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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00530-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00530-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no cumplir con los requisitos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia al no haberse subsanado dentro de la oportunidad Mediante proveído del 19 de noviembre de 2018 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y adicionalmente se inadmitió por carecer de […] requisitos. […] Para lo anterior se concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo, decisión que se notificó a la apoderada de la parte actora según consta a folio 47 del cuaderno principal a la dirección de correo electrónico suministrada en el libelo de la demanda. Según consta en el informe secretarial visible a folio 48 del cuaderno principal, el término concedido precluyó sin que la demandante la hubiese subsanado, por lo que irremediablemente se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciocho (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00530-00

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Referencia: NULIDAD La Universidad Nacional de Colombia, actuando por conducto de apoderado, en

ejercicio del medio de control previsto por el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, promovió demanda de nulidad por inconstitucionalidad, solicitando se declare la nulidad del Decreto nro. 055 del 14 de enero de 2015, “por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Labores y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. Mediante proveído del 19 de noviembre de 2018 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y adicionalmente se inadmitió por carecer de los siguientes requisitos: (i) La designación de la parte demandada (numeral 1 del artículo 162 ibídem) (ii) El lugar y dirección donde la parte demandada recibe notificaciones (numeral 7 del artículo 162 ibídem). (iii) La constancia de publicación del acto acusado, o por lo menos la indicación del sitio web en donde se puede consultar. (numeral 1 del artículo 166 ibídem). Para lo anterior se concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo, decisión que se notificó a la apoderada de la parte actora según consta a folio 47 del cuaderno principal a la dirección de correo electrónico suministrada en el libelo de la demanda. Según consta en el informe secretarial visible a folio 48 del cuaderno principal, el término concedido precluyó sin que la demandante la hubiese subsanado, por lo que irremediablemente se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 170 de

la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho, DISPONE:

1. RECHAZAR la presente demanda por no haber sido subsanada.

2. ORDENAR la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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