CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00569-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00569-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto que confirma la decisión de suspensión del servicio de energía eléctrica a las dependencia del municipio de Santander de Quilichao y de alumbrado público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEs el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La nulidad de los actos generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos Estando el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: El ciudadano GERMÁN ADOLFO JIMÉNEZ VALENCIA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: […] El acto administrativo acusado confirma la decisión administrativa núm. 2015340339181 de 4 de agosto de 2015, proferida por la
Compañía Energética de Occidente S.A.S. ESP, en la que se ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica a las dependencias del Municipio de Santander de Quilichao y del alumbrado público, teniendo en cuenta que la deuda de ese municipio por dicho concepto asciende a la suma de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($9.149.610.180). De la lectura del acto acusado se desprende que su contenido es particular y concreto, por lo que el medio para enjuiciarlos no es el invocado por el actor, en razón a que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA para su procedencia. Cabe señalar que de acuerdo con el citado artículo 137, excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] De lo anterior se desprende que de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho del ente territorial a continuar recibiendo el servicio de energía en las dependencias municipales y en su alumbrado público, por lo que no es posible que el enjuiciamiento de la resolución cuestionada se haga a través del medio de control invocado. Ahora, en relación con la competencia para conocer de estos asuntos, el artículo 152 del CPACA señala: […] Por tal razón y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152, numeral 3, del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ordenará la remisión del expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber sido expedido el acto acusado en el territorio de su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00569-00
Actor: GERMÁN ADOLFO JIMÉNEZ VALENCIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - SSPD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: El ciudadano GERMÁN ADOLFO JIMÉNEZ VALENCIA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: « Primero: Declarar la nulidad simple de la resolución 20158500039875 de 13/11/2015, emanada de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliaros-Dirección territorial suroccidente, donde se consume la violación flagrante del debido proceso a la administración municipal y, por ende, de mis derechos fundamentales, artículos 3, 29 y 121 de la Constitución Política de Colombia, al permitir la suspensión del servicio de energía a dependencias del municipio y del alumbrado público del municipio, cuando esta no tiene competencia acorde a la ley 142 de 1994, artículo 133, cláusulas 133.10 y 133.11, las controversias judiciales las define el juez competente.
Segundo: Adelantar las demás que considere pertinentes y oportunas para cesar la violación a la Constitución Política de Colombia y las leyes en materia de servicios públicos domiciliaros que indican que las controversias judiciales son competencia al juez competente y no de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliaros». El acto administrativo acusado confirma la decisión administrativa núm. 2015340339181 de 4 de agosto de 2015, proferida por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. ESP, en la que se ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica a las dependencias del Municipio de Santander de Quilichao y del alumbrado público, teniendo en cuenta que la deuda de ese municipio por dicho concepto asciende a la suma de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA PESOS
($9.149.610.180).1 De la lectura del acto acusado se desprende que su contenido es particular y concreto, por lo que el medio para enjuiciarlos no es el invocado por el actor, en
razón a que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA para su procedencia. Cabe señalar que de acuerdo con el citado artículo 137, excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: «[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 1 Cfr. folios 29 a 32.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]». (Resaltado fuera del texto). De lo anterior se desprende que de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho del ente territorial a continuar recibiendo el servicio de energía en las dependencias municipales y en su alumbrado público, por lo que no es posible que el enjuiciamiento de la resolución cuestionada se haga a través del medio de control invocado. Ahora, en relación con la competencia para conocer de estos asuntos, el artículo 152 del CPACA2 señala: “[…] ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”.3 (Resaltado fuera del texto original). Por tal razón y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152, numeral 3, del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ordenará la remisión del expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber sido expedido el acto acusado en el territorio de su jurisdicción. 2 Antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 3 Texto de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera