CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00620-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00620-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra la decisión que rechazó la intervención de terceros De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, las providencias enlistadas en el artículo 243 ibidem, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. Sobre el tema en litigio, el artículo 226 del CPACA contiene una regla especial respecto de los recursos procedentes frente a las decisiones sobre intervención de terceros. […] De acuerdo con dicha disposición, el auto que resuelva la intervención de terceros es susceptible del recurso de súplica. Por ende y en la medida en que la decisión materia de impugnación está relacionada con la vinculación de las sociedades PROCAPS y COLMED, el presente recurso es procedente. INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Alcance Es de señalar que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos contencioso administrativo permite a estos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO ORIDINARIO DE SÚPLICA – Procede contra la decisión que rechazó la solicitud de
intervención de terceros / COADYUVANCIA – Marco normativo / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Improcedente al no demostrarse que las sociedades PROCAPS y COLMED hubieran intervenido en la actuación administrativa En el caso concreto, se tiene que las suplicantes acudieron al proceso en calidad de impugnantes, indicando tener interés directo en las resultas de este por haber sido titulares de la marca “TROLLI” antes de ser transferida a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. y por haberla defendido en sede administrativa y judicial. […] [A]dvirtió que, en atención a los hechos, se vinculó a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A., actual titular de la marca mixta “TROLLI”, demandada dentro de la presente actuación; y que en sede administrativa no se evidenciaba que las sociedades PROCAPS y COLMED hubieran intervenido o manifestado su inconformidad con la actuación que dio lugar al presente medio de control. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien las sociedades recurrentes alegan tener un interés directo en las resultas del proceso por haber sido las titulares de la marca “TROLLI” y defenderla en sede administrativa y judicial en diferentes litigios, también lo es que ello no implica que en la actualidad tengan interés habida cuenta que la marca pertenece a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. desde el 11 de abril de 2014, esto es, antes de que se radicara la demanda contentiva del medio de control de la referencia (21 de noviembre de 2016), a la que sí le afecta la decisión que se tome y por ello fue vinculada al proceso. De conformidad con lo precedente, se impone para la Sala confirmar el
auto de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se rechazó la solicitud presentada por las sociedades PROCAPS y COLMED.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ(E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00620-00
Actor: TROLLI IBÉRICA S.A. Y MEDERER GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Recurso de súplica contra el auto de 9 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado.
Referencia: INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN CALIDAD DE
IMPUGNANTES, SE CONFIRMA AUTO SUPLICADO POR NO TENER INTERÉS
DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por las sociedades PROCAPS S.A. y COLOMBIANA DE SUMINISTROS MÉDICOS HOSPITALARIOS LTDA., COLMED LTDA.1 contra el auto de 9 de agosto de 2018, proferido en Sala
Unitaria por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual rechazó la solicitud de impugnación de la demanda que estas presentaron, con el objeto de que se les tuviera como terceros con interés directo en las resultas del proceso. I-. ANTECEDENTES Las sociedades TROLLI IBÉRICA S.A. y MEDERER GMBH, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA2, promovieron demanda contra la 1 En adelante PROCAPS y COLMED. 2 En adelante CPACA. Superintendencia de Industria y Comercio3 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 51739 de 25 de agosto de 2015 y 37762 de 16 de junio de 2016, mediante las cuales la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio respectivamente, negaron la cancelación de un registro marcario por notoriedad contra la marca “TROLLI” (Mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual es titular la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. La demanda fue admitida a través de auto de 14 de diciembre de 2017 y en el término de traslado las sociedades PROCAPS y COLMED presentaron impugnación a la misma, con el argumento de tener interés directo en las resultas del proceso. II-. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 9 de agosto de 2018,
rechazó la solicitud de impugnación presentada por las sociedades PROCAPS y COLMED, con los siguientes argumentos: Señaló que de conformidad con el artículo 224 del CPACA, para que se tenga como coadyuvante o impugnador dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a un tercero, es necesario que este demuestre tener interés directo en las resultas del mismo y que, además, presente una petición o manifestación entre la admisión de la demanda y hasta antes que se profiera el auto que fije fecha para realizar la audiencia inicial. 3 En adelante SIC. Indicó que en el caso en estudio, “cabe poner de relieve que si bien la solicitud de impugnación se presentó dentro del término de ley, lo cierto es que, aun cuando en dicho escrito las sociedades Procaps S.A. y Colmed LTDA indican tener un “LEGÍTIMO INTERÉS” por haber sido titulares de la marca antes de ser transferida a Comestibles Aldor S.A., y por haberla defendido en sede administrativa y judicial, lo cierto es que tal circunstancia por sí sola, “no permite afirmar la existencia de un legítimo interés dentro del presente proceso, más aún si se tiene en cuenta que dichas sociedades cedieron la titularidad de la marca “TROLLI” a esta última compañía, razón por la cual tal solicitud será rechazada […]”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las sociedades PROCAPS y COLMED presentaron recurso ordinario de súplica contra la providencia de 9 de agosto de 20184, en el que aducen que de conformidad con el artículo 224 del CPACA solo hay lugar al rechazo de la impugnación de la demanda cuando se incumplan los requisitos señalados para el
efecto, esto es, no demostrar el interés legítimo al interior del proceso. Alegan que la falta de interés directo en las resultas del proceso no se da en el presente asunto si se tiene en cuenta que al interior del expediente administrativo núm. 92-317931, PROCAPS fue titular de la marca “TROLLI” desde el año 20025 hasta el 11 de abril de 2014, fecha en que mediante un contrato de cesión, transfirieron la titularidad de la misma a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. Explicaron que si bien no participaron dentro del trámite administrativo, por medio del cual se obtuvo la cancelación de la marca “TROLLI”, ello no era óbice para denegar su intervención en el presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que 4 Cfr. folios 241 a 252 5 Debido a la cesión y transferencia de derechos hechos en el año 2002 por el señor José Mauricio de Koller Vélez. desde el año 2009 han defendido la marca vía administrativa y judicial en otros litigios que aún continúan vigentes. Manifestaron que al ser las últimas titulares de la marca y cedentes de la misma, su deber es salvaguardar al interior de los diferentes procesos que se inicien los derechos marcarios como bienes jurídicos intangibles tutelados, lo que implica hacerse parte dentro de los mismos. Agregaron que por ser las que adquirieron la marca en el año 2002, estaban en la capacidad de explicar los antecedentes que rodearon la concesión, titularidad y comercialización de la misma hasta el 2014 y con ello poder desvirtuar las afirmaciones erradas de la parte accionante.
Afirmaron que no permitir su participación en la litis les impide: defenderse de los señalamientos en su contra por presuntos actos de mala fe; dar a conocer las actuaciones realizadas para obtener el registro de la marca “TROLLI” en Colombia y; el derecho a impugnar o coadyuvar la demanda, con lo cual se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aducen que el interés en la decisión judicial es el elemento relevante para configurar la legitimación de las sociedades impugnantes. Finalmente, solicitan que en caso de no prosperar su intervención como impugnantes, subsidiariamente se les tenga “[…] como COADYUVANTES en la defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio y/o Comestibles Aldor S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso […]”. IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA6, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, las providencias enlistadas en el artículo 243 ibidem7, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. Sobre el tema en litigio, el artículo 226 del CPACA contiene una regla especial respecto de los recursos procedentes frente a las decisiones sobre intervención de terceros. La norma dispone lo siguiente: “[…] Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de
terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. […]”. 6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”. 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
administrativos:
1. El que rechace la demanda.
[…]
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. […] El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”. De acuerdo con dicha disposición, el auto que resuelva la intervención de terceros es susceptible del recurso de súplica. Por ende y en la medida en que la decisión materia de impugnación está relacionada con la vinculación de las sociedades PROCAPS y COLMED, el presente recurso es procedente. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si es procedente la vinculación de las sociedades PROCAPS y COLMED como terceros interesados en las resultas del presente proceso, en calidad de impugnantes. Al revisar el expediente se encuentra que las actoras TROLLI IBÉRICA S.A. y MEDERER GMBH demandan ante esta Corporación la nulidad de las resoluciones 51739 de 25 de agosto de 2015 y 37762 de 16 de junio de 2016, mediante las cuales la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC respectivamente, negaron la cancelación por notoriedad solicitada contra la marca “TROLLI” (Mixta), de la cual
es titular la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. Dentro de los argumentos expuestos en la demanda, las actoras alegan la notoriedad de la marca “TROLLI” y que “la SIC […] no tuvo en cuenta y no le dio el real valor probatorio a las declaraciones dadas por el señor MAURICIO DE KOLLER, quien hizo constar que para el año 1990 la marca TROLLI era una marca notoria, y del adquiriente de la marca TROLLI en primer lugar, PROCAPS S.A., quien se expresó en el mismo sentido”. Solicitan la cancelación del registro de la marca “TROLLI” y que se comunique tal decisión a la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, para que de aplicación al artículo 309 del CCA. El artículo 224 del CPACA, frente a la intervención de terceros, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE
FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS
PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE
PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA.
Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la
parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. […]”. La norma prevé que quien tenga interés directo en las resultas del litigio, para que pueda intervenir en el proceso con todas las prerrogativas de las partes del mismo, debe solicitar que se le tenga como coadyuvante o impugnadora. Por su parte, el artículo 171 ibidem, establece que en el momento en que se admite la demanda el juez podrá ordenar la notificación personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. Conforme a lo anterior, se concluye que la persona que pueda verse afectada favorable o desfavorablemente con los efectos de la sentencia se encuentra facultada para acudir al proceso mediante esta figura procesal. En lo referente a la coadyuvancia, el Código General del Proceso dispone: “[…] Artículo 71. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los
fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañará las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. […]”. Es de señalar que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos contencioso administrativo permite a estos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. En el caso concreto, se tiene que las suplicantes acudieron al proceso en calidad de impugnantes, indicando tener interés directo en las resultas de este por haber sido titulares de la marca “ TROLLI” antes de ser transferida a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. y por haberla defendido en sede administrativa y judicial. El Magistrado ponente, al realizar el análisis adujo que conforme con el artículo 224 del CPACA, para tener como coadyuvante o impugnador un tercero interesado, “[…] es necesario: (i) que se haga la petición o manifestación entre la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera auto que fija fecha para realizar la audiencia inicial; y (ii) que el tercero demuestre interés directo en las resultas del proceso […]”. También advirtió que, en atención a los hechos, se vinculó a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A., actual titular de la marca mixta “TROLLI”,
demandada dentro de la presente actuación; y que en sede administrativa no se evidenciaba que las sociedades PROCAPS y COLMED hubieran intervenido o manifestado su inconformidad con la actuación que dio lugar al presente medio de control. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien las sociedades recurrentes alegan tener un interés directo en las resultas del proceso por haber sido las titulares de la marca “TROLLI” y defenderla en sede administrativa y judicial en diferentes litigios, también lo es que ello no implica que en la actualidad tengan interés habida cuenta que la marca pertenece a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. desde el 11 de abril de 2014, esto es, antes de que se radicara la demanda contentiva del medio de control de la referencia (21 de noviembre de 2016), a la que sí le afecta la decisión que se tome y por ello fue vinculada al proceso. De conformidad con lo precedente, se impone para la Sala confirmar el auto de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se rechazó la solicitud presentada por las sociedades PROCAPS y COLMED. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de agosto de 2018, de acuerdo con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 29 de octubre de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente