CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00556-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00556-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Procede de oficio o a petición de parte / CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Finalidad / CONTROL POR VÍA DE
EXCEPCIÓN – Características [E]l artículo 148 del CPACA consagra el medio de control denominado “Control por vía de excepción”, así: «[…] En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte […]» Sobre el particular esta Corporación ha señalado: « […] Del artículo transcrito, podemos indicar como características de este medio de control, las siguientes: 1. Es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo. 2. Tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. Cuenta con una legitimación por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento. 4. Se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular. 5. Es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos
concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto. 6. Procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar. 7. Desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política y el de legalidad. 8. Tiene efectos interpartes. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Procede de manera subsidiaria cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar / SOLICITUD DE CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – No procede porque el acto que se pretende inaplicar precisamente es el mismo objeto de nulidad en el presente proceso Frente a este acto administrativo [Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014], no se ajusta a lo señalado en el numeral 6 de los requisitos enunciados; por cuanto el objeto del proceso radicado núm. 2016-00556-00, es precisamente la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0616 de 2014, lo cual constituye el objeto principal del debate y excluye que se pueda tramitar contra él el medio de control definido en el artículo 148 del CPACA. Con relación a los hechos y los efectos que produce el acto acusado, y en lo afirmado en la solicitud de control por vía de excepción, debe señalarse que dentro del proceso principal existió la oportunidad de analizar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 0616 de
2014, por la vía procesal establecida para ello, esta es, la contemplada en el artículo 230 del CPACA, referente a medidas cautelares, y que para el caso en concreto fue objeto de pronunciamiento por este Despacho, mediante auto del 29 de marzo de 2017, quien negó la suspensión provisional de la citada resolución, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual mediante proveído del 20 de marzo de 2018 confirmó el auto recurrido. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto / SOLICITUD DE CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – No procede porque el acto que se Radicado: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez pretende inaplicar es de carácter particular y concreto y de ejecución que no afecta la legalidad en abstracto del acto objeto de litigio Si bien, este acto [Resolución 0436 de 27 de octubre de 2015] no fue incorporado en la demanda inicial como objeto de nulidad, tampoco prosperará la solicitud de suspensión, habida cuenta que no se cumple con las características consagradas para el control por vía de excepción, antes mencionadas (numeral 5), debido a que lo que se debate en este proceso, es la legalidad en abstracto de la Resolución 0616 de 2014, mientras el acto que se solicita inaplicar es un acto de carácter
particular y concreto, de ejecución, el cual no afecta la legalidad en abstracto del acto objeto del litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 23 de junio de 2016, Radicación 41001-23-33-000-2012-00238-01, C.P. William Hernández Gómez; y de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES (SAE) Referencia: Nulidad Auto que resuelve solicitud de control por vía de excepción El 21 de noviembre de 20161, la apoderada de la parte demandante elevó solicitud de control por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del CPACA, con el fin de “que se inaplique con efectos interpartes” la Resolución nro. 0616 de 2014,
expedida por el Ministerio de Justicia y Derecho, y del acto administrativo nro. 436 de 2015, expedido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –S.A.E.-. 1 Folios 44 a 51 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez
Argumentó que: « […] DE LOS FUNDAMENTOS DEL CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. a) Se tiene que en la delegación de funciones de policía administrativa entregadas mediante al Resolución ya mencionada (No 0616) en materia de control, la entidad administradora del FRISCO, sociedad – SAE-, expidió el acto de ejecución No 436 del 27 de Octubre de 2015, tendientes a la materialización de la entrega del bien inmueble Hacienda Potosí, ubicada en la jurisdicción de Armero –Guayabal, valga mencionar que también se encuentra vinculada al control de legalidad. b) Las mencionadas facultades de policía administrativa se encuentran por ley, restringidas en estricto sentido en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. c) En lo que respecta al predio Hacienda Potosí ya mencionado tenemos
lo siguiente: (…)
2. Como deja ver anotación No 15 del certificado de tradición y libertad para el año 2009, en el proceso de selección realizado por la extinta entidad Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), mediante resolución 0263 de 2009, nombro como depositario para su administración del bien inmueble denominado Haciendo Potosí, ubicada en la vía Armero – Guayabal, al señor Edmundo Delgado
Villamizar. (…)
4. Para el día 20 de abril de 2009, el depositario señor Edmundo Delgado Villamizar, y el señor Carlos Alberto Delgadillo González, suscriben un contrato de arredramiento autorizado por la DNE, para uso y producción agrícola ganadera del predio Haciendo Potosí en el M/pio de Armero Guayabal (Tolima) con M-Inmobiliaria 352-0009998, que es ley entre las partes, oponibles a la entidad y en consecuencia goza de validez en todas o cada una de las partes o clausulas; contrato que fuera avalado a través de acto administrativo del 04 de junio de 2009 y del cual posteriormente se elevó contrato de cesión con el señor Javier Ricardo delgado Ramírez, cesionario y arrendatario actual quien ha dado hasta la fecha estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera de la misma manera ha efectuado puntualmente pago de los cánones de arrendamiento; como se denota en el numeral 4, se materializaron en Marzo de 2009 al sustraerla de las manos de ocupantes ilegales que ejercieron las demandas de pertenencia. d) La sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-, inconforme con el contrato elevado por el depositario provisional, Edmundo delgado Villamizar; expide el acto de ejecución No 436 de 2015, amparado en la delegación realizada en la Resolución 0616 de 2014; dejando los Radicado: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez limites señalados en sus obligaciones y que corresponde por ley al
cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio; cumplimiento que se dio como se denota en el numeral 4, en donde se materializaron en Marzo de 2009, al sustraerlo de las manos de ocupantes ilegales que ejercieron las demandas de pertenencia.
III. DE LA VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA
LEY PRODUCIDA POR EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL Como se encuentra plasmado en los fundamentos del control por vía de excepción, la sociedad -SAE-, expide un acto de ejecución desbordando los límites de competencia, ya que el cumplimiento a la decisión judicial en el proceso de extinción de dominio ya había sido realizada en otrora (marzo de 2009), por el depositario así nombrado y en compañía del subdirector de la entidad extinta —DNE- (Dirección nacional de Estupefacientes). No obstante de que exista un defecto legal en la delegación realizada por el Ministerio de Justicia y del derecho a la entidad —SAE-, se tiene que el acto de ejecución No. 436 mencionado, lesiona nuestra carta Constitucional en sus artículos, 29 el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, en la actuación administrativa desplegada; al desconocer los derechos intrínsecos en la relación jurídica contractual; el artículo 58, al desconocer los derechos con arreglo a las leyes civiles instituidas en la relación negocial y el artículo 83, por el desconocimiento de la buena fe, en la construcción del contrato de explotación agrícola y ganadera así realizado y la cual se presume en todas las actuaciones adelantadas […]». (sic)
Sobre el particular, el Despacho, en Sala Unitaria, señala que el artículo 148 del CPACA consagra el medio de control denominado “Control por vía de excepción”, así: «[…] En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte […]» Sobre el particular esta Corporación ha señalado: « […] Del artículo transcrito, podemos indicar como características de este medio de control, las siguientes:
1. Es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo.
2. Tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez
3. Cuenta con una legitimación por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento.
4. Se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular.
5. Es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto.
6. Procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar.
7. Desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política y el de legalidad.
8. Tiene efectos interpartes.
Con lo expuesto, resta decir que la inaplicación por vía de excepción2 subyace de nuestro sistema jerárquico normativo, en el entendido que si un juez en el estudio de fondo de un asunto que es sometido a su conocimiento, advierte que un acto administrativo que debe aplicar o analizar para que surta efectos en el litigio, es contrario a la Constitución Política de Colombia o a la ley, debe inaplicarlo porque existe una ruptura en la armonía normativa. Ello convierte este medio de control en un contrapeso a la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos que no son objeto de análisis de legalidad en el caso concreto.» […] 3. (Destaca el Despacho). De lo anterior, podemos concluir que, en el caso concreto, la solicitud de control por vía de excepción, contemplada en el artículo 148 del CPACA, no está llamada a prosperar toda vez que de los actos administrativos que se pretende su suspensión no cumplen con los requisitos establecidos para este medio de control accesorio y subsidiario, veamos: Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014: Frente a este acto administrativo, no se ajusta a lo señalado en el numeral 6 de los requisitos enunciados; por cuanto el objeto del proceso radicado núm. 201600556-00, es precisamente la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0616
2 La Corte Constitucional se refiere a estos temas en las sentencias C-037 de 2000 y c-1436 de 2000. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14), Actor: Luz Stella Castillo de Morales, demandado: caja nacional de previsión social EICE en liquidación, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicado: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez de 2014, lo cual constituye el objeto principal del debate y excluye que se pueda tramitar contra él el medio de control definido en el artículo 148 del CPACA.
Con relación a los hechos y los efectos que produce el acto acusado, y en lo afirmado en la solicitud de control por vía de excepción, debe señalarse que dentro del proceso principal existió la oportunidad de analizar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 0616 de 2014, por la vía procesal establecida para ello, esta es, la contemplada en el artículo 230 del CPACA, referente a medidas cautelares, y que para el caso en concreto fue objeto de pronunciamiento por este Despacho, mediante auto del 29 de marzo de 2017, quien negó la suspensión provisional de la citada resolución4 , decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual mediante proveído del 20 de marzo de
2018 confirmó el auto recurrido5. Resolución núm. 0436 de 27 de octubre de 2015 Si bien, este acto no fue incorporado en la demanda inicial como objeto de nulidad, tampoco prosperará la solicitud de suspensión, habida cuenta que no se cumple con las características consagradas para el control por vía de excepción, antes mencionadas (numeral 5), debido a que lo que se debate en este proceso, es la legalidad en abstracto de la Resolución 0616 de 2014, mientras el acto que se solicita inaplicar es un acto de carácter particular y concreto, de ejecución, el cual no afecta la legalidad en abstracto del acto objeto del litigio. Consecuencia de lo anterior, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Niégase la solicitud de control por vía de excepción formulada por la apoderada de la parte demandante, en contra de los efectos interpartes de la Resolución nro. 0616 de 2014, expedida por el Ministerio de Justicia y Derecho, y del acto administrativo nro. 436 de 2015, expedido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –S.A.E.-, dentro del proceso de la referencia, y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 4 Folios 41 a 45 del cuaderno de medidas cautelares 5 Folios 68 a 71 del cuaderno de medidas cautelares Radicado: 11001-03-24-000-2016-00556-00
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado