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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00007-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00007-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Cómputo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración

/ PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación / EXCEPCIÓN

DE CADUCIDAD– No probada [E]ste Despacho considera que: a) la parte demandante, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la presentación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 16 de diciembre de 2016, manifestó que conocía el acto administrativo acusado y, por lo tanto, se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437, en aplicación del principio del complemento indispensable; b) que, en este caso, no ocurrió la notificación por medios electrónicos establecida en la Circular Única mencionada supra y por ende no se requería renunciar o esperar al cumplimiento de los términos establecidos en la misma para acudir al derecho de acción ante esta jurisdicción; y c) verificado que con la admisión y trámite de la demanda no se vulnera ningún principio constitucional ni legal, y se garantiza de manera efectiva el acceso a la administración de justicia; este Despacho declarará no probada la denominada “excepción de caducidad” formulada por el tercero con

interés directo en el resultado del proceso, Laboratorios Incobra S.A. AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de caducidad del medio de control / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se declara improcedente y se adecua al de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Trámite / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA Laboratorios INCOBRA: Señor Magistrado, interpongo recurso de reposición contra la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad. Solicito se revoque la decisión y en su lugar se dé por terminado el proceso por caducidad (procede a sustentar). DR. SANCHEZ: Conforme a lo manifestado por el recurrente y vistos los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437, y atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, que establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto

oportunamente, este Despacho, Resuelve: Declarar improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, tramitar el mismo por las reglas del recurso de súplica. En consecuencia, se concede la palabra al recurrente para que sustente su recurso. iii) Laboratorios INCOBRA: señor magistrado, me ratifico en la sustentación que hice dentro del recurso de reposición, sin embargo, procedo a presentar los argumentos que sustentan el recurso de súplica. (procede a sustentar). DR. SANCHEZ: Precisado lo anterior, visto el artículo 246 de la Ley 1437, y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a Página 1 de 13 que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: correr traslado a las partes e intervinientes del recurso interpuesto. […] SECRETARIO: Se deja constancia que, con posterioridad a la realización de esta audiencia, se adosará a la presente acta la transcripción literal de los argumentos expuestos en el recurso de súplica interpuesto y durante el traslado del mismo. DR. SANCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho, Resuelve: Remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la

presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 864 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00007-00

Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S

Demandado:SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACION:

DR. SÁNCHEZ: En Bogotá, D.C., a las 9:27 a.m. del día 27 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020170000700, iniciado por Productos Alimenticios Padel S.A.S., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 83631 de 4

de diciembre de 2016, en adelante el acto administrativo acusado, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte Página 2 de 13 demandada conceder el registro como marca del signo mixto FOSFOCEBRINA que identifica productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la presente audiencia y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente, y por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta

que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporara en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: Página 3 de 13

DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las

siguientes personas:

3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S.

APODERADO(A): NESTOR DANIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1030577726 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 251763 del C.S.J., notificaciones: Av. Jiménez No. 4 – 49 Ofc. 601 de Bogotá, Teléfono: 2432105, celular: 3012623381, correo electrónico: info@ypabogadosconsultores.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): DIANA CAROLINA OSORIO RODRíGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.537.163 y con la tarjeta profesional de abogada

núm. 212.186 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá,

Teléfono: 5870000, celular: 3125318742 y correo electrónico:

notificacionesjud@sic.gov.co.

3.3 INTERVINIENTES:

3.3.1 TERCEROS INTERESADOS:

3.3.1.1 LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S.: APODERADO(A): KAREN MILENA VALENCIA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.022.929.025 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 249.025 del C.S.J., notificaciones: Autopista Norte No. 86 – 35 OFC 101 de Bogotá, Teléfono: 3659114, celular: 3214512796 y correo electrónico: egelvezasociados@hotmail.com 3.3.1.2 LABORATORIOS INCOBRA S.A.: APODERADO(A): JOSÉ LUÍS JORGE SUÁREZ CAVELIER, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.132.014 y con la tarjeta profesional de abogado Página 4 de 13 núm. 14441 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 B No. 26 A – 39 OFC 404 de Bogotá, Teléfono: 2841985, celular: 3103036541 y correo electrónico: abogados@suarezcavelier.com 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada

como Agente Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. - PRESENTÓ EXCUSA. 3.3 . 3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO . NO

ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 15641, y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandante cumple los requisitos previstos en la ley, RESUELVE: RECONOCER PERSONERÍA al abogado NESTOR DANIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1030577726 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 251763 del C.S.J., como apoderado de ka parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que se allegó al expediente.

Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones Página 5 de 13

SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2016, como consta a folio 162 del expediente y remitida al Despacho el 30 de enero de 2017. La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2018, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, a los terceros con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y los terceros con interés directo en el resultado del proceso, Laboratorios Incobra S.A. y Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., contestaron la demanda. Ni la parte demandada ni Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, propusieron excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, propuso la excepción que denominó “excepción de caducidad”. Todos formularon excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante no se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 20 de mayo de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Este es mi informe señor Magistrado.

5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

Página 6 de 13 De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se decidirá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el articulo 207 ibidem.

  1. - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno.

  1. Terceros Interesados:
  • Laboratorios FINLAY: Ninguno.
  • Laboratorios INCOBRA: Ninguno.

Página 7 de 13

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º del artículo 180 y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados.

II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180

DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar, si el acto administrativo acusado expedido por la parte demandada ha sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que el acto administrativo acusado haya sido demandado con anterioridad.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias Señor Secretario. Seguidamente, este Despacho procede a resolver sobre la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Laboratorios Incobra S.A., la cual denominó “excepción de caducidad” y las demás a las que se hace referencia el núm. 6.º del artículo 180.

Teniendo en cuenta que Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, argumentó que la parte demandante presentó la demanda “[…] prematura y extemporáneamente cuando no había surgido para el

demandante el derecho al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” comoquiera que el acto administrativo acusado Página 8 de 13 no había sido notificado; este Despacho procede a resolver dicha excepción y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión:

1. Visto el numeral 1.º del artículo 87, sobre firmeza de los actos administrativos, estos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación.

Visto el numeral 6.2. del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, “[…] Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) […] Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido […]. La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes. En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo […]”.

Visto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, el término de caducidad para los procesos que se inicien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Visto el artículo 72 de la Ley 1437 sobre notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada revele que conoce el acto se tendrá por hecha la notificación del acto administrativo que producirá efectos legales.

2. Atendiendo a que: a) contra la Resolución núm. 83631 de 4 de diciembre de 2016, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que revocó la concesión del registro como marca del signo mixto FOSFOCEBRINA no procedía ningún recurso; b) la certificación de ejecutoria de la mencionada Página 9 de 13

Resolución, visible a folio 216, indica que se notificó “[…] mediante envío electrónico mediante sistema SIPI el 5 de enero de 2017, quedando ejecutoriada por agotarse la vía gubernativa […]”, es decir, que el correo fue enviado al día siguiente de la fecha de la Resolución, esto es el 5 de diciembre de 2016 y, tal como lo dispone el numeral 6.2. del Título I de la Circular Única mencionada supra, la Resolución quedó notificada pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, esto es, el 5 de enero de 2017; y c) la demanda se presentó

ante el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2016.

3. En jurisprudencia reiterada de este Despacho y de esta Sección se ha considerado, en relación con actuaciones ante esta jurisdicción, que “[…] La notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, entre otros […]2 y, en este sentido “[…] la notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando i) la parte interesada revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión o iii) interponga los recursos legales (artículo 72, ídem). En estos eventos, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere a ésta concretamente, se entiende surtida su notificación por conducta concluyente […]”3.

4. Con fundamento en todo lo anterior, este Despacho considera que: a) la parte demandante, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la presentación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 16 de diciembre de 2016, manifestó que conocía el acto administrativo acusado y, por lo tanto, se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437, en aplicación del principio del complemento indispensable; b) que, en este caso, no ocurrió la notificación por

medios electrónicos establecida en la Circular Única mencionada supra y por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Autos de 8 de febrero y de 19 de abril de 2018. Números únicos de radicación: 05001-23-33-000-2013-01081-02 y 11001-03-27-000-2014-00048-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Autos de 19 de febrero de 2015. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-01801-01. C.P. María Elizabeth García González. En igual sentido: Auto de 11 de abril de 2019. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00217-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Auto de 12 de abril de

2019. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00285-00. C.P. Roberto Augusto

Serrato Valdés. Página 10 de 13 ende no se requería renunciar o esperar al cumplimiento de los términos establecidos en la misma para acudir al derecho de acción ante esta jurisdicción; y c) verificado que con la admisión y trámite de la demanda no se vulnera ningún principio constitucional ni legal, y se garantiza de manera efectiva el acceso a la administración de justicia; este Despacho declarará no probada la denominada “excepción de caducidad” formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Laboratorios Incobra S.A.

5. Así las cosas, atendiendo a que la excepción formulada por Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso no se encontró probada, que ni la parte demandada ni Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, formularon excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada,

Resuelve:

1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada por Laboratorios Incobra S.A. como tercero con interés directo en el resultado del proceso.

2. DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia.

Esta decisión se notifica en estrados. iii) Laboratorios INCOBRA: Señor Magistrado, interpongo recurso de reposición contra la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad. Solicito se revoque la decisión y en su lugar se de por terminado el proceso por caducidad (procede a sustentar).

DR. SANCHEZ: Conforme a lo manifestado por el recurrente y vistos los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437, y atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, que establece que cuando el

recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se Página 11 de 13 deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, este Despacho, Resuelve: Declarar improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, tramitar el mismo por las reglas del recurso de súplica. En consecuencia, se concede la palabra al recurrente para que sustente su recurso. iii) Laboratorios INCOBRA: señor magistrado, me ratifico en la sustentación que hice dentro del recurso de reposición, sin embargo, procedo a presentar los argumentos que sustentan el recurso de súplica. (procede a sustentar).

DR. SANCHEZ: Precisado lo anterior, visto el artículo 246 de la Ley 1437, y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: correr traslado a las partes e intervinientes del recurso interpuesto. i) Parte Demandante: Apoyamos el argumento del Despacho. ii) Parte Demandada: Estoy de acuerdo con los términos en que el Despacho adopto la decisión. iii) Laboratorios FINLAY: Me atengo a lo que el Despacho resuelva.

SECRETARIO: Se deja constancia que, con posterioridad a la realización de esta

audiencia, se adosará a la presente acta la transcripción literal de los argumentos expuestos en el recurso de súplica interpuesto y durante el traslado del mismo.

DR. SANCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho, Resuelve: Remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.

Página 12 de 13

VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, vistos los artículos 207 y 179 de la Ley 1437, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno.

  1. Terceros Interesados
  • Laboratorios FINLAY: Ninguno.
  • Laboratorios INCOBRA: Ninguno.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente. En este momento, se da por terminada la audiencia siendo las 10:00 am, previa

lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente Página 13 de 13

NESTOR DANIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Apoderado Parte Demandante

DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ

Apoderada Parte Demandada

KAREN MILENA VALENCIA SÁNCHEZ

Apoderada Laboratorios FINLAY

JOSÉ LUÍS JORGE SUÁREZ CAVELIER

Apoderado Laboratorios INCOBRA

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretario MBC Página 14 de 13

TRANSCRIPCIÓN RECURSO DE SÚPLICA

E INTERVENCIONES DURANTE EL TRASLADO

DEL RECURSO DE SÚPLICA:

TERCERO INTERESADO: LABORATORIOS INCOBRA S.A.

APODERADO Dr. JOSÉ LUÍS JORGE SUÁREZ CAVELIER

(Record 18:45 – 23:18, 25:24-30:00) Señor Magistrado, interpongo recurso de reposición contra la decisión que no declaró probada la excepción de caducidad, por las siguientes razones, y solicito que se revoque tal decisión y en su lugar se dé por terminado el proceso por caducidad. Aquí tenemos que distinguir dos cosas, la conducta concluyente y la notificación. La conducta concluyente solamente se da cuando un acto administrativo o una providencia judicial tienen vida legal, otro es el tema de la ejecutoria. Para hablar de conducta concluyente tiene que existir un acto

administrativo notificado, si no hay un acto administrativo notificado sino un proyecto de acto no puede hablarse de conducta concluyente, porque bien podría suceder, que el proyecto de acto administrativo que se presentó el 16 de diciembre de 2016 con la demanda, no fuera notificado el 5 de enero del año siguiente porque se le ocurrió a la Superintendencia introducir algunos cambios o cambió de manera de pensar. Entonces, la conducta concluyente exige necesariamente la existencia física y jurídica de un acto administrativo o de una providencia que tenga existencia legal, mientras no tenga existencia legal no puedo notificarme por conducta concluyente; la conducta concluyente ocurre cuando por algún motivo no me ha sido notificado a mí un acto administrativo o una providencia judicial que se tiene que notificar personalmente, y yo concurro al Tribunal y le digo al señor juez, mire, voy a ejercer una acción legal contra esta providencia o contra este acto administrativo que ya fue notificado aunque a mí no se me ha notificado personalmente, tiene que tener existencia legal. Lo segundo, ¿con esta decisión no se vulneran derechos?, sí, si se vulneran varios derechos, empezando el del debido proceso porque no se pueden admitir demandadas contra actos administrativos que no tienen existencia legal. En segundo lugar, pues toda la defensa que hacen las personas perjudicadas con los derechos pretendidos, pues se vulneran en el momento en que no se demanda una decisión que les favorece debidamente. Yo no entiendo como sucedió esto, que la demanda fue recibida sin examinarla por parte del Despacho, y mucho menos entiendo cómo fue admitida con semejante problema tan grande, y es, que no

Página 15 de 13 existía el acto administrativo, copia del acto administrativo demandado ni la copia de la constancia de su notificación y ejecutoria, tan fue así, por eso me extraño que no se oyera en el recuento de la demanda, que no se hubiera dicho que la demanda fue inadmitida precisamente por esta razón de que no existía una notificación del acto administrativo ni constancia del mismo. Entonces, señor Magistrado, estas son las razones por las cuales considero que debe prosperar la excepción de caducidad porque no se presentó en término la demanda, se presentó extemporáneamente cuando no existía acto administrativo al cual pudiese ser impugnado. Muchas Gracias. Ratifico la sustentación que hice por el recurso mal presentado de reposición, porque esa misma sustentación sirve para sus

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