CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00616-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00616-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen a la sanción De la lectura de los actos demandados se observa que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la demandante, debido a que le imponen una sanción por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías. [...] [D]e prosperar la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es el que la actora ya no tendría que pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por valor de $11’790.000.oo, por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías. De lo anterior, se colige que no solo el medio de control para enjuiciar los actos acusados es el de
nulidad y restablecimiento del derecho, sino, también, que el asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos, toda vez que la multa impuesta no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en los Juzgados Administrativos de Facatativá comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción impuesta, esto es, el transporte de mercancías excediendo los límites de peso establecidos por la ley, tuvo lugar en la estación de pesaje Báscula Río Bogotá ubicada en circunscripción del Municipio de Funza, Cundinamarca, cuya jurisdicción se encuentra comprendida en el Circuito Judicial de Facatativá, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación Es preciso resaltar que esta Sección, en Sala Unitaria, en proveído de 1o. de marzo de 2007 (Expediente núm. 2005-00178, Actora: Hospital de la Samaritana E.S.E., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló que
conforme a la teoría de los móviles y finalidades el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues esta procede contra todo tipo de actos, “siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de diciembre de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2011-00213-01, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00616-00
Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Remite por competencia Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el
artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las Resoluciones núms. 006617 de 4 de mayo de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 6663 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual se sancionó a la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A., identificada con NIT. nro. 8001187767”; y 006663 de 14 de abril de 2014, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución nro. 15385 de 9 de diciembre de 2013 en contra de la empresa de servicio público terrestre automotor de carga TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA S.A., Nit. 800.118.776-7”, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte; y que, en consecuencia, se declare viciado el mandamiento de pago núm. 031-209-2016 de 7 de marzo de 2016. De la lectura de los actos demandados se observa que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la demandante, debido a que le imponen una sanción por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías. Al efecto, la parte resolutiva del acto principal, dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA S.A., Nit: 800.118.776-7, por contravenir el literal
“d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el art. 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1° de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1°, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […] ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, equivalentes a la suma de once millones setecientos noventa mil pesos m/cte ($11’790.000.oo), a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., Nit.: 800.118.776-7, conforme a lo señalado en la parte motiva […]”. Para resolver, se CONSIDERA: Es preciso resaltar que esta Sección, en Sala Unitaria, en proveído de 1o. de marzo de 2007 (Expediente núm. 2005-00178, Actora: Hospital de la Samaritana E.S.E., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló que conforme a la teoría de los móviles y finalidades el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues esta procede contra todo tipo de actos, “siempre que con la
sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado”. En efecto, en la citada providencia se dijo: “[…] Sea lo primero advertir que la Sección Primera frente a la teoría de los motivos y finalidades, ha señalado, entre otros, en auto de 2 de agosto de 1990, reiterado en la sentencia de la misma Sala del 28 de agosto de 1992, que los actos de contenido particular no son, en principio, susceptibles de ser atacados en ejercicio de la acción de nulidad simple, salvo en aquellos eventos expresamente determinados por la ley, entre los cuales se mencionaron los regulados en los artículos 221 y 223 del C.C.A. y 585 y siguientes del Código de Comercio, concluyendo que sólo excepcionalmente podría ser utilizada para acusar actos diferentes de los de contenido particular. También la Sección Primera, en sentencia del 26 de octubre de 1995, consideró que la teoría de los móviles y finalidades podía “ampliarse”, entendiendo que la acción de simple nulidad procedería, adicionalmente, frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”, y ello aún cuando la posibilidad de atacar dichos actos mediante la acción mencionada no hubiera sido expresamente prevista por el legislador. Esta posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 1996, en la que se precisó que, además de
los casos previstos en la ley, habría lugar al ejercicio de la acción de nulidad simple en aquéllos eventos en que se tratara de actos creadores de situaciones particulares y concretas que comportaran “un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad”, en especial cuando se encontrara “de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. Se agregó, por otra parte, que este criterio habría de servir para justificar el control jurisdiccional frente a aquellos actos que, no obstante afectar intereses particulares, implicaran, por su contenido y trascendencia, “el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. La verdadera teoría de los móviles y finalidades no fue estudiada por el fallo de la Corte Constitucional a que alude el auto del Tribunal, ni mucho menos en dicho fallo se demostró que tal teoría pudiera ser considerada restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, o por qué serían sus planteamientos irrazonables, es decir, que no se hizo un juicio de constitucionalidad respecto de dicha teoría. Conforme a tal teoría el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues ésta procede contra todo tipo de actos, siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado.
En este caso, de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento del derecho, cual es que se le reconozca la suma de $83.259.730.oo, que no le fue tenida en cuenta en la reclamación por ella presentada. De otra parte, independientemente de que para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se permita que contra un acto particular, individual y concreto se pueda promover acción de simple nulidad, no por ello ha de desconocerse que el asunto tiene una cuantía, y es en razón de ésta que el conocimiento del proceso no corresponde a esta Corporación en única instancia. En otras palabras, un asunto tendrá cuantía, bien sea porque del contenido del acto así se infiere, o porque las pretensiones de la demanda busquen un beneficio económico y resulta irrelevante si la decisión definitiva accede o no a restablecimiento de derecho alguno. Así las cosas, el proceso es del conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá,D.C., teniendo en cuenta que la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el acto administrativo acusado fue expedido en el territorio de su jurisdicción […]”.1[Negrilla fuera del texto]. Dicho criterio se acompasa con lo señalado en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA, el que prevé: “Art. 137.- […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.- Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho
subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. [Negrilla fuera del texto]. Tal postura resulta aplicable al caso bajo examen, pues de prosperar la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es el que la actora ya no tendría que pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por valor de $11’790.000.oo, por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías. De lo anterior, se colige que no solo el medio de control para enjuiciar los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, también, que el asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del 1 Lo anterior, conforme se indicó en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (Expediente núm. 2011-00213-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), “no es más que la reiteración de lo expuesto en proveído de 12 de febrero de 2004 (Expediente núm. 2003-00486-01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), prohijada en auto de 10 de diciembre de 2008 (Expediente 2006-00523-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en los que se precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 (Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil) no realizó un juicio de constitucionalidad respecto de la teoría de los móviles y finalidades, por cuanto solo se refirió al artículo 84 del C.C.A.,
y “no hizo análisis alguno del artículo 85 del C.C.A, en armonía con el artículo 136, ibídem, de tal manera que con dicho pronunciamiento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no desapareció del mundo jurídico”, por lo que las demandas en casos como en el sub lite deben estudiarse a la luz de sus prescripciones”. artículo 155 del CPACA, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos, toda vez que la multa impuesta no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales2. Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En efecto, la Sección Primera de esta Corporación, en proveído de 2 de octubre de 2017, al pronunciarse sobre un asunto similar, estableció lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. […]”. Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en los Juzgados Administrativos de Facatativá comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción impuesta, esto es, el transporte de mercancías excediendo los límites de peso establecidos por la ley, tuvo lugar en la estación de pesaje Báscula Río Bogotá ubicada en circunscripción del Municipio de Funza, Cundinamarca3, cuya jurisdicción se encuentra comprendida
en el Circuito Judicial de Facatativá, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20064. 2 Para el año en que fue promovida la demanda (2016) el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $689.454,oo. 3Conforme a la información que reposa en la página web de la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura, suministrada a dicha entidad por la Superintendencia de Transportes. 4 “[…] El Circuito Judicial Administrativo de Facatativá, con cabecera en el municipio de Facatativá y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: […]Funza[…]”. En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Facatativá, para que proceda a efectuar el reparto respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMÍTASE el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Facatativá, para que proceda a efectuar el respectivo reparto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera