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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00576-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00576-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. [...] Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Barranquilla / COMPETENCIA A PREVENCIÓN – Cláusula general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIODeterminación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales La anterior disposición [Artículo 156, Ley 1437 de 2011] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Soledad, Atlántico, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de

2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la parte demandada multó al Municipio de Soledad por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2° de la Resolución 223 de 2 de septiembre de 1998 , concerniente a la implementación de un Plan de Manejo Ambiental en ese municipio; y, la infracción de los artículos 1° –numerales 1, 2, 3 y 4y 2° – numerales 1, 2 y 3del auto 1904 de 13 de junio de 2008; y, 1° –numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo-, 2° –numerales 1, 2 y 3y 3° del auto 3628 de 12 de diciembre de 2008, relacionadas con la ejecución y desarrollo del proyecto de drenaje, canalización, adecuación y control de los arroyos Salao y Platanal del Municipio de Soledad, lugar en el que se originaron los hechos que dieron lugar a la sanción que se cuestiona. Cabe resaltar que, como ya se indicó, el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, el MUNICIPIO DE SOLEDAD, Atlántico, pues fue allí donde se incumplieron las obligaciones ambientales adquiridas por el Municipio y se trasgredieron unas disposiciones legales, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte

demandante. En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00576-00

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Referencia: Resuelve conflicto de competencia.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES.

I.1 El MUNICIPIO DE SOLEDAD, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 1137 de 1o. de octubre de 2014 y 0437 de 16 de abril de 2015, por

medio de la cuales la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ANLA, le impuso una multa de $137’386.424.oo, por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2° de la Resolución 223 de 2 de septiembre de 19981, concerniente a la implementación de un Plan de Manejo Ambiental; y, la infracción de los artículos 1° –numerales 1, 2, 3 y 4y 2° –numerales 1, 2 y 3del auto 1904 de 13 de junio de 2008; y, 1° –numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo-, 2° – numerales 1, 2 y 3y 3° del auto 3628 de 12 de diciembre de 2008, relacionadas con la ejecución y desarrollo del proyecto de drenaje, canalización, adecuación y control de los arroyos Salao y Platanal del Municipio de Soledad. I.2 La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., y sometida a reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 1o. de diciembre de 20152, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, por considerar que el lugar donde se configuraron los hechos generadores de la sanción impuesta por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ANLA, ocurrieron en el Municipio de Soledad, razón por la que remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de

Barranquilla, de conformidad con los artículos 155 - numeral 3y 156 – numeral 8de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113. 1 Por la cual la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, otorgó licencia ambiental al municipio de Soledad, departamento del Atlántico, para desarrollar el proyecto de drenaje, canalización, adecuación y control de los Arroyos Salao y Platanal, localizados en el municipio de Soledad, departamento del Atlántico. 2 Folio 206 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00466-00. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. I.3 Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto de 4 de marzo de 20164, se declaró incompetente para conocer del asunto tras considerar que el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, establece una competencia a prevención, por lo tanto, al momento de interponer la demanda, el accionante tiene la potestad de definir entre el lugar en el que se expidió el acto o el lugar en el que la entidad demandada tiene su domicilio principal, y en este caso, la parte actora eligió la ciudad de Bogotá. I.4 Luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, este Despacho, mediante auto de 1o. de noviembre de 20165, corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por el término de 3 días para que

alegaran de conclusión. I.5 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES:

II. 1 El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora.

Cuestiones Previas. 4 Folio 211 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00466-00. 5 Folio 18 del expediente de la referencia. II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que la competencia 6 para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los

que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: 6 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia

del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. Caso Concreto. II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el MUNICIPIO DE SOLEDAD contra la AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ANLA.

II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se

expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una

conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrillas fuera de texto) II.8 La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. II.9 No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. II.10 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Soledad, Atlántico, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20097, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. II.11 En efecto, la parte demandada multó al Municipio de Soledad por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2° de la Resolución 223 de 2 de septiembre de 19988, concerniente a la implementación de un Plan de Manejo Ambiental en ese municipio; y, la infracción de los artículos 1° –numerales 1, 2, 3 y 4y 2° –numerales 1, 2 y 3del auto 1904 de 13 de junio de 2008; y, 1° –

numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo-, 2° –numerales 1, 2 y 3y 3° del auto 3628 de 12 de diciembre de 2008, relacionadas con la ejecución y desarrollo del proyecto de drenaje, canalización, adecuación y control de los arroyos Salao y Platanal del Municipio de Soledad, lugar en el que se originaron los hechos que dieron lugar a la sanción que se cuestiona. II.12 Cabe resaltar que, como ya se indicó, el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, el MUNICIPIO DE SOLEDAD, Atlántico, pues fue allí donde se incumplieron las obligaciones ambientales adquiridas por el Municipio y se trasgredieron unas disposiciones legales, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demandante. 7 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” 8 Por la cual la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, otorgó licencia ambiental al municipio de Soledad, departamento del Atlántico, para desarrollar el proyecto de drenaje, canalización, adecuación y control de los Arroyos Salao y Platanal, localizados en el municipio de Soledad, departamento del Atlántico. II.13 En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes9, el competente para conocer de

la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD

contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ANLA,

es el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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