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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00637-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00637-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Determinación por Acto Legislativo de los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar su implementación / COMPETENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – Para conocer demandas contra los actos reformatorios de la Constitución / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a demanda contra el Acto Legislativo que establece los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera [E]n lo atinente a los actos reformatorios de la Constitución Política, el numeral 1° del citado artículo 241, confiere a la Corte Constitucional la competencia para examinar las demandas que promuevan los ciudadanos en su contra. […] [A] la luz de lo establecido en el precitado numeral 1° del artículo 241 de la Carta Política, compete al Alto Tribunal Constitucional conocer de la “demanda de nulidad” que instaura la actora en contra del Acto Legislativo No. 01 de 7 de julio de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y de la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Naturaleza jurídica / COMPETENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – Para efectuar el control sobre el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a demanda contra el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera [L]os acuerdos alcanzados entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, en la mesa de conversación de la Habana (Cuba) son Acuerdos Especiales a la luz de los convenios de Ginebra, que ingresaron automáticamente al ordenamiento jurídico y que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de allí que su revisión o control se encuentra radicada en la Corte Constitucional, puesto que de conformidad con los artículos 93 y 241, numeral 10, de la Constitución Política, le corresponde a dicha Corporación decidir sobre la exequibilidad de los instrumentos jurídicos como el que se estudia en el sub lite. ACTO DE REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Integra una proposición jurídica, única e inescindible con el acuerdo final / COMPETENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – Para efectuar el control del Acto de Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera A la luz de lo dispuesto en las consideraciones del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el acto de refrendación integra una proposición jurídica, única e inescindible con el referido Acuerdo Final. […] En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional conocer de las pretensiones de nulidad en contra del acto de

refrendación realizado por el Congreso de la República NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C177 de 2001, M.P. Fabián Morón Díaz; C-269 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00437-00, C.P. María Elizabeth García González; de 12 de septiembre de 2016, Radicación 11001-0324-000-2016-00449-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-06-000-201600255-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar SÍNTESIS DEL CASO: En ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, se demandan (i) el Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”; ii) el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera”, firmado el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y los representantes del grupo alzado en armas FARC-EP, y iii) el acto de refrendación del referido Acuerdo Final por parte del Congreso de la República. Se alega por el demandante que el Gobierno Nacional comprometió dineros del Estado sin tener las autorizaciones respectivas y, que al no haberse refrendado el acuerdo final por el Pueblo, el Acto Legislativo 01 de 2016 no produjo efectos jurídicos. El Consejero a cargo del proceso declaró que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

NORMA DEMANDADA: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 (7 de julio) CONGRESO DE LA REPÙBLICA (Remitido por competencia a la Corte Constitucional) / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA DE 2016 (24 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – FARC EP (Remitido por competencia a la

Corte Constitucional) / ACTO DE REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL

(Remitido por competencia a la Corte Constitucional)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00637-00

Actor: GLADYS SÁNCHEZ CASTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La ciudadana Gladys Sánchez Castro, el 9 de diciembre de 2016, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, presentó demanda, con solicitud de suspensión provisional, en contra: i) del Acto Legislativo No. 01 del 7 de julio de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”; ii) del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, firmado el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. y los representantes del grupo alzado en armas FARC-EP, y iii) del acto de refrendación del referido Acuerdo Final por parte del Congreso de la República.

Para la demandante, en varios apartes del “Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el Gobierno Nacional comprometió dineros del Estado sin contar con las autorizaciones correspondientes, situación que, a su juicio, desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 136, 345 y 355 de la Constitución Política, así como el artículo 48, numeral 22, de la Ley 734 de 2002. Asimismo, sostiene que como “el pueblo” no refrendó el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, no produjo efectos jurídicos porque su eficacia y obligatoriedad está supeditada a la refrendación popular2. I.2. Los actos acusados. I.2.1. El Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 20163, es del siguiente tenor: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: 2 Demanda visible a folios 6 a 14 del expediente. 3 Publicado en el Diario Oficial 49.927 del 7 de julio de 2016.

Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en

marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera; b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él; c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno Nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras; e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;

f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días. g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta; h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional; i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias; j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación; k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados. En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República. Artículo 2°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los

decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Artículo 3°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno Nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales. El gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.

Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este. Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones. Artículo 4°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final. En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un "procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial" con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para

su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaria del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en diario oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo. El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo primero de este Acto Legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo. El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático. El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático. Artículo 5°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. I.2.2. El “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una

Paz Estable y Duradera” fue firmado el 24 de noviembre de 2016, y su texto se encuentra publicado en la página web https://www.mesadeconversaciones.com.co/sites/default/files/241480106030.1114 80106030.2016nuevoacuerdofinal-1480106030.pdf. Debido a su extensión y a que su contenido es de conocimiento público, no se transcribirá en la presente providencia. I.2.3. El acto de Refrendación por parte del Congreso de la República. El Despacho precisa que si bien la accionante no identifica cuál o cuáles son los actos de refrendación por parte del Congreso de la República que dice demandar, es sabido que la refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, por parte del Congreso de la República, tuvo lugar en las Sesiones Plenarias de Cámara de Representantes y del Senado de la República, que se llevaron a cabo durante las días 29 y 30 de noviembre 2016. Ahora bien, teniendo en cuenta la demanda instaurada el Despacho, en primer término, examinará la competencia del Consejo de Estado para conocer de este medio de control de nulidad, y para dicho propósito considera pertinente efectuar las siguientes

II. CONSIDERACIONES II.1. Acerca de la competencia para conocer del Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016.

En lo concerniente al control de constitucionalidad de los actos jurídicos en el Estado, la Constitución Política, en los artículos 237 y 241, realiza una distribución de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, atendiendo

principalmente, el factor material, esto es, aquel relacionado con la naturaleza jurídica y contenido del acto enjuiciado. En tal sentido, a la Corte Constitucional se le asigna la cláusula general de competencia respecto de los actos enunciados en el artículo 241, y al Consejo de Estado le confiere, en el artículo 237, una competencia complementaria, de tipo residual. En efecto, el artículo 237 de la Constitución Política consagra como atribución del Consejo de Estado, entre otras, la contenida en el numeral 2º que dice: “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Por su parte y en lo atinente a los actos reformatorios de la Constitución Política, el numeral 1° del citado artículo 241, confiere a la Corte Constitucional la competencia para examinar las demandas que promuevan los ciudadanos en su contra. En efecto, el referido precepto dispone: “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 1º. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. (Resaltos del Despacho). Síguese de lo expuesto, que a luz de lo establecido en el precitado numeral 1° del

artículo 241 de la Carta Política, compete al Alto Tribunal Constitucional conocer de la “demanda de nulidad” que instaura la actora en contra del Acto Legislativo No. 01 de 7 de julio de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y de la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. En el mismo sentido, el Despacho pone de presente que el referido Acto Legislativo introdujo cuatro artículos transitorios a la Carta Política que, en su orden, desarrollan las siguientes temáticas: (i) Procedimiento Legislativo Especial para la Paz; (ii) Facultades Presidenciales para la Paz; (iii) Plan de Inversiones para la Paz, y (iv) Procedimiento de Ley Aprobatoria del Acuerdo Final como Acuerdo Especial. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2016 (13 de diciembre), examinó parcialmente la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016 (7 de julio), con ocasión de una demanda ciudadana, y lo declaró exequible “por los cargos examinados, en los artículos 1 y 2 (parciales)”. En este contexto, el Despacho considera que tal pretensión de “nulidad” escapa del control establecido en el ordenamiento jurídico para que el Consejo de Estado asuma conocimiento, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá la respectiva remisión por competencia a la Corte Constitucional. II.2. Acerca de la competencia para conocer del “ACUERDO FINAL4 PARA LA

TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, firmado el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y las FARC-EP. Es bien conocido que en el marco de las conversaciones de paz llevadas a cabo en la Habana (Cuba), y tras el resultado mayoritario por el “NO” arrojado en el Plebiscito que se celebró el pasado 2 de octubre de 2016, los negociadores del Gobierno Nacional y de las FARC-EP “introdujeron importantes y numerosos cambios y modificaciones a los textos antiguos, convirtiendo el Acuerdo de Paz anterior en un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”5. 4 Es sabido que el “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito entre los delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), suscrito el 26 de agosto de 2012 en La Habana (Cuba) constituye la génesis del proceso de paz. Este Acuerdo marco fue el resultado, a su vez, del Encuentro Exploratorio que tuvo como sede también La Habana, Cuba, entre febrero 23 y agosto 26 de 2012, el cual contó con la participación como garantes de los Gobiernos de la República de Cuba y de Noruega y con el apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela como facilitador de logística y acompañante. En efecto, una vez finalizó dicho Encuentro Exploratorio, el Presidente de la

República expidió la Resolución No. 314 de 2012 (24 de agosto), mediante la cual autorizó al señor Sergio Jaramillo Caro como Alto Comisionado para la Paz encargado de las funciones y al señor Frank Joseph Pearl González, como Delegado Plenipotenciario del Gobierno Nacional para suscribir dicho Acuerdo con las FARC-EP, tal como tuvo lugar dos días después, como ya se dijo, el 26 de agosto de 2012, siendo autorizados también para suscribirlo pero en calidad de testigos del Gobierno Nacional, los señores Alejandro Eder Garcés, Enrique Santos Calderón, Lucía Jaramillo Ayerbe, Jaime Avendaño Lamo y Elena Ambrossi Turbay. Posteriormente, mediante Resolución 339 de 2012 (19 de septiembre), el Presidente de la República “autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”. A ese efecto, se invocaron las facultades que le confiere la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 De la Resolución 339 de 2012 se encuentra demandada ante la Corte Constitucional la palabra “acuerdo” Expediente D-0011329. M.P. Jorge Iván Palacio) Aún sin sentencia; cfr: información del proceso en: www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas. De otra parte, el ciudadano Tomás Javier Oñate pidió la revocatoria directa de la misma Resolución 339 de 2012, la cual fue negada mediante Resolución 108 de 2015. Esta última resolución fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado (C.P. Doctora María Elizabeth García González). En Sentencia del 4 de agosto de 2016, se negaron las pretensiones

de la demanda. Expediente 2015-00377. A lo largo del proceso de diálogo se produjeron más de 100 comunicados conjuntos, diversos informes y varios borradores de acuerdos parciales; finalmente, el 24 de agosto de 2016, las partes suscriben un primer “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. 5 Cfr. Página 2 del Acuerdo Final. El segundo Acuerdo Final fue firmado por el doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República6, y por el señor Rodrigo Londoño Echeverri, en su condición de Comandante del Estado Mayor Central de las FARC-EP; firma que se materializó el jueves 24 de noviembre de 2016, a las 11:00 de la mañana, en el Teatro Colón de la ciudad de Bogotá, D.C. Así la cosas, cabe resaltar que es en contra de este último Acuerdo Final que se instaura la presente demanda de nulidad, por cuanto la actora considera, entre otras cosas, que el Gobierno Nacional comprometió dineros del Estado desconociendo, presuntamente, los artículos 136, 345 y 355 de la Constitución Política. Dado lo anterior, y para los efectos de la decisión por adoptarse en esta providencia, el Despacho estima pertinente hacer la siguiente precisión en torno a la naturaleza jurídica del Acuerdo Final. En este sentido, se considera pertinente analizar lo dispuesto en el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, el cual a la letra dispone lo siguiente: “Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una

Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de

1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final” (…) (Resaltos y subrayado fuera de texto). 6 “11. Este acuerdo tendrá vigencia desde el momento de su firma, quedando sin efecto si las partes concluyeran las actuales conversaciones sin alcanzar un Acuerdo Final de Paz.” (Resaltos

del Despacho). Cfr. Página 284 del Acuerdo Final. De otra parte, en los considerandos del Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 20167, se precisa lo siguiente: “El presente Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se suscribe por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional. El Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), firman siete originales incluidos sus anexos, uno para cada una de las partes, uno para cada uno de los países garantes y uno para cada uno de los países acompañantes. El séptimo ejemplar original se depositará

inmediatamente tras su firma, ante el Consejo Federal Suizo en Berna o ante el organismo que lo sustituya en el futuro como depositario de las Convenciones de Ginebra…” (Negrillas y subrayado fuera de texto). De la lectura de lo anterior, para el Despacho resulta relevante advertir que tanto el Acto Legislativo como el texto del Acuerdo Final señalan de manera clara e inequívoca que lo acordado por las partes constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 19498. Asimismo, 7 Págs. 4 y 5 8 Artículo 3 - Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de

rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judic

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