CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00527-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00527-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA TERRITORIAL A PREVENCIÓN – Elección del demandante / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Juez de Bogotá es el competente por ser el domicilio del demandante, ser el lugar donde se expidieron los actos y tener sede la demandada La controversia que origina esta demanda, tiene que ver con la calificación del crédito del demandante que hiciera el Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales. […] Acorde con lo anterior, existe una competencia territorial a prevención, que se determina o por el lugar donde se expidió el acto - que calificó el crédito como de quinta clase - o por el domicilio del demandante, siempre que la demandada tenga sede en dicho territorio. Se verifica de la información consultada en la página del ISS en liquidación, lo siguiente: “El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.” En la misma página se lee que el domicilio de la sociedad fiduciaria es, la avenida
calle 19 nro. 14-21 Edificio Cudecom ubicado en la ciudad de Bogotá. En ese orden de análisis, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en el Circuito Judicial de Bogotá y que los actos demandados fueron expedidos por el liquidador del ISS en liquidación, cuya sede está ubicada también en la ciudad de Bogotá, se ordenará su remisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del citado Circuito Judicial, para que avoque el conocimiento y provea sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00527-00
Actor: JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GALLEGO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano Jesús María Álvarez Gallego, actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó la nulidad de la Resolución nro. 449 del 26 de abril de 2013 proferida por el liquidador del Instituto de Seguros Sociales en liquidación1, así como de la Resolución nro. 009592 del 20 de marzo de 2015, expedida por el apoderado general del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ésta última que incorporó a la masa liquidatoria del ISS en liquidación, -graduado como crédito de quinta clase de prelación legal por valor de $11’025.966.oo-, el crédito reclamado por el demandante. 1.2. De la demanda conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y la remitió a los Juzgados Administrativos del mismo Circuito Judicial – Sección Primera (reparto).2 1.3. Como consecuencia de lo anterior, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá (fls. 171 a 172), que por auto del 1º de marzo de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó enviarla a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en consideración a la regla general de competencia prevista en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.3 1 Representado legalmente por FIDUAGRARIA, en su condición de administradora y vocera de
dicho patrimonio autónomo. 2 Folios 165 a 166 del cuaderno anexo No. 1. 3 El numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandad tenga oficina en dicho lugar (…).” 1.4. Repartido nuevamente, le fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que mediante proveído del 13 de abril de 2016, manifestó que carecía de competencia en razón al factor territorial4 y provocó el conflicto negativo entre ese despacho y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Primera, ordenando su remisión a esta Corporación para que lo dirimiera.5 1.5. El asunto correspondió por reparto a este despacho, que por auto del 29 de marzo de 2017 (fl. 28 del cuaderno principal), ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, según lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que presentaran sus alegaciones, sin embargo, no hubo manifestación alguna.6
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.7 A su vez, este despacho es competente para resolver en Sala unitaria el presente conflicto, en virtud de lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, según el cual: 4 Citando nuevamente el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 ibídem. 5 Folios 175 a 176 del cuaderno anexo No. 1. 6 Folio 33 del cuaderno principal. 7 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede
ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.” 8 2.2. Solución al caso concreto: La controversia que origina esta demanda, tiene que ver con la calificación del crédito del demandante que hiciera el Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales. El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, señala: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […].” Acorde con lo anterior, existe una competencia territorial a prevención, que se determina o por el lugar donde se expidió el acto - que calificó el crédito como de quinta clase - o por el domicilio del demandante, siempre que la demandada tenga sede en dicho territorio. 8 El artículo 243 establece: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los
Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)” Se verifica de la información consultada en la página del ISS en liquidación,9 lo siguiente: “El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.” En la misma página se lee que el domicilio de la sociedad fiduciaria es, la avenida calle 19 nro. 14-21 Edificio Cudecom ubicado en la ciudad de Bogotá. En ese orden de análisis, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en el Circuito Judicial de Bogotá y que los actos demandados fueron expedidos por el
liquidador del ISS en liquidación, cuya sede está ubicada también en la ciudad de Bogotá, se ordenará su remisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del citado Circuito Judicial, para que avoque el conocimiento y provea sobre el asunto. Por lo expuesto este despacho, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 9 http://www.issliquidado.com.co/quienes-somos/acerca-del-p-r-i-s-s/. revisada el día 17 de noviembre de 2017. competente para conocer de esta demanda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado juzgado, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Veintidós Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado