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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00635-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00635-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto expedido por medio del cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia En el caso bajo examen, se demandó la Resolución núm. 02686 de 31 de julio de 2012, “por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía”, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Sin embargo, la Resolución núm. 00448 de 19 de febrero de 2015 , “por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones, y armas no letales, en la Policía Nacional”

expedida por el Director de la Policía Nacional, resolvió en el artículo 23 lo siguiente: “Vigencia: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones 02686 del 31/07/12, 04722 del 18/11/14 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” Conforme a la norma transcrita, la Resolución acusada desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir sus efectos. [...] [E]l juez contencioso, al analizar la procedencia de la medida cautelar, debe verificar previamente que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que si se decreta la medida, su finalidad se concreta a evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto ya se encuentra derogado. En el caso concreto, como el acto acusado ya fue derogado, por sustracción de materia, hace improcedente el análisis de la medida cautelar. Lo dicho no es óbice para continuar el trámite del proceso, y se decida de fondo sobre la legalidad del acto, por los efectos jurídicos que haya producido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 18 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00111-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de mayo de 2014,

Radicación 11001-03-26-000-2014-00034-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y 18 de julio de 2002, Radicación 27001-23-31-000-2001-00013-01, C.P. Alier Eduardo Gómez Riagoza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02686 DE 2012 (31 de julio) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 3 PARCIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Actor: JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Y CAMILO ARAQUE BLANCO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Referencia: NULIDAD Referencia: Improcedencia de medida cautelar respecto de acto derogado.

Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a

este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. En consecuencia, el Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

I. SOLICITUD Los ciudadanos Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes del artículo 3º de la Resolución núm. 02686 de 31 de julio de 2012, “por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía”, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

El acto demandado, Resolución número 2686 de 31 de julio de 2012, establece lo siguiente:

“MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

POLICÍA NACIONAL

DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN NÚMERO 02686 DE 31 JUL 2012

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco “Por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía” EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 2, establece como fines esenciales del Estado que las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de Ios deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la norma ibídem en el artículo 6, dispuso que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extra limitación en el ejercicio de sus funciones. Que el artículo 90 de la Carta en su inciso primero hace responsable al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Que el mandato superior en los artículos 121, 122 y 123, desarrolló el tema de la función pública determinando que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la Ley o reglamento. Que la Constitución Política, en el artículo 218, define a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…) En mérito de lo expuesto, el Director General de la Policía Nacional de Colombia RESUELVE Artículo 1º. Reglamentar el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía. (…) Artículo 3º. Las armas de letalidad reducida que se emplearán en el servicio de policía son aquellas clasificadas de manera técnica como mecánica, cinética, química, acústica, Dispositivos de Control Eléctrico y auxiliares,

utilizadas por organismos internacionales de seguridad y protección, así: (…) -Dispositivos de Control Eléctrico y auxiliares.

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco Tonfa Pistolas de disparo eléctrico o dispositivos de control eléctrico.

Bastones eléctricos. Dispositivos de shock eléctrico. Granadas de múltiple impacto CS/OC Granadas lumínicas y sonido (luz y sonido) Animales entrenados (…)

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. 31 de julio de 2012 Mayor General José Roberto León Riaño Director General Policía Nacional” I.1. Fundamentos de la solicitud En cuaderno aparte, los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez solicitaron la suspensión provisional de los apartes resaltados del artículo 3º del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: Aseguraron que el uso de armas TASER, constituye un trato denigrante e inhumano en contra de los ciudadanos, asimilable al de una forma de tortura física proscrita en nuestra Constitución a través de los diferentes tratados internacionales aprobados por Colombia y en la legislación penal. El uso de dichas armas pone al ciudadano del común (con independencia de las consecuencias que puedan ameritar su actuar) en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, cosificándolo, tal como lo impide un Estado Social de Derecho. Afirmaron que la irregularidad que cobija el acto demandado se demuestra porque el contenido regulado en sede administrativa por el Director de la Policía Nacional

debió ser objeto de una ley estatutaria de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a los efectos que tiene la resolución demandada en el núcleo esencial de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la prohibición del sometimiento de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes por cuenta del uso indiscriminado de las armas TASER por los miembros de la fuerza pública. Explicaron que es posible un perjuicio irremediable, debido al uso indiscriminado de armas o dispositivos electrónicos por parte de miembros de la Policía en el Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco desarrollo de un fin constitucional, sin que se pueda comprobar a partir de elementos y sistemas confiables (como cámaras corporales para los uniformados) las razones objetivas y justas que motivaron el empleo de estas armas. Manifestaron que aun cuando las armas en comento son catalogadas por el propio acto demandado como “no letales”, esta descripción puede variar considerablemente por el uso que le dé el uniformado al momento de verse abocado en un procedimiento policivo, lo que ha desencadenado de manera notoria en muertes y graves lesiones a los ciudadanos en los diferentes Estados donde operan dichas armas.

I.2. Traslado de la solicitud al demandado I.1.1. La apoderada del Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Aseguró que la existencia de violación de las disposiciones invocadas en la

demanda es un asunto que debe estar sujeto al correspondiente debate probatorio, donde se analizaran los aspectos de la legalidad del acto. Aseveró que no se observa una destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, pues el demandante no argumenta ni prueba que se presente un perjuicio; tampoco prueba la existencia de violación alguna a la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES II.1 Las medidas cautelares: Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando

adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. II.2. Caso concreto El Despacho no dará prosperidad a la solicitud de suspensión provisional por las siguientes razones: Esta Sección ha señalado1 que la finalidad de la suspensión provisional del acto administrativo no es otra que la de evitar que éste siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso, por lo que es presupuesto que el acto esté produciendo efectos jurídicos. En el caso bajo examen, se demandó la Resolución núm. 02686 de 31 de julio de 2012, “por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía”, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Sin embargo, la Resolución núm. 00448 de 19 de febrero de 20152, “por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones, y armas no letales, en la Policía Nacional” expedida por 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Auto del 18 de

julio de 2016, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00. 2 Disponible en: http://www.policia.edu.co/documentos/normatividad_2016/reglamentos/ Reglamento%20para%20el%20uso%20de%20la%20fuerza%20y%20el%20empleo%20de %20elementos%20dispositivos,%20municiones%20y%20armas.pdf Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco el Director de la Policía Nacional, resolvió en el artículo 23 lo siguiente: “Vigencia: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones 02686 del 31/07/12, 04722 del 18/11/14 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Se destaca) Conforme a la norma transcrita, la Resolución acusada desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir sus efectos.

Al respecto, resulta necesario precisar que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho3.

Por ello, aunque la norma no lo prevé, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos4, pues ello es propio de la naturaleza misma de la medida cautelar. En ese orden, el juez contencioso, al analizar la procedencia de la medida cautelar, debe verificar previamente que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que si se decreta la medida, su finalidad se concreta a evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto ya se encuentra derogado. En el caso concreto, como el acto acusado ya fue derogado, por sustracción de materia, hace improcedente el análisis de la medida cautelar. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-201400034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una

medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” Radicado: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Demandante: Juan David Mesa Ramírez y Camilo Araque Blanco Lo dicho no es óbice para continuar el trámite del proceso, y se decida de fondo sobre la legalidad del acto, por los efectos jurídicos que haya producido.

Por último, se reconocerá personería adjetiva a la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional quien se pronunció sobre la medida cautelar, en los términos del poder obrante a folio 14 del cuaderno de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Segundo: Reconocer a la profesional del derecho Geisel Rodgers Pomares, como apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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