehículos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Transporte.
10. Presentación del sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos y las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes, la cual deberá incluir la demostración del uso de herramientas tecnológicas y de un centro de control.
11. Relación y descripción de Los indicadores y estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre otros:
1. De la calidad de prestación de Los servicios.
2. Vehículos utilizados por servicio.
3. Conductor por servicio prestado.
4. Kilómetros recorridos.
5. Tiempo de recorrido.
6. Porcentaje del parque automotor propio y de terceros y
7. De seguridad vial.
12. Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos anos, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.
13. Demostración que cuentan con un patrimonio líquido mínimo de quinientos (500) SMMLV.
El patrimonio de las empresas que tengan actividad comercial a la fecha de la solicitud de la habilitación, se verificará con los estados financieros de la última vigencia fiscal. En los estados financieros básicos se debe evidenciar los aprovisionamientos financieros, destinados a los fondos de responsabilidad creados con el objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones ocasionados por accidentes de tránsito.
14. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación,
correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.
15. Presentar Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante de la habilitación podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, cronograma que no podrá exceder de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, plazo durante el cual la empresa deberá obtener y presentar el Certificado de Gestión.
16. Programa de control de infracciones a conductores sobre las normas de tránsito y transporte.
17. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa.
Parágrafo 1. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 12, 13 y 14 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en el que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los
estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de accionistas o de socios, durante los mismos años. Parágrafo 2. A las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, se les aplicará el procedimiento y las sanciones, establecidas en las normas que rigen la materia. Parágrafo 3. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo Departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador. (Decreto 348 de 2015, artículo 19). Artículo 2.2.1.6.4.2. Ajuste del Patrimonio. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 431 de 2017. Durante los primeros cinco (5) meses de cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar el patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora utilizada por cada clase de vehículo con la que finalice el año inmediatamente anterior. La demostración del ajuste del patrimonio líquido será el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijado en la capacidad transportadora para cada clase. En todo caso no será inferior a quinientos (500) SMMLV, según la siguiente tabla: Clase de vehículo SMMLV Automóvil, 7 SMMLV campero, camioneta Microbús 9 SMMLV Bus, buseta 15 SMMLV Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las medidas especiales
contempladas en el presente Capítulo para las Cooperativas habilitadas o que se habiliten para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. (Decreto 348 de 2015, artículo 20). Artículo 2.2.1.6.4.4. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en la Ley 336 de 1996 o la que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas al momento de su otorgamiento. El Ministerio de Transporte podrá verificar en cualquier momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la habilitación y en caso que no se cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado en la normatividad vigente. Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las cuales comunicarán de este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes. (Decreto 348 de 2015, artículo 22). Artículo 2.2.1.6.5.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por
cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a). Muerte. b). Incapacidad permanente. c). Incapacidad temporal. d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a). Muerte o lesiones a una persona. b). Daños a bienes de terceros. c). Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales. (Decreto 348 de 2015, artículo 25). Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 431 de 2017. Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios contratados en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Especial. Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el veinte por ciento (20%) del total de los vehículos que conforman la capacidad
transportadora fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número de automotores vinculados. Para la acreditación del porcentaje mínimo de vehículos exigido de propiedad de la empresa, se tendrán en cuenta los vehículos de propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y cuando no supere el diez por ciento (10%) del total de la capacidad transportadora fijada a la empresa de transporte. Para demostrar el cumplimiento del requisito de la propiedad de los equipos, las empresas constituidas como Cooperativas, podrán acreditar que los vehículos son de propiedad de los socios de la cooperativa. En todo caso a nombre de la empresa cooperativa debe demostrase como mínimo la propiedad de un 10% de los vehículos. Parágrafo. Para la expedición o renovación de las tarjetas de operación, el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe estar reflejado en el rubro equipos de los estados financieros, a
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