CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00583-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00583-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflicto de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / MAGISTRADO PONENTE – Competencia para decidir conflicto de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Analizado el libelo de la demanda, se observa que se controvierten actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, la norma que debe aplicarse para solucionar el conflicto negativo de competencias es el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011. […] Acorde con el Decreto 4948 del 18 de diciembre de 2009 “Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”, la inscripción en el registro de TIC debe llevarse a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, anexando electrónicamente la documentación que la sustente y a dicho ente le corresponde revisar si la misma se ajusta a la ley. […] Que si bien es cierto la respectiva inscripción debe hacerse en línea, el recibo y la verificación del cumplimiento de los requisitos está a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que funciona solo a nivel central y cuya sede está ubicada en el Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden de análisis, teniendo en cuenta que el recibo de la
inscripción, que es el hecho enjuiciado por omisión, debió realizarse en la ciudad de Bogotá, D.C., el despacho competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 – NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00583-00
Actor: PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC) Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila y el Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad PSI Telecomunicaciones de Colombia Ltda., actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde solicitó la nulidad de las Resoluciones nros. 003368 del 22 de agosto de 2013 y 0003344 del 21 de
noviembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC). 1.2. Los actos administrativos controvertidos impusieron una sanción pecuniaria, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), en cabeza de la sociedad actora, por no encontrarse inscrita en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, tal como lo impone el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.1 1.3. De la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, que mediante providencia del 18 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia, atendiendo al factor territorial y la remitió a los juzgados administrativos orales de Bogotá (reparto).2 1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” (…) Artículo 15. Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente. En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta
directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley. La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 1°. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo. 2 Folios 102 a 103 del expediente. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que por auto del 14 de junio de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó remitir la presente causa a los juzgados administrativos del circuito judicial de Neiva (Huila), en consideración a la regla general de competencia prevista en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. En esta oportunidad, recayó en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Neiva, que mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, manifestó que carecía de competencia y provocó el conflicto negativo entre ese despacho y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, ordenando su remisión al Consejo de Estado, a efectos de que lo dirimiera.3 1.6. El asunto correspondió por reparto a este despacho, que por auto del 29 de marzo de 2017, ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, según lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 del 2011, a efectos de que presentaran sus alegaciones.4 1.7. Durante el término legal concedido, las partes intervinieron en los siguientes términos: 1.7.1. Sociedad PSI Telecomunicaciones de Colombia LTDA.:5 El apoderado judicial de la sociedad actora no se pronunció frente a lo pedido, esto es, acerca de la competencia para conocer el asunto, sino que hizo referencia al fondo de la controversia, manifestando que las actuaciones que llevaron a la expedición de la resolución sancionatoria están viciadas de nulidad, al no ceñirse a la ley las actuaciones procesales que llevaron a dicha sanción; que se deben revocar las resoluciones censuradas y permitirle continuar con las funciones normales de la empresa. 1.7.2. NaciónMinisterio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (MINTIC):6 3 Folios 116 a 119 del expediente. 4 Folio 125 del expediente. 5 Folios 131 a 144 del expediente. 6 Folios 145 a 154 del expediente.
La apoderada judicial de la entidad demandada, manifestó que a su juicio, los competentes para conocer del presente asunto son los juzgados administrativos de Bogotá D.C., pues no cuentan con oficina o sucursal en el lugar de domicilio del demandante (San Gil) ni en la ciudad de Neiva (Huila). Por consiguiente, solicitó al despacho sustanciador que dirima el conflicto, ordenando que el proceso se tramite en los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá D.C.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.7
A su vez, este despacho es competente para resolver en Sala unitaria el presente conflicto, en virtud de lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.” 8 2.2. Caso Concreto 7 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o
sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 8 El artículo 243 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio
Público. (…)” Analizado el libelo de la demanda, se observa que se controvierten actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, la norma que debe aplicarse para solucionar el conflicto negativo de competencias es el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, disposición que señala: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […].” Acorde con el Decreto 4948 del 18 de diciembre de 2009 “Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”, la inscripción en el registro de TIC debe llevarse a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, anexando electrónicamente la documentación que la sustente y a dicho ente le corresponde revisar si la misma se ajusta a la ley.
En efecto los artículos 8° y 9° del mentado decreto disponen: “[…] Procedimiento para el registro Artículo 8. Inscripción. La inscripción en el registro de TIC deberá llevarse a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consignando la información requerida en el enlace establecido para tal efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite cada uno
de los datos aportados en la inscripción. En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los documentos que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inscripción, para remitirlos físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el titular de permisos para el uso de recursos escasos, será responsable de la veracidad de la información que suministre al momento de la inscripción. Artículo 9. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información consignada en la inscripción, los cuales se contarán a partir del día hábil siguiente a la inscripción. En caso que alguno de los documentos soporte hayan sido remitidos físicamente, el Ministerio contará con quince (15) días hábiles para la verificación, contados a partir del día siguiente en que la entidad haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente. Parágrafo. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evidencie que el solicitante no se encuentre al día por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se abstendrá de incluirlo en el Registro de TIC.[…]” Se desprende de lo señalado, que si bien es cierto la respectiva inscripción debe hacerse en línea, el recibo y la verificación del cumplimiento de los requisitos está a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
que funciona solo a nivel central y cuya sede está ubicada en el Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden de análisis, teniendo en cuenta que el recibo de la inscripción, que es el hecho enjuiciado por omisión, debió realizarse en la ciudad de Bogotá, D.C., el despacho competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al precitado juzgado, con el fin de que avoque su conocimiento y provea sobre el mismo.
Por lo expuesto este despacho: RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el competente para conocer de esta demanda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado juzgado, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander y al Juzgado Quinto Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Neiva, Huila. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado