CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00009-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00009-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE TRÁMITE – Concepto [L]os actos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que, como se dijo, ponen fin a una actuación y deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO DE MERO TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE – Lo es la Circular externa 017 de 2016 porque no tiene el carácter de acto definitivo ni pone fin a una actuación administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente al ser el acto demandado de trámite En este caso, la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. pretendió la nulidad de la Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión. […] La Sala considera que la denominada Circular Externa nro. 017 de 2016 no es un acto definitivo porque no pone fin a la actuación administrativa, más aún cuando no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que produzca un efecto jurídico al no modificar, crear o extinguir alguna situación jurídica. POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Del juez para ejercerla en cualquier etapa [E]l operador judicial tiene la potestad de saneamiento del proceso, con base en la cual y de acuerdo con el primer inciso del artículo 103 de la Ley 1437, debe
garantizar que “[…] los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se surta conforme al procedimiento legal y eficacia del mismo, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de mayo de 2017, Radicación 76001-23-33-003-2016-00768-0; y 28 de octubre de
2010, Radicación 25000-23-24-000-1991-01475-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00009-00
Actor: TELMEX COLOMBIA S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV Referencia: Recurso ordinario de súplica
Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. LA CIRCULAR
DEMANDADA ES UN ACTO DE TRÁMITE Y POR LO TANTO NO PUEDE SER
OBJETO DE CONTROL JUDICIAL.
La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 20 de marzo de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en cuanto rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en contra de la Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante ANTV. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Magistrado sustanciador del proceso, en providencia de 20 de marzo de 2018, al resolver la solicitud de adición del auto de 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se admitió la demanda presentada por la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. en contra de la Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, advirtió que de la lectura detallada del acto demandado el mismo se enmarca dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como un “mero acto administrativo”, por cuanto no resuelve de fondo un asunto ni tampoco es producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, sino que se limita a informar los lineamientos para la liquidación de compensación de que trata el artículo 2° de la Resolución nro. 045 de 20121. 1 “Por medio del cual se modifica la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones”
Consideró que el acto acusado no contiene una manifestación de voluntad de la administración que produzca efecto jurídico alguno, pues no modifica, crean ni extingue algún derecho de la sociedad actora. Señaló que el mencionado acto solo recuerda a los operadores del servicio de televisión por suscripción que quienes no hayan presentado las autoliquidaciones de compensación por la operación del servicio conforme lo señala el instructivo, deben hacer los ajustes antes del día 15 de agosto de 2016. Así mismo manifestó que si bien en el auto de 18 de septiembre de 2017 el Despacho conductor del proceso no se pronunció respecto de los demás actos acusados, también lo es que de la revisión de los mismos se concluye que tampoco son susceptibles de control judicial. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad demandante sostiene que la jurisprudencia constitucional precisa que la posibilidad de revocatoria de los autos interlocutorios, de oficio o petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula válida para reformar lo decidido en dichas providencias. Alega que las actuaciones de una autoridad del Estado que no tengan respaldo en el ordenamiento jurídico constituyen una extralimitación de las funciones asignadas, incurriendo en una prohibición de origen constitucional. Por lo anterior consideró que se debe dejar incólume el auto de 18 de septiembre de 2017 que admitió la demanda en contra de la Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión. En lo que tiene que ver con la condición de acto definitivo de la resolución demandada, explica que si bien no incluye el artículo 2° de la Resolución 045 de
2012, sí se redirige al mismo. Indicó que el acto administrativo mediante el cual se modificó la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción, previó que las bases numéricas para el cobro de dicha tarifa serían de una parte “[…] el número de suscriptores del mes inmediatamente anterior […]” y de otra “[…] la tarifa mes por suscriptor […]”. Recuerda que la Resolución nro. 045 de 2012 establece que el valor a pagar se debía calcular con base en el número de usuarios del mes anterior, contra lo cual no existió reproche alguno pues la ANTV estableció un valor mensual el cual debía multiplicarse por el número de usuarios con corte al último día del mes, práctica precisada en el instructivo anexo al Formato de Autoliquidación que fue publicado después de entrar en vigencia la mencionada resolución. Adujo que la anterior práctica fue modificada sin previo aviso por la ANTV y que el nuevo sistema implica que sin importar el tiempo durante el cual se prestó el servicio se debe pagar la “[…] tarifa mes por suscriptor para el pago de compensación” de tal manera que el nuevo sistema hace un cambio normativo en la forma de hacer el reporte de los suscriptores y el pago de la tarifa. Concluyó que en el hipotético caso que existiera duda que el acto demandado es definitivo, en garantía del Estado de Derecho y para evitar arbitrariedades, se debe entender que se trata de una actuación susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción Contenciosa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2462 del CPACA, el recurso ordinario de súplica
procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem3, como el que rechace la demanda, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. 2 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Ante el primer argumento planteado en el recurso, en el sentido de que el juez no puede revocar los autos interlocutorios que profiera, de oficio o a petición de parte, ya que tal posibilidad no la prevén las normas, cabe señalar que el operador judicial tiene la potestad de saneamiento del proceso, con base en la cual y de
acuerdo con el primer inciso del artículo 103 de la Ley 1437, debe garantizar que “[…] los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se surta conforme al procedimiento legal y eficacia del mismo, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo. Así pues, no son de recibo las alegaciones de la parte demandante cuando insiste que en este caso el Magistrado sustanciador del trámite no podía, al advertir que el acto no era demandable, revocar la decisión inicial de admitir la demanda y proceder a su rechazo. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la calidad del acto administrativo que se demanda, cabe señalar que los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos. Por su parte, los actos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que, como se dijo, ponen fin a una actuación y deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En este caso, la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. pretendió la nulidad de la
Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, la cual es del siguiente tenor: “La Autoridad Nacional de Televisión recuerda a todos los operadores del servicio de televisión por suscripción, que deberán dar cumplimiento al artículo segundo de la Resolución 045 de 2012, en el sentido que el valor de compensación será el resultado de multiplicar el número de suscriptores del mes inmediatamente anterior por la tarifa mes por suscriptor correspondiente. De no haber presentado las autoliquidaciones conforme a lo señalado en el instructivo, deberán realizar los ajustes correspondientes antes del día 15 de agosto de 2016.” La Sala considera que la denominada Circular Externa nro. 017 de 2016 no es un acto definitivo porque no pone fin a la actuación administrativa, más aún cuando no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que produzca un efecto jurídico al no modificar, crear o extinguir alguna situación jurídica. La Sala en un caso similar al aquí estudiado, dentro del expediente nro. 201600768-014; sostuvo: “[…] En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción 4 Auto de 11 de mayo de 2017. M.P. María Elizabeth García González. Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda
vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […] “ […] En este caso, se advierte que la lista objeto de la demanda es un acto de aquellos expedidos durante un procedimiento administrativo con el fin de preparar la decisión que produce efectos jurídicos, que en este caso es la habilitación o no en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial […]” En relación con los actos de trámite esta Sección en sentencia 28 de octubre de 20105, señaló: “Los actos acusados no pueden considerarse como actos administrativos definitivos, porque, como ya se observó, no están creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica particular y concreta. Se trata de actos de trámite que, en el evento en que la actora hubiera dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la resolución CL-AN-068 de 1986, la Superintendencia de Sociedades expediría, ese sí definitivo, aprobatorio del reglamento de suscripción de acciones”. Así mismo, en sentencia de 17 de febrero de 2011, sostuvo: “Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo Colombiano no contiene una definición sobre acto administrativo, la doctrina ha intentado definirlo expresando que se entiende como tal la manifestación de la voluntad de la Administración, que en cumplimiento de funciones administrativas, está encaminada a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, la Sección Primera de esta Corporación ha clasificado los actos administrativos en actos 5 Expediente 1991-01475-01, M.P. Dra. María Elizabeth García González definitivos o actos de trámite. En este sentido ha sostenido que
solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Como se aprecia del estudio del caso concreto y de la citada jurisprudencia, la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite, ha alcanzado particular relevancia, de carácter práctico, en consideración a su impugnación, toda vez que resulta que, los primeros pueden ser siempre cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que los segundos, generalmente, no son enjuiciable por asta jurisdicción….”6. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En atención a las anteriores consideraciones se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 10 de mayo de 2018. 6 Expediente 2009-00080-01, Magistrado ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Respecto del que resolvió el recurso ordinario de súplica / ACTO DE TRÁMITE – Lo son el formato de autoliquidación de televisión por suscripción y la respuesta al derecho de petición “liquidación compensación” La Sala estima que el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción no es un acto administrativo propiamente dicho, entendido como la decisión unilateral de naturaleza administrativa, que crea, modifica o extingue una relación jurídica, puesto que el mismo es un anexo técnico de la Resolución 045 de 2012, que por lo demás, no se demandó. […] [L]a Sala advierte que la entidad solo informa la manera de diligenciar el formato de autoliquidación de televisión por suscripción, es decir, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 045 de 2012, lo que lleva a concluir que no puede ser considerada como una declaración de voluntad de la administración, tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, ni que ponga fin a actuación alguna, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada su legalidad ante esta Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00009-00
Actor: TELMEX COLOMBIA S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO DE 10 DE MAYO DE 2018
POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE 20 DE MARZO DE 2018,
PROFERIDO EN SALA UNITARIA POR EL CONSEJERO DE ESTADO
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.
Se decide la solicitud elevada por el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. para que se adicione la providencia de 10 de mayo de 2018, que resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto en contra del auto de 20 de marzo de 2018, proferido en Sala Unitaria por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. I.- Antecedentes Mediante auto de 20 de marzo de 2018, que resolvió la solicitud de adición del auto de 21 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de la demanda al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. En dicha providencia se indicó que, ni la Circular Externa de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, ni el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción, ni la respuesta al derecho de petición presentado por la sociedad actora, eran susceptibles de control judicial, al ser de mero trámite. En consecuencia, se rechazó la demanda. II.- La providencia cuya adición se solicita En providencia de 10 de mayo de 2018, la Sala resolvió el recurso ordinario de
súplica interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2018, providencia en la cual se confirmó el auto suplicado. En dicho auto se indicó que los actos de trámite solo dan celeridad a la actuación, es decir, que impulsan el trámite propio de una decisión posterior, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que sí ponen fin a una actuación y deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En el mismo proveído se consideró que la denominada Circular Externa núm. 017 de 2016, no es un acto definitivo porque no ponía fin a la actuación administrativa, máxime cuando no era una manifestación de voluntad de la Administración que producía un efecto jurídico al no modificar, crear o extinguir una situación jurídica. III.- La solicitud de Adición. En escrito de 5 de junio del presente año, el apoderado de la parte actora señaló que en el auto de 10 de mayo de 2018, que resolvió el recurso ordinario de súplica, no se hizo ningún pronunciamiento sobre el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción y tampoco se dijo nada en relación con la respuesta al derecho de petición “Liquidación compensación del artículo 2 de la Resolución 045 de 2012 –Circular Externa N° 17 de julio 12 de 2016”. IV.- Para resolver, se considera: El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso Contencioso Administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo transcrito, la solicitud elevada por el apoderado de Telmex Colombia S.A. encuadra dentro de los supuestos de la adición por cuanto se fundamenta en que no se resolvieron aspectos que por ley debieron resolverse, como lo referente al Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción y respecto de la respuesta al derecho de petición “Liquidación compensación del artículo 2 de la Resolución 045 de 2012 –Circular Externa N° 17 de julio 12 de 2016”. Por ello, la Sala se ocupará de dicha solicitud, habida cuenta que, en efecto, no hubo pronunciamiento al respecto. La Sala estima que el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción no es un acto administrativo propiamente dicho, entendido como la decisión unilateral de naturaleza administrativa, que crea, modifica o extingue una relación jurídica,
puesto que el mismo es un anexo técnico de la Resolución 045 de 20127, que por lo demás, no se demandó. Ahora, con ocasión de la petición presentada por la sociedad actora, la Sala advierte que la ANTV indicó: “[…] De acuerdo con lo planteado en el acta de la mesa de trabajo realizada, la ANTV aclara:
1. Para determinar el número total de suscriptores, es necesario
tener en cuenta: a. Lo dispuesto en el instructivo del formato de autoliquidación, que se encuentra publicado en la página web de la Autoridad Nacional de TelevisiónANT, el cual establece: “Número total de suscriptores: corresponde al número de personas naturales y jurídicas que han tenido contrato suscrito con el operador del servicio por suscripción, en el mes que se autoliquida (informado en el campo “AUTOLIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL MES DE”) Resolución 045 de 2012”. b. Lo dispuesto en el Artículo 2, Resolución 045 de 2012, el cual reza: “El valor de la compensación que lo operadores del servicio de televisión por suscripción deben pagar por la explotación del servicio a la Autoridad Nacional de Televisión, a partir del 1 de octubre de 2012, será el resultado de multiplicar el número de suscriptores del mes inmediatamente anterior por la tarifa mes por suscriptor correspondiente para cada año”. 7 “Por medio del cual se modifica la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones”
2. Para definir el momento del mes, que se debe tomar como base para establecer el cálculo del número de suscriptores, es
necesario considerar el instructivo del formato de autoliquidación, en su aparte “Número total de suscriptores”, donde indica: “Número total de suscriptores: Corresponde al número de personas naturales y jurídicas que han tenido contrato suscrito con el operador del servicio por suscripción, en el mes que se autoliquida (informado en el campo “AUTOLIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE AL MES DE”) Resolución 045 de 2012”.
3. Lo anterior permite concluir, que el cálculo del valor de la compensación, de que trata el Artículo 2 de la Resolución No. 045 de
2012 debe: a. Realizarse, para aquellas personas naturales y jurídicas que han tenido Contrato suscrito con el operador del servicio por suscripción, en el mes que se autoliquida, con corte al último día del mes reportado. b. Tenerse en cuenta, todos los suscriptores que han tenido contrato completa o parcialmente en el mes. c. Multiplicarse, el número total de suscriptores por las tarifas mes suscriptor, fijadas por la ANTV para el año 2016, mediante las Resoluciones No. 0187 y 0188 de febrero de 2016”. […]” Del contenido de la respuesta transcrita, la Sala advierte que la entidad solo informa la manera de diligenciar el formato de autoliquidación de televisión por suscripción, es decir, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 045 de 2012, lo que lleva a concluir que no puede ser considerada como una declaración de voluntad de la administración, tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, ni que ponga fin a actuación alguna, por lo tanto, no es
susceptible de ser revisada su legalidad ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: ADICIÓNASE la providencia de 10 de mayo de 2018, en el sentido de indicar que tanto el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción, como la respuesta al derecho de petición “Liquidación compensación del artículo 2 de la Resolución 045 de 2012 –Circular Externa N° 17 de julio 12 de 2016”, son actos de trámite, no susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual asistió razón al Magistrado Sustanciador en rechazar la demanda frente a los mismos. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de julio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente