CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00003-00A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00003-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUDIENCIA INICIAL – Reanudación / SANEAMIENTO DEL PROCESO /
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE – No probada
[E]l Despacho advierte que la excepción de inexistencia de la parte demandante tiene su sustento y está asociada al presupuesto procesal denominado para ser parte del que se ocupa el artículo 54 de Código General del Proceso, el cual consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, por lo que las personas naturales y jurídicas, el patrimonio autónomo y el que determine la ley pueda acudir al proceso. La doctrina al ocuparse de esta excepción previa, expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) demanda una persona que no está autorizada en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles. Descendiendo al caso concreto, el Despacho tiene que la demanda fue presentada por la sociedad OTRO KIOSCO FRESCO DE COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, compañía constituida en Colombia, identificada con número de Nit. 900.217.022-1 y con matrícula número 01800913. Inscrita el 9 de mayo de 2008 en la Cámara de Comercio de Bogotá y ubicada en la calle 70ª No. 11-43 en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado por la parte actora y visible a folios 4 y 5 del plenario, de lo que se infiere su
existencia. En este sentido, el Despacho encuentra que no se presentan los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y a los que alude doctrina para considerar la inexistencia de la persona jurídica en comento. AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS / DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIAL / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Señala fecha FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00003-00A
Actor: OTRO KIOSKO FRESCO DE COLOMBIA OKF S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD RELATIVA
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:00 p.m. del día 17 de septiembre de 2021 como Magistrado Ponente REANUDO la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170000300, promovido por la
sociedad OTRO KIOSCO FRESCO DE COLOMBIA OKF S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 43093 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “OKF”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Andina Cargo Lines. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA : OTRO KIOSCO FRESCO DE COLOMBIA OKF S.A.S.
APODERADO: JORGE ENRIQUE VERA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.150.455 de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 12.122 del C.S.J., correo electrónico: jvera@veraabogados.com.
1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO APODERADA: MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 41.772.055 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 30.136 del C.S.J. y correo electrónico: crincon@sic.gov.co;
notificacionesjud@sic.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
1.3 INTERVINIENTES:
1.3.1 POR EL TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD ANDINA CARGO LINES.-
NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución
038 de 22 de enero de 2021). 1 .3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO
ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el tercero interesado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentan excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad y en los términos de los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 del 2011, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 44 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto.
Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, se admitió la misma y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la sociedad ANDINA CARGO LINES S.A., como tercera con interés directo en las resultas del proceso. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demanda contestó la demanda y propuso
excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta en el folio 135 del expediente. La sociedad Andina Cargo Lines S.A., a pesar de haber sido notificada en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta a folios 72 y 78 del expediente. El 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial; sin embargo, la misma debió ser suspendida por la inasistencia de uno de los sujetos procesales. Posteriormente, mediante memorial visible a folio 202 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la acumulación de los procesos con número de radicación 2017-00001-00, 2017-00002-00, 2017-00003-00, 201700004-00, 2017-00005-00, al proceso 2017-00001-00. Dicha solicitud fue resuelta mediante providencia de 09 de septiembre de 2021, en el sentido de negarla. Por último, a través de auto de 9 de septiembre de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
APODERADO ACTORA: Conforme.
APODERADA SIC: Conforme.
INISTERIO PÚBLICO: Conforme.
DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
Decisión que se notifica en estrados.
IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Resolución número 43093 de 27 de junio de 2016, ha sido demandada con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.
DECISIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA - INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE DR. SERRATO: La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, propuso la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE”, la cual sustentó en los siguientes términos: “[…] que la sociedad OTRO KIOSKO FRESCO DE COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA es una empresa de papel, inexistente, usada como fachada
comercial de la firma VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A. para comprar y vender marcas, […] a precios extorsivos a competidores de buena fe […] y que no puede concurrir en una misma dirección dos actividades comerciales tan disímiles. […]”. Al respecto y para resolver, el Despacho advierte que la excepción de inexistencia de la parte demandante tiene su sustento y está asociada al presupuesto procesal denominado para ser parte del que se ocupa el artículo 54 de Código General del Proceso, el cual consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, por lo que las personas naturales y jurídicas, el patrimonio autónomo y el que determine la ley pueda acudir al proceso. La doctrina al ocuparse de esta excepción previa, expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) demanda una persona que no está autorizada en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles. Descendiendo al caso concreto, el Despacho tiene que la demanda fue presentada por la sociedad OTRO KIOSCO FRESCO DE COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, compañía constituida en Colombia, identificada con número de Nit. 900.217.022-1 y con matrícula número 01800913. Inscrita el 9 de mayo de 2008 en la Cámara de Comercio de Bogotá y ubicada en la calle 70ª No. 11-43 en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia
y representación legal aportado por la parte actora y visible a folios 4 y 5 del plenario, de lo que se infiere su existencia. En este sentido, el Despacho encuentra que no se presentan los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y a los que alude doctrina para considerar la inexistencia de la persona jurídica en comento. Ahora bien, el Despacho encuentra que del plenario no se desprende que la sociedad actora “es fachada comercial de la firma VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A. para comprar y vender marcas, […] a precios extorsivos a competidores de buena fe”. Aunado a lo anterior, se pone de presente que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, la competente para investigar tal acusación. La misma suerte corre el argumento consistente en que “no puede concurrir en una misma dirección dos actividades comerciales tan disímiles” y que se oficie a los bancos para determinar su actividad comercial y financiera, dado que se relaciona con la endilgada “fachada comercial”. No debe olvidarse que esta Corporación es competente para conocer de la controversia originada en la actividad de la administración pública cuando se manifiesta a través de actos administrativos y que, para el caso de autos, le corresponde únicamente analizar la legalidad de la Resolución 43093 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 15553 de 6 de abril de 2015 y, en su lugar, se concedió el registro de la marca OKF (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad
ANDINA CARGO LINES.
Así pues, no le asiste razón a la apoderada de la SIC, por cuanto la parte actora existe, y no obra en el plenario documento alguno del cual se puede desprender lo contrario, razón suficiente para que no se declare probada la excepción propuesta. Decisión que se notifica en estrados.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de la Resolución número 43093 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “OKF”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar los artículos 3º, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 11; 11, numeral 2º; 12 y 79 del CPACA, los artículos 169, 170, 176, 191, numeral 2° y 202 del CGP y los artículos 136 literal a); 138, literales a) y d); 139, literales a) y d); 140, literal b) y 147 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca antes referida, por no tener en cuenta las pruebas aportadas en el trámite administrativo y en su defecto, decretar pruebas de oficio sin ninguna necesidad jurídica.
Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en los cuales debían fundarse, para lo cual señaló:
1. Violación del artículo 3º, numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 11 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, por cuanto: (i) el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC al resolver el recurso de apelación no siguió el debido proceso, “al decretar y practicar pruebas encaminadas a favorecer la parte solicitante”; (ii) “no respetó el principio de igualdad jurídica, al evidenciarse un indebido interés directo”; (iii) desconoció el principio de imparcialidad, “al no darle igual tratamiento a la sociedad actora”; (iv) no observó el principio de eficacia, dado que el “doctor José Luis Londoño, buscó la manera jurídica de favorecer abiertamente a la parte solicitante sin tener en cuenta la pruebas legalmente presentadas por la parte opositora”.
2. Violación del artículo 11 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en tanto que “era obligación constitucional y legal de José Luis Londoño declararse impedido, sin esperar ser recusado, […] emitió concepto de fondo, incurriendo en el delito de prevaricato”.
3. Violación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, toda vez que “al no declararse impedido, […] no envió dentro de los tres días siguientes, debidamente motivado, el proceso, a su Superior Jerárquico, para que fuera éste el que tomara la decisión de segunda instancia”.
4. Violación del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en la medida que “no existía ninguna necesidad jurídica para decretar pruebas de oficio y sí el Delegado las decretó, lo hizo con el propósito de favorecer abiertamente a la parte solicitante”.
5. Violación del artículo 169 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en la medida que “se decretó pruebas que no aparecen mencionadas en el proceso, como son los señores Germán Cuestas Cepeda y Claudio Molano Camacho”.
6. Violación del artículo 170 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en tanto que “las pruebas decretadas no estuvieron sujetas a la contradicción de la parte opositora”.
7. Violación del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, por cuanto “no se apreció las pruebas de todas las partes en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
8. Violación de los artículos 191 y 202 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC no practicó, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico, el interrogatorio realizado a la señora Lorena Andrea Gómez y, además, “provocó, en su favor”, la confesión de la misma.
9. Violación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, toda vez que la sociedad es titular de la marca OKF en diferentes países. 10.Violación del artículo 138, literales a) y d), de la Decisión 486 de 2000, al ordenar “el registro de la marca en favor de un ente jurídico inexistente
como es ANDINA CARGO LINES”. 11.Violación del artículo 139, literales a) y d), de la Decisión 486 de 2000, en la medida que “si la marca había sido otorgada en favor de la señora Lorena Andrea Jiménez Gallardo, y tal señora le cedió sus derechos de solicitante a Andina Cargo Lines, debe entenderse que el titular de la marca es un ente inexistente”. 12.Violación del artículo 140, literal b), de la Decisión 486 de 2000, por cuanto “es imposible para la SIC comunicarse con un ente jurídico inexistente como es Andina Cargo Lines”. 13.Violación del artículo 147 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto “se desconocieron sus derechos para ser tenida en cuenta la acción de oposición de los derechos de marca OKF”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.
APODERADO ACTORA: De acuerdo.
APODERADA SIC: Conforme.
MINISTERIO PÚBLICO: De acuerdo.
DR. SERRATO: Queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos por el Despacho.
Decisión que se notifica en estrados.
VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.
1. DE LA PARTE DEMANDANTE – OFICIOS 1.1. Solicita se oficie a la SIC para que remita copia de todo el expediente administrativo No. 12-153322. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba, toda vez que la misma corresponde a los antecedentes administrativos del acto acusado y los mismos ya fueron aportados por la entidad demandada con la contestación de la demanda y obran en los folios 79 y 80 e incluye un disco compacto.
1.2. Solicita se oficie a la SIC para que: (I) Remita copia de todo el expediente administrativo No. 10-57576, en el cual se tramitó el registro de la marca OKF, en la clase 32 internacional. (II) Remita copia de los procesos administrativos en los cuales se solicitó el registro de la marca OKF. En atención a lo anterior, El Despacho accede al decreto y práctica de la prueba solicitada, para el recaudo de la misma se informa a los sujetos procesales que, tal y como lo señaló el peticionario de la prueba, el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 24 de agosto de 2020, suscribieron un memorando de entendimiento con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y humanos para generar un marco de interoperabilidad y facilitar el intercambio de información en materia de Propiedad Industrial, esto es, con el fin de dar solución efectiva y agilizar el trámite de los procesos, generando un beneficio para los usuarios de la administración de justicia. En este sentido, se ha proporcionado al Consejo de Estado un usuario y contraseña de la plataforma SIPI permitiendo el acceso y descarga de la
documentación relacionada con los procesos judiciales de conocimiento de la Sección Primera de esta Corporación. En el marco de lo anterior, el Despacho dispone que la Secretaría descargue de la plataforma SIPI la información solicitada por la parte actora y decretada por el Consejero de Estado quien les dirige la palabra, incorporarla al expediente garantizando en todo momento la integridad y autenticidad de la misma y, una vez surtida dicha actuación, se corra traslado a todos los sujetos procesales para que manifiesten lo que consideren pertinente, garantizando de esta manera el derecho de contradicción y defensa. 1.3. Solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si actualmente se adelanta una investigación en contra del señor José Luis Londoño por el caso de las marcas OKF. El Despacho accede al decreto de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que, con destino a este proceso, a costa de la peticionaria, la remita en el término de diez (10) días. 1.4. Solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique el resultado de la investigación en contra de los señores Claudio Molano, Mauricio Cheyne, Germán Cuestas y Carolina Vera y al Consejo Superior de la Judicatura para que dicha entidad certifique si se abrió o no investigación en contra de los abogados German Cuestas Cepeda, Mauricio Cheyne Tenorio y Carolina Vera Matiz. El Despacho niega el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por inconducentes e innecesarias, por cuanto le corresponde a
esta Corporación desatar la controversia originada por la expedición de la Resolución 43093 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 15553 de 6 de abril de 2015 y, en su lugar, se concedió el registro de la marca OKF (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad ANDINA CARGO LINES y las mismas no se refieren para probar o fundamentar alguno de los cargos formulados. 1.5. Prueba Trasladada Copia de los pruebas y documentos obrantes en los expedientes tramitados ante el Consejo de Estado – Sección Primera, identificados con los números 2017–0004; 2017–0001; 2017–0005; 2017–0002. El Despacho pone de presente que, el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 174 ibídem o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.
En el caso de autos se solicita que se trasladen al proceso las pruebas y documentos que hace parte de los procesos 2017 – 0004; 2017 – 0001; 2017 – 00005 y 2017 – 00002; las cuales se aportaron, decretaron y practicaron con audiencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la sociedad OTRO
KIOSKO FRESCO DE COLOMBIA OKF S.A.S.
Por lo anterior, el Despacho estima procedente la solicitud de pruebas trasladada al cumplir con lo dispuesto en el artículo 174, esto es, al haberse practicado con audiencia de contra quien se aducen, por lo que ordena que por Secretaría se trasladen los documentos antes referidos.
2. DE LA PARTE DEMANDADA – OFICIOS 2.1. Solicita se oficie (i) a la aerolínea Avianca para que certifique la fecha y hora de compra del tiquete de avión 2254014841 adquirido por el señor German Alberto Cuesta Cepeda, (ii) a la Cámara de Comercio para que allegue los documentos aportados por la sociedad actora desde su constitución como empresa unipersonal, (iii) a las entidades bancarias para que certifique la titularidad de las cuentas bancarias y movimientos financieros de la sociedad actora y de Andina Cargo Lines; y (iv) a la DIAN para que certifique las obligaciones tributarias adquiridas por esas empresas. El Despacho niega el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por impertinentes e innecesarias, por cuanto como se precisó al resolver la excepción de inexistencia del demandante, la controversia se circunscribe a realizar el juicio
de legalidad de la Resolución 43093 de 27 de junio de 2016, y no le corresponde determinar si la sociedad actora “es fachada comercial de la firma VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A. para comprar y vender marcas, […] a precios extorsivos a competidores de buena fe”, que “no puede concurrir en una misma dirección dos actividades comerciales tan disímiles”. Las pruebas solicitadas desbordan el alcance del medio de control incoado y en nada sirve para dilucidar el problema jurídico planteado, esto es, la legalidad de la Resolución número 43093 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “OKF”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Andina Cargo Lines. 2.2. TESTIMONIALES Solicita se sirva citar como TESTIGOS a los señores (i) Lorena Andrea Jiménez Gallardo, (ii) Mauricio Cheyne Tenorio, (iii) German Alberto Cuestas Cepeda y (iv) Luis Felipe Castillo Gibsone. Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio de los citados señores para que depongan sobre “[…] los hechos de la demanda y los hechos en torno a la marca OKF […]”. Estas diligencias se llevarán a cabo el día de la realización de la audiencia de pruebas, cuya fecha se señalará al final de esta audiencia. Decisiones que se notifican en estrados.
DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
La parte actora en la demanda citó como disposición comunitaria vulnerada los artículos 136, literal a), 138, literales a) y d), 139, literales a) y d), 140, literal b) y
147 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Finalizada la audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial de que trata los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. Cumplida la actuación anterior, se continuará con el trámite pertinente.
VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
APODERADO ACTORA: Ninguna.
APODERADA SIC: Ninguna
MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna.
DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneada esta actuación.
Decisión que se notifica en estrados.
VIII. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: AUDIENCIA DE PRUEBAS El Despacho fija como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el día miércoles 20 de octubre del año en curso, 2021, a las 9:00 am.
Decisión que se notifica en estrados. TRÁMITE DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Finalmente, por Secretaría, súrtase el trámite para efectos de la
interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos señalados previamente. Decisión que se notifica en estrados. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente
JORGE ENRIQUE VERA VARGAS
Apoderado parte Actora
MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO
Apoderada SIC
JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS
Ministerio Público
PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN
Secretario NM