CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00572-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00572-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Neiva / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [E]l hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en el Municipio de Garzón en el Departamento del Huila, en donde la sociedad T.V Sur LTDA., desarrolla el objeto del contrato de concesión, cuyo alcance es la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, tal y como se desprende de la cláusula 1, del citado negocio jurídico […]. Por lo anteriormente dicho, corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolver la controversia de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00572-00
Actor: T.V. SUR LTDA
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV.
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este
Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Cuarto de Bogotá D.C. y Sexto de Neiva (Huila).
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción La sociedad T.V. Sur LTDA., ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV (hoy Autoridad Nacional de Televisión – ANTV): Resolución No. 2011-380-000629-4 del 6 mayo de 2011 por medio del cual se resolvió una investigación y se impuso una sanción a T.V Sur LTDA., consistente en una multa de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), por vulneración de lo establecido en el literal b) del artículo 17 del acuerdo 010 de 2006; y Resolución No. 0754 del 23 septiembre de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad T.V Sur LTDA, en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución No. 2011380-000629-4.
1.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, tuvo conocimiento el citado Juzgado, quien mediante proveído del 24 de junio de 2016
decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Neiva, arguyendo que por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía resolver el presente litigio a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad. 1.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Mediante auto del 18 de julio de 2016 el Juzgado de Neiva declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto esgrimiendo que por razón del territorio este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual
sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). 2.2. Caso concreto Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Comisión Nacional de Televisión – CNTV, en contra de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia vista en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”.
En efecto, el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en el Municipio de Garzón en el Departamento del Huila, en donde la sociedad T.V Sur LTDA., desarrolla el objeto del contrato de concesión, cuyo alcance es la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, tal y como se desprende de la cláusula 1, del citado negocio jurídico que es del siguiente tenor: “CLAUSULA 1OBJETO. El objeto de este contrato es la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada EL CONCESIONARIO, las cuales forman parte integral del presente contrato.
PARRAFO: EL CONCESIONARIO tendrá a su cargo la presentación de este servicio en el Municipio Garzón Huila y será programador, administrador y operador del servicio.
El servicio público de televisión por suscripción que preste EL CONCESIONARIO, estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia, regulación y control de LA COMISION.1 Por lo anteriormente dicho, corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolver la controversia de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila).
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de
1 Folio 35 del cuaderno principal del Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Neiva. Oralidad Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado