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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00520-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00520-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se asigna el nombre del coliseo cubierto de la Universidad Tecnológica del Chocó / DESIGNACIÓN A BIENES DE USO PÚBLICO CON EL NOMBRE DE PERSONAS VIVAS – Prohibición / PROHIBICIÓN DE DESIGNACIÓN A BIENES DE USO PÚBLICO CON EL NOMBRE DE PERSONAS VIVAS – Excepción / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [E]l demandante solicitó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 0014 de 26 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por medio del cual se le asignó el nombre de Eduardo Antonio García Vega al coliseo cubierto de esta institución; al considerar que el mismo vulneró normas superiores y fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Universidad. [...] [P]or regla general no es posible designar los bienes de uso público con el nombre de personas vivas ni tampoco instalar placas para recordar la participación de servidores públicos en la construcción de obras públicas. [...] Sin embargo, la misma norma [Decreto 245 de 1975, artículo 1] establece, en su parágrafo, una excepción para los casos en que la misma comunidad solicite designar el bien con el nombre de personas vivas, siempre y cuando la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten la designación. En tal sentido se resalta que la entidad demandada aportó una serie de pruebas tendientes a

demostrar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma que le permitían, no obstante la prohibición legal, designar al coliseo con el nombre de una persona viva e instalar un anunció recordando al rector de la época de la construcción; medios demostrativos que tendrán que ser objeto de valoración en la etapa procesal correspondiente. Así las cosas, en el caso concreto, es necesario surtir el debate probatorio propio del proceso para determinar si la designación del coliseo de la Universidad Tecnológica del Chocó, se produjo con fundamento en los dos supuestos a los que alude la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, o si, por el contrario, no se configuraron los requisitos establecidos en la misma. Conforme con lo expuesto, en esta etapa del trámite del proceso, no es dable afirmar que el acto administrativo demandado desconoció las normas de carácter superior en las cuales debía fundarse. COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – Para designar el nombre del coliseo cubierto de la institución usando el de una persona viva / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se advierte la vulneración de las normas indicadas como violadas El actor consideró que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó carecía de competencia para dictar el acto demandado conforme con lo establecido en los artículos 6º y 123 de la Constitución Política y 5º de la Ley 489 de 1998, que solo permiten hacer a los funcionarios públicos lo expresamente autorizado por la ley. [...] [E]l artículo 28 del Acuerdo 0020 de 2011, Estatuto

General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, vigente al momento de la expedición del acto administrativo, determinó las funciones del Consejo Superior de la misma [...]. En este orden de ideas, el Acuerdo 0014 de 2013, fue expedido por el órgano de dirección del ente universitario, conforme a sus atribuciones administrativas, lo que, en principio, dotaba a aquel de la facultad para designar el nombre de una de sus edificaciones; por tanto, en esta instancia procesal no se denota una falta de competencia de la autoridad que expidió el acto 2

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA administrativo, lo que hace improcedente la medida cautelar de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.

María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 245 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / ACUERDO 0020 DE 2011 – ARTÍCULO 28

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2013 (26 de noviembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA Referencia: Designación de bienes estatales con nombres de personas vivas

Referencia: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión provisional del Acuerdo 0014 de 26 de noviembre de

2013, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

I. ANTECEDENTES

3

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA I.1. La demanda I.1.1. El señor Armando Valencia Casas, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda1 con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo 0014 de 26 de noviembre de 2013, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por medio del cual se le asignó el nombre de Eduardo Antonio García Vega al coliseo cubierto de esta institución.

I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: I.1.2.1. Indicó que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” expidió el Acuerdo 0014 de 26 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió dar el nombre de Eduardo Antonio García Vega al coliseo cubierto del establecimiento educativo, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley 275 de 1975, que prohíbe designar bienes oficiales con el nombre de personas vivas. I.1.2.2. Agrego que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958,

únicamente podrá realizarse la designación a bienes con el nombre de personas vivas, en caso de que sea solicitado por la comunidad y “la persona epónima haya prestado servicio a la Nación que amerite tal designación”. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional2 del Acuerdo 0014 de 26 de noviembre de 2013, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, con fundamento en los siguientes argumentos. I.2.2. Sostuvo que el acto administrativo está viciado de ilegalidad al desconocer el artículo 1º del Decreto Ley 275 de 30 de noviembre de 1975, que prohíbe designar 1 Folios 15 al 29 del cuaderno principal. 2 Folios 1 al 7 del cuaderno de medida cautelar. 4

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA con nombres de personas vivas “las divisiones generales del territorio, los bienes de uso público y los sitios y obras pertenecientes a la Nación, a los Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios o a las entidades oficiales o semioficiales”, puesto que el coliseo de la institución le dieron el nombre de Eduardo Antonio García Vega, rector de la universidad en ese momento.

I.2.3. Agregó que, además, se vulneró el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958,

modificado por el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, el cual prohíbe designar con el nombre de personas vivas a las divisiones territoriales, bienes públicos, sitios u obras pertenecientes al Estado, así como colocar placas o leyendas, o erigir monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas. I.2.4. Indicó que el Consejo Superior carecía de competencia para dictar el acto demandado conforme con lo establecido en los artículos 6º y 123 de la Constitución Política y 5º de la Ley 489 de 1998, normas que señalan que los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que expresamente este autorizado por la ley. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. Mediante auto de 22 de agosto de 20173, se dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. I.3.2. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”4, mediante apoderado judicial, se opuso a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: I.3.2.1. Indicó que las universidades son entes autónomos con capacidad para expedir sus propias normas, a través del Consejo Superior que es un ente de dirección y gobierno. I.3.2.2. Advirtió que el acto administrativo cuya suspensión se solicita, fue expedido en virtud de la excepción establecida en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, la cual permite designar con nombres de personas vivas,

3 Folio 9 del cuaderno de medida cautelar. 4 Folios 14 al 18 del cuaderno de medida cautelar. 5

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA bienes de uso público a petición de la comunidad; e indicó que fue la comunidad universitaria la que solicitó al Consejo Superior designar al coliseo con el nombre del rector.

I.3.2.3. Puso de presente que la norma también exige que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación; requisito que, a su juicio, cumplía el rector García Vega, en tanto ha contribuido con el posicionamiento de la institución educativa teniendo en cuenta su amplia experiencia profesional. I.3.2.4. Allegó, como pruebas, los oficios firmados por directivos, funcionarios, estudiantes, sindicatos de la universidad, entre otros5, en los cuales se solicitó denominar el coliseo de la universidad con el nombre del rector.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. El acto administrativo acusado Corresponde al Acuerdo 014 de 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” designó el nombre del coliseo cubierto de la Universidad y cuyo contenido es el siguiente: “Universidad Tecnológica del Chocó

“Diego Luis Córdoba”

[…] ACUERDO NÚMERO 0014 (26 NOV 2013)

Por medio del cual se designa el nombre del Coliseo cubierto de la Universidad Tecnológica del Chocó EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las que le confiere el Parágrafo del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, y CONSIDERANDO 5 Folios 22 al 40 del cuaderno de medida cautelar. 6

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69, consagra el principio de autonomía universitaria como facultad que tiene las universidades de regirse por sus propias normas en concordancia con el ordenamiento legal vigente.

Que es tradición de la Universidad enaltecer en vida el nombre de aquellas personas que hayan aportado su capacidad intelectual y de gestión al desarrollo de la educación. Que el ciudadano Eduardo Antonio García, ha desempeñado con lujo de competencias el cargo de Rector, durante los períodos: 2003, 2006, 2009 y 2012, contribuyendo al proceso de fortalecimiento académico y crecimiento en infraestructura física y tecnológica, destacándose además, como un líder connotado de la afrocolombianidad. […] Que diversas fuerzas vivas y estamentos que integran nuestra comunidad universitaria, medios de comunicación, han propuesto el nombre del Dr. Eduardo Antonio García Vega para el nuevo coliseo

cubierto de la Universidad Tecnológica del Chocó, dado su compromiso y pasión por el deporte, la educación y el progreso del Chocó y sus gentes. Que el Consejo Superior Universitario acogiendo estas voces e iniciativas presentadas, en un acto de reconocimiento por ser loable labor desempeñada por el señor rector.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y dar el nombre de EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA al nuevo coliseo Cubierto de la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante un acto solemne paralelo a la ceremonia de inauguración del escenario, con la participación de los estamentos universitarios y fuerzas vivas del departamento, comunidad deportiva y general.

ARTÍCULO SEGUNDO: El coliseo Cubierto (sic) de la Universidad Tecnológica del Chocó deberá contar con un anuncio en su fachada principal y parte interna con el nombre de su inspirador y gestor de su construcción Dr. EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA, el cual deberá aparecer y nombrar e todos los actos y espacios que correspondan”.

II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 7

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA II.2.1. Sobre la finalidad6 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales

el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”7. II.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley8. II.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

II.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 7 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 8 Constitución Política, artículo 238. 8

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA

II.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.9 II.2.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”10. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea

procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). II.2.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum 9 Artículo 230 del CPACA 10 Artículo 229 del CPACA 9

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”11

(Negrillas fuera del texto). II.2.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio

Gamboa), sostuvo lo siguiente: “[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]”12 (Negrillas no son del texto). II.2.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 11 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra

Lisset Ibarra Vélez. 12 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto

del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 10

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA II.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado II.3.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo13, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23114 y siguientes del

CPACA. II.3.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su

constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.15 II.3.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la 13 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 14 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un

acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. 15 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

11

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00520-00

Demandante: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA

ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas16. II.3.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 201517, citado anteriormente, ha señalado que: “[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]”. II.3.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 201518, en el cual subrayó lo siguiente: “[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)

[…]”. 16 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto adm

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