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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00556-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00556-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tiene cuantía / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Perjuicios / DEMANDA – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / CUANTÍA DE LA DEMANDA – Se requiere para establecer la competencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio / REQUERIMIENTO A LA PARTE DEMANDANTE – Para que estime razonadamente la cuantía Teniendo en cuenta que de la revisión del expediente y de sus anexos, no resulta posible determinar la cuantía para efectos de establecer la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, y que la parte actora tampoco determinó aquélla en su demanda, el Despacho también advierte que se configura la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal para la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 162 numeral 6 del CPACA. Por ende, en esta providencia se declarará la configuración de esta excepción. Sin embargo, se destaca que tal declaración no agota el análisis de las excepciones previas y mixtas, pues ellas deberán ser decretadas por esta Corporación y por el competente, una vez se establezca quién es la autoridad judicial que debe conocer del proceso. En consecuencia, este Despacho requerirá

a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley

1437. Para este fin, se le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA. Acreditado dicho requisito, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la competencia y, si es del caso, sobre la remisión de la demanda a la autoridad judicial competente para que continúe con el trámite del proceso judicial en lo que corresponda. El Despacho le advertirá a la parte actora que, de no cumplir con lo exigido en el término previsto para subsanar, de acuerdo con la ley, se dará por terminado el proceso, de conformidad con las normas que regulan el trámite de las excepciones previas y mixtas.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada indebida escogencia del medio de control / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO – Porque sus efectos jurídicos recaen sobre una pluralidad indeterminada de personas / FACULTAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Delegación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE – Orden de entrega de inmueble dado en arrendamiento / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: causa petendi y pretensión litigiosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia respecto de

actos de carácter general / CRITERIO DE PRETENSIÓN LITIGIOSA – Análisis / CAUSA PETENDI – Evidencia un interés particular / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Son de contenido económico / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se busca que se restituya el inmueble entregado a la SAE / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Probada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [A] partir de una lectura de la causa petendi, se observa claramente un interés particular. La razón de la demanda presentada por el ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez no es solamente la de actuar en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la de que se le restituya el inmueble que tuvo que entregar a la SAE, sobre el cual realizaba una actividad económica a través de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera. Así mismo, el accionante hace alusión a los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la Resolución 436 de 27 de octubre de 2015, expedida en desarrollo de la resolución demandada en el presente proceso judicial; estos son, los ingresos que sustraía del inmueble para el sustento familiar, el desalojo de su familia, las inversiones, las mejoras y el trabajo de recuperación y fertilización de tierras realizadas durante los años del contrato de arrendamiento. Ahora, si bien es cierto, al analizar las pretensiones de la demanda en ésta no se invoca expresamente el restablecimiento de un derecho, también lo es que, como

consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 (demandada), en criterio del actor, se generaría un decaimiento de los actos administrativos fundamentados en esa resolución; entre esos actos, el que lo afecta a él directamente, esto es, la Resolución nro. 436 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual fue ordenada la restitución de un inmueble arrendado que él poseía. En conclusión, a partir de una lectura de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda logra advertirse que a la parte actora le asiste un interés de índole económico en el presente proceso judicial, pues en últimas busca que se le restituya el inmueble que tuvo que entregar a la SAE, sobre el cual realizaba una actividad económica a través de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera. Por lo tanto, y en atención a lo regulado en el explicado parágrafo del artículo 137 del CPACA, el Despacho declarará la prosperidad de la excepción denominada indebida escogencia del medio de control y adecuará la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho. EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado

para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los

jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación inicial por el Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Modificación por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Conforme a la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución

de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda, de 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-201700130-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 9 de abril de 2014, Radicación 2700123-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00

Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAESAS De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. El 6 de octubre de 2016, el ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. 0616 de 28 de octubre de 2014, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho delegó funciones de policía administrativa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), proferida por ese ministerio.

I.2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la demanda fue admitida, y se ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, a la SAE, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia

anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” I.3. En proveído fechado el 29 de marzo de 2017 se negó la solicitud de medida cautelar del acto administrativo demandado, providencia confirmada por auto de 20 de marzo de 2018. I.4. En auto proferido el 23 de julio de 2018 se inadmitió la reforma a la demanda presentada por la parte actora y se le otorgó un plazo de 10 días para corregirla. I.5. En dos autos proferidos el 17 de septiembre de 2019 se rechazó la reforma a la demanda y se negó la solicitud de control por vía de excepción formulada por la parte actora, respectivamente.

II. EXCEPCIONES PROPUESTAS II.1. En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, planteó las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que no puede ser sujeto pasivo del presente medio de control, en atención a

que su competencia funcional en la administración pública se refiere a funciones y actividades sustancialmente diferentes, por lo que no está legitimado en la causa para intervenir en el presente proceso, máxime cuando el acto acusado no fue expedido por esa entidad. - “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (indebida escogencia del medio de control).” Aseguró que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 100 de Ley 1564 de 2012, se debe resolver esta excepción previa. Indicó que no es procedente el medio de control de nulidad en contra del acto administrativo de carácter general demandado, toda vez que, ante una eventual declaratoria de nulidad del mismo, traería consigo un restablecimiento automático del derecho en cabeza del accionante. Esto en consideración a que lo que pretende la parte actora es que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado para posteriormente buscar la nulidad de la Resolución 436 de 28 de octubre de 2015, expedida por la SAE, con el fin de obtener la recuperación real y material del predio denominado Hacienda Potosí, interés que no oculta la parte actora en la presente demanda cuando manifiesta lo siguiente: “17. Y la sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE, en amparo de las funciones de policía administrativa entregada con la Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014; expidió la Resolución 436 de 28 de octubre de 2015, tendiente a la recuperación real y material del predio denominado Hacienda Potosí, ubicado en Armero – Guayabal en la que descansa contrato de

arrendamiento desde el año 2009 y para ello llevó diligencia el pasado 23 de septiembre de 2016, en la que otorgó un plazo de 30 días (24 de octubre) con el fin, de desalojar a este arrendatario y hoy demandante Javier Ricardo Delgado Ramírez del mencionado predio; desconociendo los derechos que le asisten en su calidad de arrendatario y de igual forma privarlo de los derechos e inversiones y mejoras y del trabajo de recuperación y fertilización de tierras realizadas durante estos años de cumplimiento del contrato de arrendamiento y en el cual se encontraba en abandono absoluto por parte del estado al momento de recibir el contrato de arrendamiento”. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará de conformidad con las reglas del artículo siguiente, estas son, las del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, indicó que el accionante tiene a su alcance el medio de control regulado en el artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto administrativo general y/o particular y reclamar el restablecimiento del derecho directamente violado por éste o la reparación del daño causado por el mismo, sin tener que esperar una decisión que declare la nulidad del acto demandado en el presente proceso. II.2. En el escrito de contestación a la demanda, la SAE planteó como excepción la que denominó “indebida motivación de la demanda de nulidad”, aseverando que en la actualidad el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez ha iniciado más de tres

procesos a fin de no devolver la finca que ocupa ilegalmente en Armero Guayabal, por lo que la motivación real de este demandante es la de entorpecer las actuaciones de la administración frente a un hecho que ya fue estudiado por la jurisdicción.

III. TRASLADO Durante el término de traslado de las excepciones invocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la SAE, la parte actora manifestó lo siguiente: En primer lugar, planteó una serie de consideraciones relacionada con el fondo del asunto, esto es, la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado en el presente proceso.

En segundo lugar, manifestó que, teniendo en cuenta la demanda, las pruebas obrantes en el proceso y los escritos allegados al plenario, se opone a todas las excepciones planteadas por las demandadas.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en

caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos

clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente: “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En

relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del

demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante

por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” (Se destaca) En el caso objeto de examen, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control. Por su parte, la SAE alegó la indebida motivación de la demanda de nulidad presentada.

El Despacho abordará el estudio de la excepción de indebida escogencia del medio de control, toda vez que, en el caso concreto, advierte que declarará su prosperidad, tal y como se expone a cont

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