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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00516-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00516-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es el acta mediante la cual se hizo entrega y transferencia de un bien inmueble a título gratuito / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio en consecuencia se inadmitirá la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]omo consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado [esto es, el Acta nro. 012 de 15 de diciembre de 2011], se restablecería en favor de la parte actora el derecho a reclamar los perjuicios ocasionados por no haber podido vender el bien, pagarse su comisión, administrar el mismo y transferir los recursos de la venta al patrimonio autónomo, así renuncie a ellos en la demanda, y a dejar de incurrir en tales gastos. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que la

demanda presentada, adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene cuantía, en los términos del artículo 157 del CPACA. En consecuencia, este Despacho carece de competencia para conocer del proceso de la referencia y determinar si se omitieron los requisitos de procedibildiad de la presentación de la demanda y si se configuró la caducidad del medio de control, comoquiera que, de conformidad con el citado numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. […] Teniendo en cuenta que esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso de la referencia y que, de la revisión del expediente y de sus anexos, no resulta posible determinar la cuantía para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, este Despacho requerirá a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, numeral 5, del Código General del Proceso (excepción previa de ineptitud formal de la demanda), en concordancia con el artículo 157 y numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437. DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Formulada con sustento en que el medio de control adecuado no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, o el de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de

contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el acta mediante la cual se hizo entrega y transferencia de un bien inmueble a título gratuito / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE ENTREGA Y SE TRANSFIRIERE UN BIEN INMUEBLE A TÍTULO GRATUITO – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN MIXTA DE INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Fiduprevisora S.A. alegó, en primer lugar, la “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL” […] las afirmaciones hechas por la Fiduciaria la Previsora S.A., en cuanto a que el medio de control adecuado no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, o el de reparación directa constituye una excepción mixta […]. [S]e advierte que el acto acusado es de carácter particular y concreto, toda vez que en éste la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, entregó y transfirió a título gratuito a la actora (CISA) el inmueble ubicado en el predio rural denominado “Buenos Aires”, vereda La Serranía,

identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 234-664, ubicado en el municipio de Puerto López, Meta, lo cual pone de manifiesto que se resuelve una situación jurídica concreta en su favor. Los efectos del acto acusado recaen en cabeza de un sujeto particular, claramente identificado e individualizado, esto es, Central de Inversiones S.A., quien recibe un inmueble para que lo administre, lo enajene y con esos recursos se pague los gastos en que incurrió por la comisión y administración del mismo y los transfiera al patrimonio autónomo para pagar las deudas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En este escenario, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente sería, en principio, el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En relación con las pretensiones, se observa que la parte actora busca: 1) Declarar la nulidad del Acto nro. 012 de 15 de diciembre de 2011, y 2) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 234-664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López Meta, correspondiente al bien objeto de transferencia. Como puede observarse, no solo se pide la nulidad del acta de transferencia del bien, sino también la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual implica que el inmueble finalmente no se transfiere a la parte actora, sino que

se devuelve a quien lo transfirió. En consecuencia, se restablece en favor de la parte actora el derecho a no recibir un bien que no puede enajenar y, por lo tanto, desprenderse de los gastos que la administración del mismo le ocasiona, así como, si lo desea, reclamar los perjuicios ocasionados por no haber podido vender el bien, pagarse su comisión, administrar el mismo y transferir los recursos de la venta al patrimonio autónomo. […] Como puede apreciarse, la eventual declaratoria de nulidad del acta por medio de la cual la Fiduprevisora S.A. transfiere a título gratuito un inmueble en favor de Central de Inversiones S.A. CISA, implica un restablecimiento automático de los derechos de esta última, por lo que se configura la hipótesis prevista en el parágrafo del artículo 137 del CPACA., que ordena en estos casos tramitar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el presente medio de control será adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho. CONTROL CONTENCIOSO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo antes de la Ley 1437 de 2011 / ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Evolución / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra actos administrativos de

carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Eventos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el acta mediante la cual se hizo entrega y transferencia de un bien inmueble a título gratuito / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE ENTREGA Y SE TRANSFIRIERE UN BIEN INMUEBLE A TÍTULO GRATUITO – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como ha sido reseñado por esta Corporación, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes

a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones, denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades […]. Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron. También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un

margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”. El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio. […] En el caso objeto de examen, una vez leída la causa petendi y las pretensiones de la demanda, se observa que se persigue un interés susceptible de ser resarcido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]. En efecto, hecha la lectura integral de la causa petendi, lo que se observa es que hay un interés, un derecho que se considera lesionado, adicional a la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. Este derecho que se considera lesionado es la imposibilidad de enajenar el bien transferido para efectuar el pago de las deudas de la aludida Caja de Crédito, y recibir los correspondientes gastos administrativos y la comisión. Ahora, este Despacho observa que la demandante ha incurrido en gastos de administración del bien que solicita restituir, que constituirían un perjuicio derivado del acto demandado, en el evento en que prosperare la eventual declaratoria de nulidad, conjuntamente con la comisión por concepto de la correspondiente enajenación.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN JURÍDICA – Requisito: Debe ser válido el acto administrativo demandado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN JURÍDICA – No procede porque la parte actora parte del supuesto de que el acto no es válido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l medio de control procedente no puede ser la de reparación directa por ocupación jurídica del inmueble, pues en esta teoría se tiene por válido el acto administrativo, lo que evidentemente no es así según criterio del actor. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de reparación directa por ocupación jurídica procede frente a actos administrativos que se presumen ajustados al ordenamiento jurídico vigente; no obstante, como estos actos tienen la virtualidad de afectar los derechos de dominio, los efectos que se generen como lesivos de un derecho serán susceptibles de reparación, a través del medio de control de reparación directa. […] En este escenario, en el caso concreto no es procedente el medio de control de reparación directa por ocupación jurídica del inmueble, pues la parte actora parte del supuesto que el acto demandado no es válido, al afirmar que incurre en falsa motivación, lo cual no es posible dilucidar a la luz del medio de control de reparación directa, pero sí a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE

FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES

MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión

inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora

bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 1º de septiembre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. […] Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 26 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-201800290-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 16 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00075-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00130-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14),

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 26 de agosto de 2015, Radicación 66001-23-31-000-1999-00671-02, C.P. Hernán Andrade Rincón; 10 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-26-000-2005-01459-01, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00516-00

Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA (VOCERA Y ADMINISTRADORA

DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN

LIQUIDACIÓN) De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. El 1º de septiembre de 2016, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA) instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad del Acta nro. 012 de 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se hizo “entrega y transferencia de bien inmueble a título gratuito No. PAR CAL 012, celebrada entre FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”, suscrita por el apoderado general de la sociedad de economía mixta Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.) y la Gerente de Nuevos Negocios

y apoderada general de CISA. I.2. La demanda fue sometida a reparto el 3 de octubre de 2016 y allegada al Despacho el 20 de ese mismo mes y año. I.3. Mediante auto del 28 de marzo de 2017 la demanda fue admitida, y se ordenó notificar al Representante Legal de la Fiduprevisora S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.

II. EXCEPCIONES PROPUESTAS pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia

anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” II.1. En el escrito de contestación a la demanda, la Fiduprevisora S.A., por intermedio de apoderado judicial, planteó como excepciones las siguientes: II.1.1. “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”. Aseguró que el acto administrativo demandado no es de carácter general, se trata de un acto de carácter particular y concreto, respecto del cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que, a través del acto administrativo demandado, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la Caja Agraria en Liquidación, le transfirió a CISA la propiedad del inmueble rural denominado “Buenos Aires”. De tal forma que se trata de un acto de carácter particular, y en caso de declararse su nulidad, tendría como restablecimiento del derecho la devolución del inmueble transferido, lo cual favorece a la parte demandante en

este proceso. Indicó que las pretensiones de la parte actora no están encaminadas únicamente a solicitar un control de legalidad del acto acusado, sino también a la inscripción de la sentencia que resulte de este proceso en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble denominado “Buenos Aires”. Por otro lado, apuntó que el restablecimiento del derecho que pretende la parte actora también lo podría obtener a través del medio de control de reparación directa, en aplicación de la teoría de la ocupación jurídica elaborada por el Consejo de Estado. Esto, en consideración a que, a juicio de la actora, el acto administrativo mediante el cual se le transfirió la propiedad del inmueble rural denominado Buenos Aires tiene una limitación en la destinación del uso, lo cual presuntamente impide su enajenación. Advirtió que la limitación en el derecho de propiedad, por la destinación del uso del suelo que hizo el municipio de Puerto López, es la razón que motiva la demanda, situación que se adecuaría mejor en la teoría de la ocupación jurídica, por la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando con su acción u omisión causa un daño antijurídico a los ciudadanos. Según esta teoría, el Estado le genera un daño antijurídico a los particulares cuando les limita el ejercicio del derecho a la propiedad, de tal manera que les anula una mínima posibilidad de explotarlo económicamente, como cuando los concejos municipales destinan los usos del suelo de su territorio, con la planeación de su desarrollo. II.1.2. “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. La parte demandada considera que el

acto demandado fue expedido el 15 de diciembre de 2011, notificado en la misma fecha a la Gerente de Nuevos Negocios de la Vicepresidencia Comercial y apoderada general de CISA S.A., por lo que el tiempo para presentar la demanda, teniendo en cuenta que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el 15 de abril de 2012; no obstante, la demanda fue presentada el 1º de septiembre de 2016, cuando habían transcurrido más de 4 meses contados desde la notificación del acto acusado. II.1.3. “AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.” Afirmó que, teniendo en cuenta que el trámite que se debe impartir a la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, debió surtirse la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 35 de la Ley 640 de

2001. En este caso, la demandante no presentó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, el cual constituye requisito para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, a su juicio, la demanda no debió ser admitida, sino que debió rechazarse conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico. II.2. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas del 2 al 4 de agosto de 20173.

III. TRASLADO Durante el término de traslado, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. 3 Visto a folio 119 del cuaderno principal. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.4 Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso

de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, 4 En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo. De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras.

Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo. Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el

Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por

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