🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00009-00A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00009-00A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Respecto del que resolvió el recurso ordinario de súplica / ACTO DE TRÁMITE – Lo son el formato de autoliquidación de televisión por suscripción y la respuesta al derecho de petición “liquidación compensación” La Sala estima que el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción no es un acto administrativo propiamente dicho, entendido como la decisión unilateral de naturaleza administrativa, que crea, modifica o extingue una relación jurídica, puesto que el mismo es un anexo técnico de la Resolución 045 de 2012, que por lo demás, no se demandó. […] [L]a Sala advierte que la entidad solo informa la manera de diligenciar el formato de autoliquidación de televisión por suscripción, es decir, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 045 de 2012, lo que lleva a concluir que no puede ser considerada como una declaración de voluntad de la administración, tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, ni que ponga fin a actuación alguna, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada su legalidad ante esta Jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00009-00

Actor: TELMEX COLOMBIA S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO DE 10 DE MAYO DE 2018

POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE 20 DE MARZO DE 2018,

PROFERIDO EN SALA UNITARIA POR EL CONSEJERO DE ESTADO

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.

Se decide la solicitud elevada por el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. para que se adicione la providencia de 10 de mayo de 2018, que resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto en contra del auto de 20 de marzo de 2018, proferido en Sala Unitaria por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. I.- Antecedentes Mediante auto de 20 de marzo de 2018, que resolvió la solicitud de adición del auto de 21 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de la demanda al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. En dicha providencia se indicó que, ni la Circular Externa de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, ni el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción, ni la respuesta al derecho de petición presentado por la sociedad actora, eran susceptibles de control judicial, al ser de mero trámite. En consecuencia, se rechazó la demanda. II.- La providencia cuya adición se solicita En providencia de 10 de mayo de 2018, la Sala resolvió el recurso ordinario de

súplica interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2018, providencia en la cual se confirmó el auto suplicado. En dicho auto se indicó que los actos de trámite solo dan celeridad a la actuación, es decir, que impulsan el trámite propio de una decisión posterior, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que sí ponen fin a una actuación y deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En el mismo proveído se consideró que la denominada Circular Externa núm. 017 de 2016, no es un acto definitivo porque no ponía fin a la actuación administrativa, máxime cuando no era una manifestación de voluntad de la Administración que producía un efecto jurídico al no modificar, crear o extinguir una situación jurídica. III.- La solicitud de Adición. En escrito de 5 de junio del presente año, el apoderado de la parte actora señaló que en el auto de 10 de mayo de 2018, que resolvió el recurso ordinario de súplica, no se hizo ningún pronunciamiento sobre el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción y tampoco se dijo nada en relación con la respuesta al derecho de petición “Liquidación compensación del artículo 2 de la Resolución 045 de 2012 –Circular Externa N° 17 de julio 12 de 2016”. IV.- Para resolver, se considera: El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso Contencioso Administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los

extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo transcrito, la solicitud elevada por el apoderado de Telmex Colombia S.A. encuadra dentro de los supuestos de la adición por cuanto se fundamenta en que no se resolvieron aspectos que por ley debieron resolverse, como lo referente al Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción y respecto de la respuesta al derecho de petición “Liquidación compensación del artículo 2 de la Resolución 045 de 2012 –Circular Externa N° 17 de julio 12 de 2016”. Por ello, la Sala se ocupará de dicha solicitud, habida cuenta que, en efecto, no hubo pronunciamiento al respecto. La Sala estima que el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción no es un acto administrativo propiamente dicho, entendido como la decisión unilateral de naturaleza administrativa, que crea, modifica o extingue una relación jurídica,

puesto que el mismo es un anexo técnico de la Resolución 045 de 20121, que por lo demás, no se demandó. Ahora, con ocasión de la petición presentada por la sociedad actora, la Sala advierte que la ANTV indicó: “[…] De acuerdo con lo planteado en el acta de la mesa de trabajo realizada, la ANTV aclara:

1. Para determinar el número total de suscriptores, es necesario

tener en cuenta: a. Lo dispuesto en el instructivo del formato de autoliquidación, que se encuentra publicado en la página web de la Autoridad Nacional de TelevisiónANT, el cual establece: “Número total de suscriptores: corresponde al número de personas naturales y jurídicas que han tenido contrato suscrito con el operador del servicio por suscripción, en el mes que se autoliquida (informado en el campo “AUTOLIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL MES DE”) Resolución 045 de 2012”. b. Lo dispuesto en el Artículo 2, Resolución 045 de 2012, el cual reza: “El valor de la compensación que lo operadores del servicio de televisión por suscripción deben pagar por la explotación del servicio a la Autoridad Nacional de Televisión, a partir del 1 de octubre de 2012, 1 “Por medio del cual se modifica la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones” será el resultado de multiplicar el número de suscriptores del mes inmediatamente anterior por la tarifa mes por suscriptor correspondiente para cada año”.

2. Para definir el momento del mes, que se debe tomar como base para establecer el cálculo del número de suscriptores, es

necesario considerar el instructivo del formato de autoliquidación, en su aparte “Número total de suscriptores”, donde indica: “Número total de suscriptores: Corresponde al número de personas naturales y jurídicas que han tenido contrato suscrito con el operador del servicio por suscripción, en el mes que se autoliquida (informado en el campo “AUTOLIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE AL MES DE”) Resolución 045 de 2012”.

3. Lo anterior permite concluir, que el cálculo del valor de la compensación, de que trata el Artículo 2 de la Resolución No. 045 de

2012 debe: a. Realizarse, para aquellas personas naturales y jurídicas que han tenido Contrato suscrito con el operador del servicio por suscripción, en el mes que se autoliquida, con corte al último día del mes reportado. b. Tenerse en cuenta, todos los suscriptores que han tenido contrato completa o parcialmente en el mes. c. Multiplicarse, el número total de suscriptores por las tarifas mes suscriptor, fijadas por la ANTV para el año 2016, mediante las Resoluciones No. 0187 y 0188 de febrero de 2016”. […]” Del contenido de la respuesta transcrita, la Sala advierte que la entidad solo informa la manera de diligenciar el formato de autoliquidación de televisión por suscripción, es decir, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 045 de 2012, lo que lleva a concluir que no puede ser considerada como una declaración de voluntad de la administración, tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, ni que ponga fin a actuación alguna, por lo tanto, no es

susceptible de ser revisada su legalidad ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: ADICIÓNASE la providencia de 10 de mayo de 2018, en el sentido de indicar que tanto el Formato de Autoliquidación de Televisión por Suscripción, como la respuesta al derecho de petición “Liquidación compensación del artículo 2 de la Resolución 045 de 2012 –Circular Externa N° 17 de julio 12 de 2016”, son actos de trámite, no susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual asistió razón al Magistrado Sustanciador en rechazar la demanda frente a los mismos. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...