CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00556-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00556-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por falta de sustentación [O]bserva el despacho que la apoderada del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez se limitó a exponer una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no se traducen en que el acto demandado riña con normas superiores o las transgreda. En efecto, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, se concluye que, en síntesis, la preocupación del actor radica en que le están solicitando la devolución de un bien inmueble cuya tenencia presuntamente ostenta, situación que está relacionada, según el relato de la apoderada, con la Resolución 436 del 27 de octubre de 2015, acto que ni siquiera fue demandado. Conforme con lo señalado, el actor no justificó las razones por las cuales el acto acusado debe suspenderse, lo que impone afirmar que se incumplen los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0616 DE 2014 (28 de octubre)
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: Medio de Control de simple Nulidad El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014, proferida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual delegó funciones de policía administrativa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. 1.- La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado el actor solicita la suspensión provisional del acto acusado, por los siguientes motivos: Indicó que dada la existencia de la resolución demandada, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E., profirió la Resolución 436 del 27 de octubre de 2015 por medio de la cual, según lo informó en el escrito de solicitud de la presente medida cautelar, fue ordenada la restitución de un inmueble arrendado.
Sostuvo que la Resolución 436, le desconoce los derechos que ostenta como tenedor (arrendatario) regular del inmueble denominado “Hacienda Potosí” desde el 2009, pues ordena la entrega del bien referido. Adujo que las facultades delegadas mediante la Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014 fueron las de ejercer funciones de policía administrativa o
jurisdiccional en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. 2.- Traslado de la solicitud al demandado Por auto del 08 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional. Descorrido el traslado, en oportunidad estas manifestaron lo siguiente: 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que la solicitud de suspensión provisional no está fundamentada, pues no existe un análisis de normas vulneradas, ni confrontó normas superiores con el acto administrativo demandado. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, adujo que la Sociedad de Activos Especiales asumió la administración de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, según lo dispuesto el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 y la competencia del Ministerio de Justicia para delegar en el administrador del FRISCO la función de policía administrativa, fue reiterada por el artículo 2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 2015, reglamentario de la Ley 1708 de 2014. Por ello la Resolución 0616 se encuentra ajustada a derecho. 2.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-S.A.E., consideró que el actor no comprobó su afectación con la expedición de la Resolución 0616 de 2014, por cuanto no aportó prueba alguna donde consten los derechos que legalmente dice ostentar sobre el bien inmueble y que la actividad de la Sociedad de Activos
Especiales está encaminada a recuperar inmuebles que fueron adjudicados a alguna entidad del Estado.
3. Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011: El artículo 229 ejusdem, consagra las medidas cautelares en los siguientes términos: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
De la norma citada se puede concluir lo siguiente: El juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. El juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier
estado del proceso. La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. El juez deberá motivar debidamente la medida. 3.1. Requisitos para decretar la suspensión provisional: Conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Por su parte el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, previó que a la medida de suspensión de procedimientos o actuaciones administrativas solo se acudirá cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. Así mismo el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derechoy de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del artículo 231, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento 1 Inciso primero del Artículo 231 del CPACA. del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho solo resulte procedente esta medida cautelar, dado el principio general sentado por la Ley 1437 de 20112 respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso, cuando se cumplan los requisitos previstos para ello. Por consiguiente, la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: tales como una de tipo suspensivo de actuación si se está, verbigracia, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho. 4.- Caso concreto Solicita el demandante, la suspensión provisional de la Resolución 0616 del 28 de
octubre de 2014 proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual delegó funciones de policía administrativa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. Sin embargo, observa el despacho que la apoderada del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez se limitó a exponer una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no se traducen en que el acto demandado riña con normas superiores o las transgreda. 2 Artículo 229 del CPACA. En efecto, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, se concluye que, en síntesis, la preocupación del actor radica en que le están solicitando la devolución de un bien inmueble cuya tenencia presuntamente ostenta, situación que está relacionada, según el relato de la apoderada, con la Resolución 436 del 27 de octubre de 2015, acto que ni siquiera fue demandado. Conforme con lo señalado, el actor no justificó las razones por las cuales el acto acusado debe suspenderse, lo que impone afirmar que se incumplen los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de la Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual delegó funciones de policía administrativa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E. Notifíquese y cúmplase, Carlos Enrique Moreno Rubio Consejero de Estado (E)