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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00619-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00619-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar los requisitos para la expedición y renovación de los certificados de cumplimiento de idoneidad de los cuerpos de Bomberos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior La Federación de Bomberos de Colombia, en su condición de parte actora en el proceso, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de las normas acusadas, por considerar que su alcance va más allá de lo establecido en la Ley 1575 de 2012 y en tanto que, para su expedición, no se tuvieron en cuenta las voces de las agremiaciones bomberiles que la parte accionante representa. […] Para resolver la procedencia o no de la medida cautelar deprecada, el Despacho comienza por señalar que al confrontar las disposiciones enjuiciadas con la norma superior invocada como violada, no se observa, de manera preliminar, que con la expedición del Decreto N. 638 de 2016, se haya hecho caso omiso de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012. […] Se tiene, entonces, que de la lectura del contenido del artículo 21 de la Ley 1575 de 2012 (Ley General de Bomberos de Colombia), es claro que el legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar, dentro de los seis (6) meses

siguientes a la promulgación de dicha ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En cumplimiento de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 638 de 2015, contentivo de las disposiciones objeto de la solicitud de suspensión provisional. Frente a la primera inconformidad contemplada en el artículo 2.6.2.2.2.2. del citado decreto, relacionada con la exigencia de requisitos para la renovación del certificado de cumplimiento, el Despacho advierte, de manera preliminar, que dicho artículo no está en contravía con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1575, por cuanto al Gobierno Nacional le fueron conferidas facultades para reglamentar de los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento de los cuerpos de bomberos, y, en ese orden de ideas, la exigencia de renovación se enmarca en la voluntad del legislador que señala en el artículo 21, presuntamente violado, que «[…] Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos […]». Es más, «[…] la exigencia de «[…] Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento […]», se entiende como un desarrollo de la preceptiva legal que, en ningún momento, se puede considerar desproporcionada, pues se observa inspirada en el propósito de garantizar un óptimo y oportuno servicio bomberil para la prevención y atención de incendios y la seguridad de las personas involucradas en un suceso de esta naturaleza.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –

Respecto del acto por medio del cual se establecen los requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE IDONEIDAD PARA LOS CUERPOS DE BOMBEROS – Finalidad de su renovación periódica / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS – Para establecer procedimientos, estándares técnicos y operativos nacionales para la aprobación de la certificación de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [Frente al] cuestionamiento acerca de la fijación del período de renovación del certificado de cumplimiento en un lapso no mayor de 2 años consagrada en el artículo 2.6.2.2.2.3. del Decreto 638 de 2016. Al igual que al analizar la inconformidad anterior, el Despacho parte de la premisa consistente en que el acto acusado es un desarrollo de la normativa legal consagrada en la propia Ley General de Bomberos de Colombia, dado que, en principio, dicho período se considera razonable para garantizar que el servicio público bomberil cuente con la infraestructura necesaria y con el personal técnico calificado para prestar en forma adecuada el servicio público esencial, atender eficientemente los rescates en todas sus modalidades y cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos; aspectos estos que se garantizan con la renovación periódica del certificado de cumplimiento que establece la norma enjuiciada. […] Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que la norma

enjuiciada no señala cuáles serían los parámetros y criterios para fijar el período de vigencia de los certificados de cumplimiento en dos (2) años, y que no determina si la vigencia del mismo depende del crecimiento de la institución bomberil o de la población creciente del municipio o del mayor riesgo que se pueda presentar en cada jurisdicción, el Despacho advierte que los artículos 20 y 22 de la Ley General de Bomberos de Colombia, le conceden un papel importante tanto a la Dirección Nacional de Bomberos como a su Junta Nacional en cuanto a la definición de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales a tener en cuenta, para la creación y funcionamiento de los cuerpos bomberiles y no se entiende el porqué del reclamo en cuanto a que dichos asuntos sean regulados por el decreto en cuestión. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / COMPETENCIA DEL COORDINADOR EJECUTIVO DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS – Para expedir la certificación de cumplimiento de requisitos de idoneidad a los cuerpos de Bomberos / CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE IDONEIDAD PARA LOS CUERPOS DE BOMBEROS – Debe ser acorde con las normas vigentes y procedimientos emanados de la Dirección Nacional de Bomberos y de la Junta Departamental de Bomberos / COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS – Para evaluar y acompañar en el

desarrollo de las actividades propias de la función bomberil / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior En relación con la inconformidad consistente en que se exija una certificación del Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos en la cual se acrediten las condiciones en que se encuentran los cuerpos de bomberiles para efectos de la expedición y renovación del certificado de cumplimiento, el Despacho considera que el artículo 13 de la Ley General de Bomberos de Colombia, no sólo le atribuye a dicho Coordinador Departamental las funciones de enlace entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción sino también la labor de coordinador ejecutivo y el rol de Secretario Técnico de la Junta Departamental de Bomberos. Así las cosas y una vez examinandos los alcances de la norma cuestionada, numeral 3 del artículo 2.6.2.2.2.2. del Decreto 638 de 2016, se entiende que la función del Coordinador de la Junta Departamental de Bomberos, es “operativa”, es decir, “ejecutiva”. Por tanto, debe entenderse que la actuación de este funcionario no es caprichosa o arbitraria sino que cualquier certificación que expida debe estar conforme a la normativa vigente y respetar las directivas y procedimientos emanados de la Dirección Nacional de Bomberos y de la Junta Departamental de Bomberos. Sumado a lo anterior, el Despacho considera pertinente citar el artículo de la Ley que se ocupa de las funciones de las Juntas Departamentales de Bomberos, de la cual hace parte el cuestionado Coordinador Ejecutivo que expide la certificación consagrada en el numeral 3 de la norma

enjuiciada (art. 2.6.2.2.2.2.), […] De la revisión de la norma anterior se deduce que es tarea de las juntas departamentales de bomberos, hacer las evaluaciones y los acompañamientos del desarrollo de la actividad propia la actividad bomberil de los cuerpos de bomberos de su jurisdicción y, por tanto, la certificación que expide el Coordinador Ejecutivo Departamental debe estar plenamente acorde con el desempeño de esa función. En este orden de ideas, tampoco evidencia el Despacho que con la expedición de la norma enjuiciada, el Gobierno Nacional se haya excedido en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por la Ley. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 30 de agosto de 2012, Radicación 05001-23-15-0002009-00571-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 11 de marzo de 2014,

Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 22

NORMA DEMANDADA: DECRETO 638 DE 2016 (18 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.6.2.2.2.2 (No suspendido) / DECRETO 638 DE 2016 (18 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.6.2.2.2.3 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00619-00

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO

DEL INTERIOR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO DE LA

CONFRONTACIÓN DE LAS NORMAS ENJUICIADAS CON LA NORMA

SUPERIOR INVOCADA NO SE EVIDENCIA SU VULNERACIÓN SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de los artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.2.3 del Decreto No. 638 de 18 de abril de 2016 "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 20151, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012", acto administrativo expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Carlos Julio Rincón Ayala, actuando como presidente y representante legal de la Federación Nacional de Bomberos de Colombia, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda2 ante esta Corporación en contra del Ministerio del Interior, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1Declarar la nulidad de los Artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.2.3.

del Decreto 638 del día 18 de abril de 2016, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio del Interior, por medio del cual "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012“, conforme a las consideraciones expuestas. 2 - En caso de no atender favorablemente, nuestra solicitud de Nulidad parcial, y conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 2.6.2.2 2.3. que a su letra dice: 1 Ver Decreto No. 1066 de 26 de mayo 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 2 Folios 175 a 200. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. Artículo 2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor dos (2) años. Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de (06) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretarla de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento. Parágrafo Transitorio. Los Cuerpos Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de (06) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento. Solicitamos, que ese plazo de seis meses para que los cuerpos de bomberos que no cuentan a la fecha con el correspondiente certificado

de cumplimiento, y de igual manera y en atención a que en tal artículo no quedó establecido el término a partir de cuando entrara a exigirse la renovación de los certificados de cumplimiento de los cuerpos de bomberos que a la fecha de vigencia del Decreto 638 de 2016, ya están en operación y además ya cuentan con dicho certificado de cumplimiento, entendiendo que legalmente empiezan a correr esos dos años aunque no lo hubiera indicado expresamente el decreto en mención a lo dispuesto según su artículo 2°, de la fecha de su publicación, es decir, tendrían hasta el 18 de abril de 2018, para cumplir con la renovación del mismo, que el alto tribunal administrativo, ordene a la entidad demandada, que tal termino de los seis meses para quienes no cuentan con el certificado de cumplimiento deben solicitar, si verdaderamente es exigible legalmente la renovación su certificado de cumplimiento, no entre en vigencia, hasta tanto no se precisen los parámetros para el cumplimiento de los estándares técnicos, administrativos y operativos determinados por la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con, lo señalado en la Resolución 0661 de

2014, REGLAMENTO' ADMINISTRATIVO, OPERATIVO, TÉCNICO Y

ACADÉMICO DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA […]»3.

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En cuaderno separado de la demanda, la parte actora solicita la siguiente medida cautelar: «[…] Solicitamos como medida cautelar se ordene la Suspensión provisionalmente de los efectos de los artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.3.

del Decreto 638 del día 18 de abril de 2016, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio del Interior, por medio del cual (sic) “Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012”, ante la violación de las disposiciones invocadas en la presente demanda, fundadas en derecho, evitando de tal manera situaciones gravosas para él interés público, en 3 Folios 13 y 14. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. consideración a que la negación de la misma, conllevaría a la afectación inminente de la actividad bomberil por parte de muchos de los Cuerpos de Bomberos del país que representamos como Federación de Bomberos de Colombia, en especial el riesgo inminente que representaría para los administrados de la afectación del servicio público esencial a cargo del Estado, en los términos que lo dispone el artículo 2 de la Ley 1575 de 2012 […]»4. I.2.2. En su escrito de demanda la parte actora pone de presente que el artículo 20 de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, es clara al establecer, taxativamente, cuáles eran los requisitos para la creación de un cuerpo de bomberos, entre los cuales se señala el contar el certificado de cumplimiento, y que ni la citada ley, ni la Resolución No. 0661 de 26 de junio de 20145, hacen alusión alguna a que dicho certificado deba renovarse cada dos años como lo dispone el Decreto No. 638 de 2016, contentivo de las normas acusadas.

La parte actora también aduce que si bien es cierto el artículo 216 de la citada ley, dispuso que un cuerpo de bomberos, una vez creado, podría iniciar operaciones solo cuando sus unidades hubieran certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos; y que facultó al Gobierno Nacional para reglamentar los trámites y requisitos para la expedición del certificado de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas de los cuerpos bomberiles;7 dicho artículo 218 «[…] hace referencia exclusivamente a la expedición del certificado de cumplimiento, y en ningún aparte del artículo, ni la de la ley en mención, hace referencia al tema de la renovación del certificado de cumplimiento, como tampoco se menciona en la Resolución No. 0661 de 2014, la obligación o requerimiento 4 Folios 13 y 14. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. 5 Resolución núm. 0661 de 26 de junio de 2014 “RESOLUCIÓN NÚMERO 0661 DE 2014 (junio 26) por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia. El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia (junio 26) por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia. El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia 6 Ley 1571 de 2012, «[…] Artículo 21. Inicio de operaciones. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los

trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país […]». 7 Folio 6. Cuaderno medida cautelar. 8 Reglamentado por el Decreto 638 de 2016. legal de renovación de los certificados de cumplimiento […]»9 (subrayas fuera de texto). En relación con el artículo 2.6.2.2.2.2. del Decreto 638 de 2016 (norma también acusada), la Federación demandante anota que incluir la renovación del certificado de cumplimiento en el reglamento es un requerimiento adicional que está por fuera de la ley y crea situaciones no previstas ni contempladas en la normativa actual ni en la anterior. Además, cuestiona que los requisitos exigidos para la renovación del certificado, sean los mismos que para la creación de instituciones bomberiles.10 Con respecto al artículo 2.6.2.2.2.3. del mismo decreto (norma también acusada), señala que disponer que la vigencia del certificado de cumplimiento no puede ser mayor a dos (2) años es un tema que tampoco está contemplado en la Ley 1575 y cuestiona que tal disposición no defina cuáles serían los parámetros y criterios que justificarían dicho período de tiempo o de vigencia de los certificados de cumplimiento. I.2.3. Anota que otro reparo radica en los alcances que se le dan al Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos dado que, según el artículo 20 de la Ley

1575 de 2012, sus funciones se limitan a ser el interlocutor entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción, mientras que una de las normas acusadas le confiere la función de acreditar las condiciones en que se encuentran los cuerpos bomberiles. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas11 para que, en el término de cinco (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dando lugar a las intervenciones que se reseñan a continuación: 9 Folio 5. Cuaderno medida cautelar. 10 Folios 5 y 6. Cuaderno medida cautelar. 11 Folio 29, Cuaderno medida cautelar. II.2. La Presidencia de la República, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación12 al traslado de la medida cautelar solicitando que se deniegue la misma, dado que considera que los cargos se soportan en razones de conveniencia y oportunidad y no en un análisis de legalidad de las mismas13. II.2.1. Señala que la solicitud no cumple con ninguno de los presupuestos exigidos para acceder a la suspensión provisional de las normas acusadas, dado que no es notoria ni evidente la vulneración del orden jurídico. Para sustentar su oposición, el apoderado judicial se apoya en las siguientes razones14: II.2.2. Aduce que la Ley 1575 de 2012 establece los requisitos para la creación y

funcionamiento de los diferentes tipos de cuerpos de bomberos, así como los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional de Bomberos, mientras que el reglamento demandado sólo determina las condiciones del certificado de cumplimiento de esos requerimientos.15 II.2.3. Evidentemente, la Ley 1575 de 2012 no precisa que el certificado deba tener una vigencia de dos años, pero tampoco establece que sea perpetuo e indefinido como parecen querer los demandantes. De manera que el Gobierno Nacional cumple con exigir el adecuado acatamiento a las exigencias legales en una materia tan delicada como la prevención de incendios y seguridad humana16. II.2.4. La Federación demandante censura el hecho de que muchos de los requisitos exigidos para el certificado sean de difícil cumplimiento, y que el plazo dado para su verificación sea muy breve, pero no se plantean razones de ilegalidad, sino de conveniencia y oportunidad, que escapan al conocimiento de esta jurisdicción.17 II.2.5. Señala, además, que la Federación demandante incurre en el error de justificar las pretensiones anulatorias de un decreto del Gobierno Nacional por desconocer, supuestamente, previsiones de una resolución ministerial, norma legal de rango inferior a la demandada. 12 Folios 35 a 40. Cuaderno medida cautelar. 13 Folios 39 y 40. Cuaderno medida cautelar. 14 Folio 38. Cuaderno medida cautelar. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. II.2.6. Anota que la eventual contradicción normativa que alega la Federación

Bomberos de Colombia sólo podrá evidenciarse luego del análisis jurídico propio del proceso, y no decidirse en una etapa primaria como ésta18. II.2.7. Finalmente, argumenta que tampoco existe una evidencia del peligro resultante de no decretar la medida cautelar pretendida, e indica que “[…] liberar la exigencia del certificado de cumplimiento de los cuerpos de bomberos los lleva a prestar sus servicios en condiciones de inseguridad y peligro, riesgos que, de concretarse, terminarán siendo culpa del Gobierno por no hacer más exigentes los reglamentos […]”.19 II.3. El Ministerio del Interior, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció acerca de la medida cautelar, solicitando que la misma fuere negada, en tanto la Federación demandante, en su escrito de solicitud, no planteó las razones por las cuales los artículos demandados vulneran la Ley 1575 de 201220. II.3.1. La apoderada judicial del Ministerio adujo que se presenta una falla de técnica procesal en la solicitud de medida cautelar al remitir a los cargos expuestos en la demanda, desatendiendo así que se trata de dos figuras diferentes y que, por tanto, la medida cautelar debió haber tenido su propia sustentación, de conformidad con la normativa vigente en esta materia21. II.3.2. En cuanto al contenido propiamente de la solicitud, la apoderada judicial del Ministerio señaló que la demanda se sustenta en una particular comprensión la Ley 1575 de 2012 por la cual excluye a los cuerpos de bomberos creados con anterioridad de cumplir de los requisitos contemplados en los artículos objetados22.

II.3.3. De otra parte, la apoderada judicial argumenta que el inciso 2º del mismo artículo 21 de la Ley 1575, determina que el Gobierno Nacional será el encargado de definir los requisitos para la expedición del certificado, así como las exigencias para considerar que el servicio responde a estándares de calidad que se mantienen en el tiempo.23 18 Folio 40. Cuaderno medida cautelar 19 Ibídem. 20 Folio 42, respaldo. Cuaderno medida cautelar. 21 Folio 1 – respaldo. Cuaderno medida cautelar. 22 Folio 42. Cuaderno de medida cautelar. 23 Ibídem. II.3.4. Por lo expuesto, la representante del ente ministerial concluye que no se trata entonces de una extralimitación de las funciones asignadas al ejecutivo, sino del cumplimiento de un mandato legal vela por el cumplimiento de las normas superiores y de la prestación del servicio público bomberil con calidad.24 IIICONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Normas enjuiciadas La Federación Nacional de Bomberos de Colombia solicitó la suspensión provisional parcial de los siguientes artículos del Decreto No. 638 de 18 de abril de 2016 "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 201525, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012": «[…] Artículo 2.6.2.2.2.2. Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento. Los Cuerpos de Bomberos del país deberán cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo certificado de cumplimiento:

1. Certificado de personería jurídica vigente expedido por autoridad

competente para los Cuerpos Bomberos Voluntarios. Para el caso de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, deberán soportar su solicitud con el acto administrativo de creación.

2. Certificado de representación legal y dignatarios debidamente registrados, para el caso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

3. Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental donde se acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamiento y personal técnico con experiencia y competencia necesaria para: i) operar y mantener la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendio; íi) los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales peligrosos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos.

4. Registro de estadísticas de servicios de emergencias.

5. Manual de operaciones que contenga los procedimientos estandarizados para la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. 24 Ibídem. 25 Ver Decreto No. 1066 de 26 de mayo 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Administrativo del Interior”. Parágrafo 1. En los departamentos en donde no haya sido designado coordinador ejecutivo departamental, cumplirá la función descrita en el numeral 3 del presente artículo el delegado departamental de

bomberos. Parágrafo 2. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, la verificación sobre el cumplimiento será realizada por la Dirección Nacional Bomberos. Parágrafo 3. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en los términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que expida la Junta Nacional de Bomberos. Artículo 2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor a dos (2) años. Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretaria de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento. Parágrafo Transitorio. Los Cuerpos de Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento […]». III.2. Normas violadas De la Ley 1575 de 2012 26 : «[…] Artículo 21. Inicio de operaciones. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses

siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país. […] Artículo 20. Creación. Para la creación de un Cuerpo de Bomberos se requiere: 26 Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” a) El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos; b) Concepto técnico previo, favorable de la Junta Departamental o Distrital respectiva; c) Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos deberán cumplir con las normas, requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Aeronáutica en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). […] Artículo 13. Coordinador. La Junta Departamental de Bomber

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