🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00581-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00581-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se registra el cambio de domicilio de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la absorción de unas empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación La parte actora adujo que con ocasión de la expedición de la Resolución 208 de 2016, se trasgredió el Decreto 087 de 2011, respecto a las funciones de las Direcciones Territoriales; asimismo sostuvo que el acto administrativo no cumplió con las instrucciones impartidas por la Directora de Transporte y Tránsito, contenidas en el memorando 2012400214633 de 2012, mediante el cual se determinaron los requisitos para el cambio de domicilio de las empresas. Por su parte, la sociedad La Nueva MC Transportes S.A.S. sostuvo que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 17 Decreto 087 de 2011 y en el Memorando 2012000214633, sin embargo, puso de presente que la entidad actora omitió relacionar las actuaciones que se realizaron dentro del trámite administrativo. El Despacho pone de relieve que en la solicitud de suspensión provisional el ente demandante se limitó a transcribir el citado artículo 17 del Decreto 087 de 2011, sin presentar ningún argumento o sustento en relación a su presunta transgresión, lo que imposibilita el análisis respecto a la contradicción normativa entre el acto

administrativo acusado y la norma supuestamente vulnerada. En efecto, para que prospere la medida cautelar, en relación con la invocación de las normas que se consideran violadas, es necesario que del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, surja tal vulneración, ello en razón a que los conceptos y argumentos de la solicitud de suspensión, constituyen el marco en torno al cual debe resolverse dicha solicitud. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se registran el cambio de domicilio de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la absorción de unas empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto no se allegaron las pruebas que permitan la confrontación de los actos acusados con las normas superiores invocadas [E]n cuanto al posible incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Transporte y Tránsito a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, en relación con el cambio de domicilio de las empresas de transporte, impartidas mediante Memorando 2012000214633 de 17 de noviembre de 2012 […] para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados en la disposición […], es necesario establecer el trámite administrativo surtido con anterioridad y de forma posterior a la expedición de la Resolución 208 de 2016 respecto de la empresa, el cual no fue anexado ni solicitado como prueba de la solicitud de la medida cautelar. Por tanto, el Despacho carece de medios

demostrativos que permitan determinar si con la decisión acusada se incumplieron las exigencias impartidas mediante el Memorando 2012000214633 de 17 de noviembre de 2012, suscrito por la Directora de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte. Aunado a lo anterior, en los considerandos del acto demandado, se indicó que el Director Territorial de Antioquia envío el expediente de la empresa “Mundial Courier S.A.”, a la Dirección Territorial de Cundinamarca, para los fines pertinentes. De conformidad con lo expuesto, en este momento procesal, no es procedente la suspensión provisional de la Resolución 208 de 9 de marzo de 2016. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se registran el cambio de domicilio de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la absorción de unas empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga / EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – La habilitación para operar es intransferible a cualquier título / FUSIÓN DE SOCIEDADES – Clases o tipos / ACUERDO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES – Efectos / SOCIEDAD ABSORBENTE – Derechos / SOCIEDAD ABSORBENTE – Adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión / FUSIÓN POR CREACIÓN – Concepto / FUSIÓN POR ABSORCIÓN – Concepto / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

El ente demandante indicó que la Resolución 209 de 2016 desconoció lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, norma según la cual la habilitación es intransferible a cualquier título y, por tanto, no se pueden celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora sea desarrollada por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. Agregó que la empresa “La Nueva MC Transportes S.A.S.” quedó como titular de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. […] [E]n el caso concreto, se tiene que si bien el artículo 13 de la Ley 336 prohíbe transferir la habilitación para operar otorgada a una empresa de transporte público, al tratarse de una fusión, es necesario determinar, en el curso del proceso, si existió una transferencia de derechos o un mero cambio de titularidad del beneficiario del derecho en virtud de estipulación comercial previamente citada. En consecuencia, de la confrontación inicial entre el acto administrativo demandado y las disposiciones del Estatuto General de Transporte y el Código de Comercio, el Despacho considera que no se encuentra demostrada la contradicción o infracción del ordenamiento jurídico superior por parte del acto acusado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se registran el cambio de domicilio de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la absorción de unas empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque la determinación de la ausencia de la autorización por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte para la fusión requiere surtir el debate probatorio [E]n lo que respecta a la ausencia de la autorización que la Superintendencia de Puertos y Transportes debía otorgar al proceso de fusión de las empresas “Mundial Courier S.A.” y “Fénix Internacional Consulting S.A.S.” por parte de “La Nueva MC Transportes S.A.S.”, es necesario surtir el debate probatorio correspondiente para determinar cuáles de estas sociedades se encontraban sometidas a la vigilancia y control de la mencionada superintendencia, así como establecer si dicha autorización efectivamente se surtió dentro del trámite administrativo, toda vez que la entidad actora no aportó ningún medio demostrativo en tal sentido. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.

María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00581-00

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – LA NUEVA MC

TRANSPORTES S.A.S

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: REGISTRO DE CAMBIO DE DOMICILIO DE EMPRESA DE

TRANSPORTE PÚBLICO. REGISTRO DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE

EMPRESA DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA.

HABILITACIÓN PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE CARGA

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la petición de suspensión provisional de las Resoluciones 208 y 209 del 9 de marzo de 2016, expedidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. La Nación – Ministerio de Transporte, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de Resoluciones 208 y 209 del 9 de marzo de 2016, expedidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, por medio de las cuales se registró el cambio de domicilio de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga “Mundial Courier S.A.” y se registró la fusión por absorción de las empresas “Mundial Courier S.A.” y “Fénix Internacional

Consulting S.A.S.”, respectivamente. I.1.2. La entidad actora indicó que la Dirección Territorial de Antioquia, mediante Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, concedió a “Mundial Courier S.A.” la habilitación y permiso para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de carga. Posteriormente, la empresa “MC Transportes S.A.S.” absorbió a las sociedades “Fénix Internacional Consulting S.A.S.” y “Mundial Courier S.A.” en liquidación, lo que se materializó a través de la escritura pública

No. 5063 de 11 de septiembre de 2015. I.1.3. Adujo que la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante Resolución 208 de 9 de marzo de 2016, reconoció a la empresa “Mundial Courier S.A.” el cambio de domicilio de la Dirección Territorial de Antioquia a la de Cundinamarca; decisión que fue notificada personalmente a la representante legal de la empresa “La Nueva MC Transportes S.A.S.” I.1.4. Puso de presente que en la misma fecha y sin que se hubiera ejecutoriado la Resolución 208 de 2016, dicha Dirección Territorial expidió la Resolución 209, a través de la cual i) reconoció la fusión por absorción de las empresas “Mundial Courier S.A.” y “Fénix Internacional Consulting S.A.S.” por parte de “La Nueva MC Transportes S.A.S.” y ii) resolvió que “La Nueva MC Transportes S.A.S.” “quedara como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, siendo beneficiara de la habilitación como empresa de servicios públicos de transporte terrestre automotor de carga (…)”. I.1.5. Manifestó que, de conformidad con el Concepto MT - No. 2016134010133 de 23 de junio de 2016 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, la habilitación como empresa de servicios públicos de transporte terrestre automotor de carga de las sociedades absorbidas, no se transfiere a la absorbente; de tal forma que esta debe estar debidamente constituida y habilitada para prestar el

servicio público de carga. Agregó que, aunado a lo anterior, la absorción debía ser informada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito separado de la demanda1, la parte actora solicitó suspender los efectos jurídicos derivados de las Resoluciones 208 y 209 de 9 de marzo de 2016, expedidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, con fundamento en los siguientes argumentos: I.2.2. Adujo que con la Resolución 208 de 2016, se trasgredió el Decreto 087 de 2011, respecto a las funciones de las Direcciones Territoriales dentro de su jurisdicción. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo no cumplió con las instrucciones impartidas por la Directora de Transporte y Tránsito, a través del memorando 2012400214633 de 2012, mediante el cual se determinaron los requisitos para el cambio de domicilio de las empresas. I.2.3. Indicó que la Resolución 209 de 2016 desconoció lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, que establece que la habilitación es intransferible a cualquier título y, por tanto, no podrán celebrarse o ejecutarse actos que impliquen que la actividad transportadora sea desarrollada por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. I.2.4. Agregó que el acto administrativo omitió aplicar la Circular Externa 000001 del 19 de enero de 2010, en la cual se determina que previamente a la 1 Folios 1 al 5 cuaderno de medida cautelar

“solemnización” y registro de los procesos de transformación, fusión o escisión de las empresas sometidas a vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se debe contar con la autorización de esta última. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la sociedad “La Nueva MC Transportes S.A.S.”2 I.3.2. La sociedad La Nueva MC Transportes S.A.S., a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de la medida cautelar3 y solicitó no acceder a la misma, toda vez que consideró que la petición carece de argumentación y no se encuentra demostrada la supuesta vulneración de normas superiores. I.3.2.1. Indicó que la entidad actora omitió relacionar las actuaciones que se realizaron dentro del trámite administrativo y resaltó que en los considerandos de la Resolución 208 de 2016, se relaciona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 087 de 2011 y el memorando 2012000214633. I.3.2.2. Puso de presente que el artículo 172 del Código de Comercio establece que habrá fusión cuando una o más sociedad se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra, la cual adquiere los derechos y obligaciones de las sociedad disueltas; lo que implica que no se crea una nueva persona jurídica sino que las sociedades disueltas, se integran a otra ya existente. I.3.2.3. Consideró que al darse la fusión por ministerio de la ley y cumplirse con las formalidades establecidas en la misma, no es dable a la autoridad administrativa

exigir requisitos adicionales o “suponer que dicho procedimiento conlleva una venta y/o actividad mercantil de enajenación de bienes”. I.3.2.4. Respecto a la autorización previa de la fusión por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, sostuvo que al tratarse de tres sociedades fusionadas, dos comerciales y una de transportes, la autorización debía ser expedida por la Superintendencia de Sociedades. 2 Folio 15 del cuaderno de medida cautelar 3 Folios 21 al 29 del cuaderno de medida cautelar I.3.2.5. Finalmente, solicito que se requiera al Ministerio de Transporte para que, de manera temporal, ordene el registro de los actos administrativos demandados en el registro nacional de transportadores de carga.

II. CONSIDERACIONES II.1. Actos administrativos acusados Corresponde a las Resoluciones 208 y 209 de 9 de marzo de 2016, expedidas por la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, cuyo tenor es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 208 DE 2016 (09 de Marzo de 2016) “Por la cual se registra el cambio de domicilio de la DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE ANTIOQUIA – Sede Medellín, a la DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA – Sede Bogotá D.C., de la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, denominada MUNDIAL COURIER S.A., identificada con el Nit. 811.001.692-3”. LA DIRECTORA TERRITORIAL CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas

por el Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, expedida por la Dirección Territorial de Antioquia, otorgó habilitación como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, denominada MUNDIAL COURIER S.A. […]. Que mediante radicado 2015-321-0639502 del 04/11/15, el representante legal de la empresa MUNDIAL COURIER S.A. […], solicita al Ministerio de Transporte, la actualización de datos en el registro de transporte público de transporte terrestre automotor de carga. Que el Director Territorial de Antioquia, según Memorando 2016-3050000523 del 09/03/16, informa a la Directora Territorial de Cundinamarca sobre el envío del expediente de la empresa MUNDIAL COURIER S.A. […], para los fines pertinentes. Que en virtud de lo expuesto se hace necesario registrar el cambio de domicilio de la empresa MUNDIAL COURIER S.A. […]. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer el cambio de domicilio de la

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA – Sede Medellín, a la

DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA – Sede Bogotá D.C., de la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, denominada MUNDIAL COURIER S.A. […]. […]”. “RESOLUCIÓN No. 209 DE 2016 (09 de Marzo de 2016) “Por la cual se registra la fusión por absorción de las empresas

MUNDIAL COURIER S.A., identificada con el Nit. 811.001.692-3 de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNACIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANPORTES S.A.S. identificada con el Nit. 900.333.586-8”. LA DIRECTORA TERRITORIAL CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, expedida por la Dirección Territorial de Antioquia, se otorgó habilitación como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, denominada MUNDIAL COURIER S.A. […]. Que por documento privado de la asamblea de accionistas del 14 de enero de 2010 […], se constituyó la sociedad comercial denominada

LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.

Que mediante radicado MT-2015-321-0639502 del 04/11/15, el representante legal de la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S., aporta certificación de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 03 de noviembre de 2015, con certificación de protocolización de la escritura pública No. 5063 […], que registra (sic) la sociedad de la referencia (Absorbente), absorbe mediante fusión a las sociedades FENIX INTERNACIONAL CONSULTING S.A.S. y MUNDIAL COURIER S.A., en liquidación (Absorbidas) las cuales se disuelven sin liquidarse. Que la sociedad de la referencia no ha inscrito el acto administrativo

que lo habilita para prestar el servicio público de transporte automotor en la modalidad de carga; y solicitó a este despacho se sirvan actualizar los datos mediante la promulgación del acto administrativo correspondiente. Que la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S., quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, subsistiendo las condiciones que dieron origen a su habitación (sic). En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A., identificada con el Nit. 811.001.692-3 de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNACIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANPORTES S.A.S. identificada con el Nit. 900.333.586-8. ARTÍCULO SEGUNDO.- Que la empresa LA NUEVA MC TRANPORTES S.A.S. identificada con el Nit. 900.333.586-8, quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, subsistiendo las condiciones que dieron origen a su habitación (sic). […]”. II.2. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito de la demanda, la parte actora elevó los siguientes cargos de violación: II.2.1. Violación de normas de rango legal A juicio de la parte actora, con la expedición de la Resolución 208 de 2016, se trasgredió el Decreto 087 de 2011, respecto a las funciones de las Direcciones Territoriales. Sostuvo que el acto administrativo no cumplió con las instrucciones impartidas por la Directora de Transporte y Tránsito, contenidas en el memorando 2012400214633 de 2012, mediante el cual se determinaron los requisitos para cambio de domicilio de las empresas. En relación con la Resolución 209 de 2016, adujo que desconoció lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, norma según la cual la habilitación de las empresas de carga es intransferible a cualquier título y, por tanto, los beneficiarios de la misma no pueden celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora sea desarrollada por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. Consideró que, de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, es posible la fusión por absorción de empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte de cargo, pero ello no genera la transferencia de la habilitación de la absorbida a la absorbente. Por tanto, puso de presente que la absorbente debe estar debidamente constituida y habilitada para prestar dicho servicio. Finalmente, agregó que el acto administrativo omitió aplicar la Circular Externa 000001 del 19 de enero de 2010, en la cual se determina que, previamente a solemnizar y registrar de los procesos de transformación, fusión o escisión de las

empresas sometidas a vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se debe contar con la autorización de esta última entidad. II.2.2. Falta de competencia La entidad actora adujo que la Dirección Territorial de Cundinamarca desconoció el ámbito de su jurisdicción, toda vez que no existía inscripción del cambio de domicilio ante la Cámara de Comercio, y anotó que se profirió la Resolución 209 de 2016, sin que se encontrara en firme la Resolución 208 del mismo año. Indicó que el Superintendente pretende reglamentar el Decreto Ley 356 de 1994, para lo cual solo está facultado el Presidente de la República. II.2.3. Falsa motivación En criterio del Ministerio demandante, la motivación de los actos demandados “adolece de veracidad por que (sic) los hechos fueron apreciados de una forma equivocada o no existieron y tampoco concuerdan con la realidad fáctica”. II.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.3.1. Sobre la finalidad4 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la

decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»5. II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley6. II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. II.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente 4 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien

acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 5 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 6 Constitución Política, artículo 238. sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7

II.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”8. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). II.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas

7 Artículo 230 del CPACA 8 Artículo 229 del CPACA cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»9 (Negrillas fuera del texto). II.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...