CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00594-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00594-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para dictar autos interlocutorios y de trámite en procesos de única instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO SIN CUANTÍA – Lo es el que tiene que ver con el registro de servidumbres / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sin pretensión resarcitoria Es competente esta Corporación para conocer del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala: “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” En concordancia con lo expresado y según lo dispuesto por el legislador en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho tiene competencia para dictar los autos interlocutorios y de trámite. […] Lo anterior, teniendo en cuenta que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la Superintendencia de Notariado y
Registro y que las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas en la demanda se limitan a obtener el registro de las servidumbres, lo que permite establecer que se trata de un acto sin cuantía. Visto lo anterior, se tiene que la petición va dirigida única y exclusivamente a que se obtenga el registro de la servidumbre en los folios de matrícula indicados, pretensión que no conlleva una pretensión resarcitoria. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe notificarse personalmente a los sujetos que tengan interés en el proceso / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indique la dirección en la que los vinculados al proceso, por tener interés directo, recibirán las notificaciones personales Hecha una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho advierte que acorde con la demanda presentada por la parte actora, hace falta lo siguiente: El numeral 1º del artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes, y el numeral 7 del mismo artículo indica que deberá indicarse el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales; en concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171, en cuanto a la admisión de la demanda, establece: “[…] 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…).”. En el presente caso, se pretende la nulidad de los actos
administrativos que inadmiten y devuelven sin registrar las sentencias del 25 de noviembre de 2014 y la sentencia de aclaración de 15 de diciembre de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, en las que se autorizó el ejercicio pleno de la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente, en los predios identificados con los folios de matrícula 234-18103, 234-18104 y 234-20534. Vistos los certificados de tradición y libertad de los folios de matrículas inmobiliarias nros. 234-18103, 234-18104 y 234-20534, en ellos se observa que aparecen como titulares del derecho de dominio las personas abajo Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA. descritas, quienes ostentan interés directo en el resultado del proceso. […] En consecuencia, se hace necesario que la parte actora indique el lugar y dirección donde cada uno de los vinculados como parte demandada recibirán las notificaciones personales, siguiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. Igualmente deberá aportar las copias para los correspondientes traslados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., (3) tres de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00594-00
Actor: ECOPETROL S.A
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO PÚBLICOS DE
PUERTO LOPEZ META Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Auto que inadmite demanda.
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.
I. Antecedentes
II. La sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 31 de octubre de 2016, promovió demanda en contra de la Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto LópezMeta y la Superintendencia de Notariado y Registro1. 2 1.1. Las pretensiones formuladas en la demanda y su corrección3 son: «[…] 1. Que se declaren nulo (sic) los siguientes actos administrativos. Los Expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López: Nota Devolutiva del 5 de enero de 2015 expediente 234RR-2015001, radicado 2342015ER00007 turno 2014-234-6-2966 vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-20534; Resolución Administrativa nro. 066 de abril de 28 de 2015 por medio de la cual se resolvió recurso de reposiciónconfirmando la Nota Devolutiva vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-20534; Nota Devolutiva del 5 de enero de 2015 expediente 234RR-2015000 radicado 2342015ER00008turno 2014-234-6-2967 vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-18104; Resolución Administrativa nro. 067 de abril 28 de 2015 por medio de la cual se resolvió recurso de reposiciónconfirmando la Nota Devolutiva vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 18104; Nota Devolutiva del 5 de enero de 2015 expediente 234RR2015003, radicado 2342015ER00009 –turno 2014234-6-2965 vinculada al folio de matrícula inmobiliaria nro. 234-18103 vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 234-18103 Resolución Administrativa nro. 068 de abril 28 de 2015 por medio de la cual se resolvió recurso de reposiciónconfirmando la Nota Devolutiva vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 23418103
Los expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro 1 Posteriormente, mediante escrito del 1 de febrero de 2017, la parte actora reformó la demanda en el sentido de adicionar el acápite de actos acusados, de hechos de la demanda y el acápite pretensiones (folios 109 a 111 del Cuaderno principal). 2 Decreto 2723 de 2014. Artículo 12: Estructura. estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro será la siguiente: (…) 2.7.2 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos ? Decreto 2723 de 2014. Artículo 1. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial 3 La demanda y su corrección obran a folios 99 a 101 y 109 a 111 del cuaderno principal, respectivamente, igualmente a folios 112 a 129 reposa escrito integrado de la demanda y su corrección.
Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA. Resolución 5102 del 17 de mayo de 2016 la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se desestima los recursos de apelación la misma resuelve los recursos de apelación de las tres (3) notas devolutivas, esta resolución fue notificada el 1 de julio de 2016. Resolución 6497 del 20 junio de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro, notificada el 26 de enero de 2017, por medio de la cual desestima el recurso de apelación interpuesto en contra
de la nota devolutiva No. 2014-234-6-2966 [Adicionado en la corrección de la demanda]. Resolución 9506 del 31 de agosto de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro, notificada el 26 de enero de 2017, por medio de la cual desestima un recurso de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva No. 2014-234-6-2967 [Adicionado en la corrección de la demanda]
2. En consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante, el cual consiste en el registro de las servidumbres otorgadas a mi mandante en virtud de las sentencias debidamente ejecutoriadas y que deben reposar en los folios de matrícula inmobiliaria No. 234-20534, No. 234-18104 y 234-18103 […]» 1.2. Los hechos alegados en la demanda y su corrección, son del siguiente tenor: «[…] TERCERO: Con base en la Ley 1294 de 2009, ECOPETROL S.A. presentó demanda de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos, sobre los predios denominados “EL MORICHAL”, “LA DIANA” Y “LA CALIMEÑA ubicados (sic) el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, de propiedad de los señores
SANTIAGO ZAPATA MARTÍNEZ, DIANA CONSUELO ZAPATA
ABADÍA Y ALBERTO VELEZ CORREA”.
CUARTO: Antes de proferirse el auto admisorio, la orden de entrega de áreas y los oficios de inscripción de demanda de avalúo de servidumbre, los propietarios de los inmuebles se allanaron a las
pretensiones y avalúo de la demanda interpuesta por el Abogado José Juan Galvis Pinilla como apoderado de Ecopetrol S.A.
QUINTO: El 25 de noviembre de 2014, el Juez promiscuo municipal de Puerto Gaitán dicta sentencia anticipada, ordenando el pago del 100% del avalúo consignado, más el 20% correspondiente a la entrega de áreas.
SEXTO: Se interpone solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, debido a que el allanamiento se produjo por el avalúo y no hay razón legal para ordenar se pague un 20% adicional.
Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
SÉPTIMO: El 15 de diciembre de 2014 el señor juez corrige y aclara la sentencia, rectificando el verdadero valor a cancelar que sería el 100% del avalúo consignado, ordena la devolución a Ecopetrol del 20% y así mismo ordena se inscriba la demanda junto con su aclaración.
OCTAVO: En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el apoderado de Ecopetrol en este proceso José Juan Galvis Pinilla realizó el trámite de inscripción de la sentencia y su aclaración en la oficina de Puerto López, donde se liquidan según los valores los gastos de registro y se cancelan en el banco Agrario y Banco Bancolombia, ingresando junto con los pagos los documentos exigidos por la oficina de instrumentos públicos de Puerto López.
NOVENO: El día 06 de enero de 2015 fue notificado el abogado Jose Juan Galvis Pinilla de las notas devolutivas expedida el día 05
de enero de 2015, la cual manifestaba los motivos por los cuales no se inscriban las tres sentencias y sus correspondientes aclaraciones: 1 (A)- la providencia sometida a registro le falta la constancia de ejecutoria (artículo 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil). 1 (B)- En la sentencia del 15-12-2014 no se hace mención del número de matrícula inmobiliaria a donde se debe inscribir la aclaración contenida en esta. 1 (C)- Igualmente no fue anexado el formato de calificación de que trata el artículo 8º de la ley 1579 del 2014. 1 (D)- No se registró cancelación de los emolumentos causados por su respectivo registro.
DÉCIMO: El día 06 de enero de 2015, José Juan Galvis Pinilla reconocido como apoderado en el proceso de avalúo de servidumbre y notificado de la nota devolutiva como abogado apoderado de Ecopetrol, interpuso recurso de reposición en subsidió de apelación contra los actos administrativos (Notas devolutivas), aduciendo lo siguiente: Respecto al numeral 1 de las notas devolutivas las cuales citan lo
siguiente:
“A LA PRESENTE PROVIDENCIA LE FALTA LA CONSTANCIA DE
EJECUTORIA (ARTÍCULOS 333 Y 334 DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.” (…) Tanto la sentencia como la providencia aclaratoria conforman un mismo pronunciamiento judicial, son un solo cuerpo y es por ello que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, hace extensiva la ejecutoria de la sentencia al auto que la aclara. (…)
La documentación radicada en la oficina de registro se adjuntó en un solo paquete, en 11 folios, de los cuales 8 son la sentencia y 3 la providencia aclaratoria, con las correspondientes constancias secretariales.
Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
Respecto al numeral B) de las notas devolutivas las cuales cita lo siguiente:
“EN LA SENTENCIA DEL 15/12/2014 NO CITAN EL NÚMERO DE
LA MATRÍCULA INMOBILIARIA A DONDE SE DEBE INSCRIBIR LA ACLARACIÓN EN ELLA CONTENIDA” En cuanto a éste requerimiento es preciso indicar que el auto de fecha 15 de diciembre de 2014 corresponde a la respuesta a la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de noviembre de 2014. En efecto, la sentencia incurrió en un error aritmético respecto del valor de la indemnización, motivo por el cual fue necesario solicitar al señor Juez la aclaración, pero única y exclusivamente respecto del valor, no sobre los demás aspectos de la sentencia, que, dicho sea de paso, están bien, incluido el número de matrícula inmobiliaria. El auto aclaratorio de fecha 15 de diciembre de 2014 aceptó el error aritmético y procedió a enmendarlo, sin cambiar ni modificar los otros aspectos de la sentencia, que, como se dijo, son correctos. La providencia aclaratoria se refiere única y exclusivamente el valor y no podía hacer mención de otros aspectos que no fueron objeto de petición de aclaración, pues ello implicaría adentrarse en solicitudes no formuladas por las partes. Como la sentencia y la providencia aclaratoria conforman un mismo
pronunciamiento judicial, son un solo cuerpo, a las luces del artículo 331 del C. de P. C., ya transcrito, no se hace necesario repetir en la providencia aclaratoria todos los datos del predio, tales como nombre, área, linderos, folio de matrícula inmobiliaria, etc., todo lo anterior en cumplimiento del principio de Economía Procesal, que gobierna las actuaciones judiciales. Además, es del caso anotar que tanto la sentencia como la providencia aclaratoria cumplen a cabalidad con los lineamientos del artículo 303 de Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor literal es: (…) Respecto de los literales C) y D) de la nota devolutiva los cuales indican lo siguiente: (…) Es pertinente resaltar que como de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil la sentencia y el auto aclaratorio integran un solo cuerpo, dentro de los documentos radicados se anexó el formulario la calificación y los comprobantes de pago de los emolumentos causados para el registro de esa decisión judicial conformada por la sentencia y su providencia aclaratoria. No es procesalmente aceptable sostener que una sentencia y su auto aclaratorio son decisiones autónomas, independientes o aisladas. (…) Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
En síntesis, se tiene que las copias auténticas que se presentaron para registro corresponden a una misma decisión judicial integrada por dos cuerpos, la sentencia y su auto aclaratorio. Según las normas que se citan en este escrito, no es legalmente posible dar identidad separada a las citadas
piezas procesales, pues el auto aclaratorio es complemento directo, insustituible y forzoso de la sentencia que es la materia principal.
DÉCIMO PRIMERO: El día 28 de abril de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Puerto López emitió Resolución administrativa No. 066, 067 y 068 por la cual resolvió recurso de reposición, exponiendo lo siguiente: - Que si bien es cierto que la sentencia y su aclaración conforman un mismo pronunciamiento judicial, es necesario para realizar asientos registrales asignar turno de radicación por separado. - Que el artículo 22 de la ley 1579 indica que solo son registrables los documentos que reúnan los requisitos para (sic) exigidos para su inscripción. - El número de Matrícula inmobiliaria es el número de identificación de los predios en el sistema registral y es necesario se cite para su inscripción. (…) DÉCIMO TERCERO: la resolución que da respuesta al recurso de reposición no se pronuncia sobre el verdadero cuestionamiento jurídico, sin importar que se soliciten imposibles en la nota devolutiva, como lo es solicitar una doble ejecutoria en contra de las normas civiles y procesales civiles. (…) DÉCIMO CUARTO: Es de resaltar que en las resoluciones No. 066, 067 y 068 del 28 de abril de 2015, notifican y reconocen en el asunto al abogado JOSÉ JUAN GALVIS PINILLA, como apoderado de
Ecopetrol. (…) DÉCIMO SÉPTIMO: (…) La Superintendencia de Notariado y Registro desestima los recursos de apelación con fundamento en un
presunto incumplimiento en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011, al considerar que los recurso (sic) no fueron presentados por el apoderado de Ecopetrol S.A. (…) DÉCIMO OCTAVO: De tal manera que el superior jerárquico que resuelve el recurso de apelación, no considera ninguno de los argumentos presentados en el recurso y sustentados legalmente, sino que contrario a esto se toma más de un año, para evadir dar una solución a una orden judicial, como lo es la sentencia que ordena la inscripción de la servidumbre, basándose en un requisito Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA. de forma, el cual se hace innecesario al ser reconocido el abogado en todo el transcurso de la actuación según lo indica el mismo artículo. […]»4 1.3. El demandante indica como vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como el artículo 4 del Decreto 019 de 2012. Alegó vulneración al debido proceso y desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que la demandada solicita una situación imposible de cumplir, como es que la sentencia y su aclaración tengan ejecutoria independiente y que el auto que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán aclarando las sentencia incluya la identificación de los predios, información que no reposa en la sentencia con tal claridad; por otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registró desestimó los recursos de apelación pese a que el apoderado había sido reconocido en el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López.
1.4. Según consta en el expediente, los actos administrativos acusados, denominados Notas Devolutivas fueron notificadas personalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las fechas descritas a continuación: Contra las anteriores actuaciones se otorgó el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días siguientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Los actos que resolvieron los recursos de apelación se notificaron en las siguientes fechas: 4 Folios 93 al 99 ibídem.
Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
II. Consideraciones
2.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala: “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del
orden nacional” En concordancia con lo expresado y según lo dispuesto por el legislador en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho tiene competencia para dictar los autos interlocutorios y de trámite. “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” Lo anterior, teniendo en cuenta que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la Superintendencia de Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
Notariado y Registro y que las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas en la demanda se limitan a obtener el registro de las servidumbres, lo que permite establecer que se trata de un acto sin cuantía. Visto lo anterior, se tiene que la petición va dirigida única y exclusivamente a que se obtenga el registro de la servidumbre en los folios de matrícula indicados, pretensión que no conlleva una pretensión resarcitoria.
2.2. De los requisitos de presentación de la demanda Hecha una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho advierte que acorde con la demanda presentada por la parte actora, hace falta lo siguiente: El numeral 1º del artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes, y el numeral 7 del mismo artículo indica que deberá indicarse el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales; en concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171, en cuanto a la admisión de la demanda, establece: “[…] 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…).”. En el presente caso, se pretende la nulidad de los actos administrativos que inadmiten y devuelven sin registrar las sentencias del 25 de noviembre de 2014 y la sentencia de aclaración de 15 de diciembre de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, en las que se autorizó el ejercicio pleno de la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente, en los predios identificados con los folios de matrícula 234-18103, 234-18104 y 234-20534. Vistos los certificados de tradición y libertad de los folios de matrículas inmobiliarias nros. 234-18103, 234-18104 y 234-20534, en ellos se observa que aparecen como titulares del derecho de dominio las personas abajo descritas,
quienes ostentan interés directo en el resultado del proceso.
Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
En consecuencia, se hace necesario que la parte actora indique el lugar y dirección donde cada uno de los vinculados como parte demandada recibirán las notificaciones personales, siguiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. Igualmente deberá aportar las copias para los correspondientes traslados. En consecuencia se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo5. En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda instaurada por Ecopetrol S.A, mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado -Oficina de Registro y Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Puerto López Meta (SNR).
2. Conceder al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija lo siguiente: 2.1 Indicar el lugar y dirección donde cada uno de los vinculados como parte demandada recibirán las notificaciones personales, siguiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. 2.2 Aportar tres (3) copias de la demanda y sus anexos para los correspondientes traslados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo. 5 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos
señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
Radicado: 11001-0324-000-2016-00594-00
Demandante: Ecopetrol SA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado