CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00571-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00571-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió la demanda / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL GOBIERNO NACIONALDebe estar representado por el Presidente de la República y los ministros del ramo que expidieron y suscribieron el acto administrativo En el caso que nos ocupa, los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993 fueron suscritos por tres autoridades claramente diferenciables, esto es, el Presidente de la República y los Ministros de la Protección Social y de Minas y Energía, y también debe señalarse que si bien el artículo 115 de la Carta Política indica que la fuerza vinculante de los actos expedidos por el Presidente de la República (por regla general), está supeditada a su suscripción y comunicación por el ministro o director de departamento administrativo respectivo, y que por ese hecho tales funcionarios “[…] se hacen responsables […]”, lo cierto es que no puede deducirse de tal precepto que la responsabilidad derivada de la expedición del acto administrativo se radique únicamente en cabeza de dichos funcionarios. Dicha conclusión no se deduce del texto constitucional como erróneamente lo señala el recurrente y, por el contrario, lo que se encuentra son dos funcionarios responsables de la expedición de dichos actos: El Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo que suscribe el acto. […] entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa de esos actos administrativos y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que, descendiendo a lo debatido en este
proceso judicial, lo que aquí se juzga guarda directa relación con el hecho consistente en que el Presidente de la República, al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política , y a través del acto administrativo demandado, hizo uso de la facultad otorgada como Jefe de Gobierno por el artículo 131 de la misma carta. GOBIERNO NACIONAL – Conformación / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Fuerza vinculante de sus actos [D]e conformidad con el artículo 115 de la Carta Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. La misma disposición precisa que ningún acto del Presidente de la República tendrá fuerza alguna, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Funciones / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República [E]l artículo 159 del CPACA, al regular lo concerniente a la capacidad para comparecer al proceso […] En cuanto se refiere al Presidente de la República, el primer mandatario estará representado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su
condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. En efecto, tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”, lo que permite afirmar que los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993, actos demandados en este proceso, fueron objeto de revisión y análisis por parte de estas dependencias, con anterioridad a que fueran suscritos por parte del Presidente de la República, aspecto éste que resulta de vital importancia en la defensa de su legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Quinta, 16 de julio de 2015, Radicación 50001-23-31-000-2001-20203-01, C.P.
Hernán Andrade Rincón; 9 de abril de 2015, Radicación 25000-23-41-000-201302808-03, C.P. Susana Buitrago Valencia; 6 de noviembre de 2013, Radicación 25001-23-41-000-2013-01709-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00571-00
Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Este Despacho, mediante auto de 8 de agosto de 20171, admitió la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, los artículos 1º y 2º del Decreto No. 3164 de 6 de noviembre “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”; y de los artículos 1º y 3º del Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones”, actos administrativos suscritos por el Presidente de la República, por el Ministro de Minas y Energía, y por el Ministro de la Protección Social. 1 Folios 32 - 33
Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 29 de agosto de 2017, radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado2, recurso de reposición en contra del auto de 8 de agosto de 2017, por
medio del cual se admitió la demanda de la referencia y se vinculó al proceso a la Presidencia de la República, luego de considerar que el acto administrativo demandado fue suscrito por el Presidente de la República. Recurso frente la cual el Despacho se pronuncia en los siguientes términos: 1.- La decisión impugnada Mediante auto de 8 de agosto de 2017, este Despacho admitió la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente dicha providencia a la autoridad que la parte actora señaló como demandada, y también se dispuso vincular a las demás entidades que suscribieron el acto administrativo demandado, entre ellas a la Presidencia de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ordenando correrles traslado de la demanda para que procedieran a contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si era del caso, presentaran demanda de reconvención. 2.- El recurso de reposición Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su apoderado judicial, doctor Andrés Tapias Torres, presentó recurso de reposición, estimando que tratándose de los decretos del Gobierno Nacional, debe acudirse a la definición del artículo 115 de la Carta Política, que indica que el Gobierno Nacional está integrado por el Presidente de la República y por el ministro o director de departamento administrativo correspondiente, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable del acto para todos los efectos, incluido lo concerniente a su eventual defensa judicial. Adicionalmente expresa que “[…] es muy diferente vincular a la Presidencia de la
República como parte demandada en un proceso donde se demande la legalidad de un decreto del Gobierno Nacional, y otra muy distinta enterar eventualmente a 2 Folios 45 - 58 esta Oficina de la existencia de esa demanda, para efectos de que se evalúe, caso por caso, la necesidad de intervenir en él […]” (folio 49). Manifestó, además, que “[…] los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993 fueron expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y los Ministerios de la Protección Social y de Minas y Energía, carteras éstas que se hacen responsables por su expedición y contenido y que fueron tenidas como demandadas en el auto admisorio de la demanda, pero con el error de vincular al proceso al Presidente de la República […] Por ello, debe decirse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del Director del Departamento y en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Presidente de la República (las directivas presidenciales, las resoluciones ejecutivas y los actos suscritos como Jefe de Estado, por ejemplo), y podrá intervenir, como cualquier otra parte de una acción pública, en aquellos procesos en los que tenga algún interés jurídico […]” (folio 53). Agrega, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia refuerza su posición con decisiones judiciales de 28 de abril de 2005, 31 de marzo de 2005, 27 de enero de 2005, 25 de noviembre de 2004, 16 de enero de 2006, 8 de agosto
de 2012 y 26 de julio de 2017, en las que distintas Secciones del Consejo de Estado han manifestado que en los eventos en que un decreto sea expedido por el Gobierno Nacional, “[…] las disposiciones aplicables son claras en señalar que la Nación estaría representada por él ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registro Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho` […]”3. Finalmente, expone que “[…] todo lo aquí expuesto ha sido reiterado por años por la Presidencia de la República ante las distintas Secciones del Consejo de Estado, y si bien existen decisiones de la Sección Quinta que vinculan al Primer Mandatario en los procesos de nulidad electoral a la luz de las reglas especiales prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que ordenan la vinculación al proceso de todos quienes hayan intervenido en los nombramientos que se discutan, pero lo correcto es que el 3 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de Agosto de 2012, Expediente No. 25000232500020021282903, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve Presidente de la República NO debe ser vinculado como parte demandada en procesos de nulidad simple como el que hoy ocupa el interés del Despacho […]”. 3.- El traslado del recurso de reposición a la parte demandante Del recurso de reposición, se corrió el respectivo traslado conforme lo dispone la ley (folio 69), sin que se hubiera efectuado manifestación alguna. 4.- Consideraciones del despacho
Sea lo primero resaltar que el artículo 159 del CPACA, al regular lo concerniente a la capacidad para comparecer al proceso, indica: “[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido
suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. […]”. Nótese, entonces, que al tratarse de varias autoridades públicas, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 159 del CPACA para cada una de ellas, esto es, tanto para la Presidencia de la República como para los Ministerios de la Protección Social, y de Minas y Energía. Por ello, los Ministerios de la Protección Social, y de Minas y Energía, deben estar representados por los respectivos Ministros. En cuanto se refiere al Presidente de la República, el primer mandatario estará representado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. En efecto, tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”5, lo que permite afirmar que los Decretos 3164 de 6 de
noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993, actos demandados en este proceso, fueron objeto de revisión y análisis por parte de estas dependencias, con anterioridad a que fueran suscritos por parte del Presidente de la República, aspecto éste que resulta de vital importancia en la defensa de su legalidad. Acorde con lo anterior, se trae a colación lo afirmado en la providencia de 16 de julio de 2015, emanada de la Sección Tercera de la Corporación, en la que se precisaron las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los siguientes términos: “[…] En este orden de ideas, y bajo el entendido que las actuaciones del Presidente de la República requieren de los servicios administrativos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es éste último órgano el llamado a actuar en el proceso judicial y a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que puedan ocasionar las decisiones del Jefe del Estado o sus actuaciones. […]”6 4 Decretos 3443 de 17 de septiembre de 2010 y 1649 de 2 de septiembre de 2014. Mediante estos decretos se ha modificado la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 5 Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E), 16 de julio de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-2001-20203-01(34046), Actor: Francisco José Ocampo
Por ende, empleando la regla fijada en el inciso quinto del artículo 159 del CPACA, según la cual “[…] Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. […]”, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial, en representación del Señor Presidente de la República, es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Sumado a lo anterior, es claro que la norma en mención debe ser armonizada con el inciso segundo del mismo precepto (artículo 159 ibídem), disposición que indica “[…] La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]”. Por ende y en la medida en que la persona de mayor jerarquía, entre quienes expidieron el acto e integran el Gobierno Nacional (Artículo 115 de la Constitución Política), es el Presidente de la República, resulta necesaria la intervención del citado Departamento Administrativo en representación del primer mandatario de la Nación. De otra parte, el recurrente afirma que la regla contemplada en el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente es aplicable a los asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, cabe preguntarse porqué resulta necesaria la comparecencia del
Director del Departamento de la Presidencia de la República en los eventos en que el Presidente de la República expida un acto administrativo de naturaleza contractual7, y no cuando interviene en la expedición de actos administrativos en ejercicio de facultades que le son conferidas directamente por la Carta Política.8 Ospina, Demandado: Presidencia de la Republica y otros. 7 “(…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley (…)” 8 “(…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos
Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se Es claro, en este sentido, que los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993, del cual hacen parte las disposiciones enjuiciadas en este proceso judicial, fueron suscritos tanto por el Presidente de la República, como por los Ministros de la Protección Social y de Minas y Energía de la época.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del someterán a la aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la
República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y
Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley. (…)” despacho y los directores de departamentos administrativos. La misma disposición precisa que ningún acto del Presidente de la República tendrá fuerza alguna, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente.
En el caso que nos ocupa, los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993 fueron suscritos por tres autoridades claramente diferenciables, esto es, el Presidente de la República y los Ministros de la
Protección Social y de Minas y Energía, y también debe señalarse que si bien el artículo 115 de la Carta Política indica que la fuerza vinculante de los actos expedidos por el Presidente de la República (por regla general), está supeditada a su suscripción y comunicación por el ministro o director de departamento administrativo respectivo, y que por ese hecho tales funcionarios “[…] se hacen responsables […]”, lo cierto es que no puede deducirse de tal precepto que la responsabilidad derivada de la expedición del acto administrativo se radique únicamente en cabeza de dichos funcionarios. Dicha conclusión no se deduce del texto constitucional como erróneamente lo señala el recurrente y, por el contrario, lo que se encuentra son dos funcionarios responsables de la expedición de dichos actos: El Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo que suscribe el acto. La posición expuesta también ha sido sostenida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que en providencia de 9 de abril de 2015, que al respecto indicó: “[…] Es evidente que el acto de nombramiento del demandado como Notario 58 del Círculo de Bogotá fue expedido por el Presidente de la República junto con el Ministro de Justicia y del Derecho. Por consiguiente, era lógico que la notificación de la demanda se efectuase tanto al señor Presidente de la República como al señor Ministro, autoridades que para el caso en particular constituyen el gobierno nacional, que, valga la pena aclarar, de forma ineludible debe estar representadas en el proceso. Es decir, a juicio de la Sala, en lo que atañe a la defensa del
Ministerio de Justicia y de Derecho, ésta se encuentra a cargo del Ministerio o de quien haya designado para tal efecto. Dicha representación no tiene la potencialidad de comprender la del Presidente de la República, pues se trata de una autoridad diferente. Así, la intervención del Presidente de la República en el trámite del presente proceso de nulidad electoral debe ejercerse por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues en (sic) los términos del Decreto 3443 de 2010, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […].”9 La anterior postura reiteró lo ya señalado por la misma Sección de la Corporación, en providencia de 6 de noviembre de 2013, que al tenor señaló: “[…] Lo anterior, pues el acto administrativo que se acusa por parte del actor del cumplimiento, Decreto 2011 de 2012, fue expedido por el Presidente de la República junto con los Ministros [de] Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, del Trabajo y Seguridad Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridades que para el caso en particular constituyeron el Gobierno y en tal sentido, era deber de este Despacho notificarle de la existencia de la acción en la que se argumenta que el decreto expedido, entre otros, por el Presidente desconoce la ley […]”10. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa de esos actos administrativos y por ello del Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, puesto que, descendiendo a lo debatido en este proceso judicial, lo que aquí se juzga guarda directa relación con el hecho consistente en que el Presidente de la República, al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política11, y a través del acto administrativo demandado, hizo uso de la facultad otorgada como Jefe de Gobierno por el artículo 131 de la misma carta, norma del siguiente tenor: “ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 de abril de 2015, Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02808-03. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 de noviembre de 2013, Radicación número: 25001-23-41-000-2013-01709-01 (ACU) 11 “(…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los
círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. (negrillas del despacho) Cabe resaltar que la tesis planteada en el auto recurrido garantiza, además, el derecho de contradicción y defensa respecto de todas las autoridades públicas que participaron en la expedición de los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993, especialmente del mismo Presidente de la República, funcionario que con la interpretación efectuada por el recurrente quedaría excluido de la intervención en este tipo de actuaciones judiciales y no podría manifestar, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las razones que lo motivaron a la expedir los actos y sustentar su legalidad; razones éstas que pueden ser de mayor envergadura e importancia que aquellas tenidas en cuenta por el ministro del ramo al momento de la expedición del a
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