CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00011-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00011-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA – Expulsión / COMPETENCIA DISCRECIONAL DEL GOBIERNO NACIONAL – Para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de los nacionales / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Para ejercer la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Para determinar la condición de refugiado de un extranjero / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPULSIÓN DE CIUDADANO EXTRANJERO – No se interrumpe con la presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado [C]on fundamento en la aplicación del principio constitucional de soberanía nacional, es competencia discrecional del Gobierno autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de los nacionales. Para ello fue creada la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria del Estado Colombiano, encargada de ejercer la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros la que, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, puede ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en la ley, […] Por su parte, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde adoptar la decisión para determinar la condición de refugiado de un extranjero […]Lo anterior pone de manifiesto que no le asiste razón al actor cuando afirma que con la
presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se interrumpió la ejecutoria de la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016, por medio de la cual se le expulsó del país, puesto que, precisamente, tal solicitud fue denegada con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, según el cual: “[…] La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, podrá recomendar el rechazo de la solicitud en los siguientes eventos: […] 2. Cuando el solicitante se encuentre en proceso de ejecución de una medida de deportación o expulsión […]”. De lo precedente, resulta evidente que para el día 23 de junio de 2016 , fecha en la cual el señor MAYER MIZRACHI MATALON presentó la solicitud de reconocimiento de refugiado, ya había sido expedida la Resolución 20167030058986 el 21 de junio de 2016, por medio de la cual se le expulsó del país, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, acto administrativo sobre el cual no procede recurso alguno en sede administrativa, siendo el mismo de aplicación inmediata por contener una decisión emitida en uso de las atribuciones de policía judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tendiente a salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social y la seguridad pública. PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN – Hace referencia a personas con la condición de refugiados / PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN – No es aplicable
al demandante por no tener la condición de refugiado [E]l artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados menciona en su numeral 1 que: “[…] Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. […]”. Así las cosas, el principio de “No Devolución” de que trata la citada normativa, hace referencia específica a aquellos sujetos que tienen reconocida la calidad de refugiados, condición que el actor no alcanzó. Al respecto, se reitera que esta Sala en auto de 30 de junio de 2016, consideró: “[…] En cuanto al artículo 33 del convenio de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Despacho observa, hasta este momento del proceso, que tampoco hay ningún tipo de violación, toda vez que el principio allí consagrado hace referencia específica aquellos que tienen reconocida la calidad de refugiado y precisamente la razón de inconformidad que da lugar al presente proceso es que el Ministerio de Relaciones Exteriores le negó al actor el reconocimiento de dicha calidad. […]”. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE COTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE COTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe
contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de la caducidad De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento se computa el término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016, expedida por el Director(e) Regional Andino de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. […] pese a que el actor en su recurso de súplica alega que hubo errores en el trámite de notificación del acto demandado que no permitieron que este se surtiera en debida forma, lo cierto es que se encuentra demostrado en el expediente que para el día 13 de julio de 2016, este ya conocía de su existencia y contenido, habida cuenta que radicó ante la entidad accionada un solicitud de revocatoria directa del mismo, lo que pone de manifiesto que se notificó por conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del CPACA. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el término de cuatro (4) meses con el que contaba la parte actora para la presentación de la demanda, debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación por conducta concluyente del acto administrativo demandado, esto es, a partir de 14 de julio de 2016, finalizando su conteo el lunes 14 de noviembre del mismo año, y como la demanda fue instaurada el 19 de diciembre de 2016, operó el fenómeno jurídico
de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien se concluyó en el auto suplicado. En consecuencia, la Sala confirmará el auto suplicado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2016, Radicación 20001-23-39-001-2015-00637-01, C.P. María Elizabeth García González; y 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-0002015-00369-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1067 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.6.3 NUMERAL 2 / DECRETO 1067 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.11.2. / DECRETO 1067 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.6.9 / DECRETO 1067 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. /
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS DE 1951 –
ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00011-00
Actor: MAYER MIZRACHI MATALÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
Referencia: LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
DE CONDICIÓN DE REFUGIADO NO INTERRUMPIÓ LA EJECUTORIA DEL
ACTO DEMANDADO, POR EL CUAL SE EXPULSA DEL TERRITORIO
COLOMBIANO AL CIUDADANO EXTRANJERO.
La Sala decide el recurso de ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 8 de agosto de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. ANTECEDENTES Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, el señor MAYER MIZRACHI MATALÓN, mediante de apoderado especial, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de: “[…] la resolución No. 2016 20167030058986 de 21 de junio de 2016,
proferida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - MIGRACIÓN COLOMBIA, representada por la Sra. Ministra de Relaciones Exteriores Dra. María Ángela Holguín Cuellar, por violación al debido proceso, Artículo 29 de la Constitución Política, y por falta de motivación del acto administrativo.
2. Que como consecuencia de nulidad y a título de restablecimiento del
derecho se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - MIGRACIÓN COLOMBIA, que se permita al ciudadano Sr. MAYER MIZRACHI MATALON, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Panamá, identificado con el pasaporte panameño No. PA0092372, y pasaporte jamaiquino No. A2787626 el ingreso al territorio Colombiano sin restricción alguna, salvo los requisitos generales requeridos para el ingreso de ciudadanos extranjeros […]”.
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 8 de agosto de 2018, rechazó la demanda de la referencia al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que el término de cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para su presentación, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, finalizó el día lunes 14 de noviembre de 2016 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de ese año.
Para tal efecto, determinó que el día 13 de julio de 2016 tuvo ocurrencia la figura de notificación por conducta concluyente, establecida en el artículo 72 del CPACA, en razón a que el actor presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016, en la que manifestó conocer el contenido de la misma.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, mediante apoderado, en escrito radicado el 23 de agosto de 2018,
interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, para lo cual señaló que la resolución demandada fue expedida violando los artículos 27 y 29 de la Resolución 714 del 12 de junio de 20151, expedida por la Unidad Administrativa 1 “Por la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.” Especial Migración Colombia, usurpando las competencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, previstas en los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 4º del Decreto 4062 de 31 de octubre de 20112. Sostuvo que, una vez solicitado e iniciado el proceso de asilo3, esto es el 23 de junio de 20164, sin que la resolución de expulsión mencionada hubiese sido notificada, la legalidad y eficacia de dicho proceso, a su juicio, entran a depender en su totalidad de un conjunto de normas y principios de derecho internacional humanitario, como es el caso del principio de no devolución según el cual era ilegal enviarlo a la República de Panamá en contra de su voluntad. Luego de transcribir los artículos 9º, 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política, que según el actor fijan los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, adujo que en virtud de las normas constitucionales y la jurisprudencia según las cuales las normas de derecho internacional humanitario encabezan el bloque de constitucionalidad, cualquier
sentencia judicial o acto administrativo puede ser revisado, revocado o reformado en caso de constituir vías de hecho o haber sido expedido con violación de los derechos de esta categoría suprema. Igualmente, señaló que la figura de asilo5 está debidamente reconocida en los artículos 36 de la Constitución Política, 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y 2 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y su estructura.” 3 Si bien el actor manifiesta que es un proceso de asilo, lo cierto es que se trata de una solicitud reconocimiento de condición de refugiado, de conformidad con lo señalado en el Acta núm. 735 de 6 de julio de 2016 y en las Resoluciones 4702 de 5 de agosto de 2016 y 5405 de 1º de septiembre de 2016, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud del escrito que este radicó el día 23 de junio de 2016. 4 Mediante Acta núm. 735 de 6 de julio de 2016, vista a folios 191 a 195, el Ministerio de Relaciones Exteriores rechaza la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al actor, decisión que es confirmada a través de las Resoluciones 4702 de 5 de agosto de 2016 y 5405 de 1º de septiembre de 2016. 5 Debe entenderse como reconocimiento de condición de refugiado. Deberes del Hombre de 1948 y 22(7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, y que se encuentra relacionado con el principio
humanitario de no devolución, el derecho a la libre circulación y a la libertad, previstos en los artículos 33 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951, 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 28 de la Constitución Política. Indicó que en Colombia el principio de primacía del derecho sustancial establecido en los artículos 12, 29, 229 y 228 de la Constitución Política prevé que: “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización”; y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, es el único mecanismo que tiene para denunciar la arbitrariedad de la autoridad que lo expide y hacer valer los derechos de orden supranacional. Mencionó que el 23 de junio de 2016, la fuerza ejecutoria de la resolución demandada quedó suspendida y condicionada a los resultados del proceso de asilo6, por lo que el término de caducidad del medio de control debe contarse a partir del 8 de septiembre de 2016, fecha en la que se surtió la notificación de la Resolución 5405 de 1º de septiembre de 20167, que resolvió de manera definitiva la solicitud de asilo. Agregó que la regla hermenéutica sobre favorabilidad, indica que este tipo de situaciones debe interpretarse en favor a proteger los derechos humanos y de hacer prevalecer la regulación internacional humanitaria. 6 Debe entenderse como reconocimiento de condición de refugiado. 7 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor MAYER MIZRACHI MATALÓN, contra
el Acta número 735 del 6 de julio de 2016 «Por medio de la cual se rechaza la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional panameño señor MAYER MIZRACHI MATALÓN»”. Expresó que en providencia de 25 de febrero de 20168, se concluyó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del momento de su ejecución, jurisprudencia que solicita aplicar por analogía. Explicó que la anterior posición jurisprudencial se basa en la aplicación de los principios pro actione y pro homine, así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia y la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio de favorabilidad, según el cual el juez debe resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa, prefiriendo la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas. Adujo que en virtud de lo anterior, en el presente caso se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del momento de la ejecución de la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, esto es, el 7 de septiembre de 2016, lo que corrobora que su demanda se presentó en tiempo y, en consecuencia, se debe revocar en su totalidad el auto recurrido y proceder al estudio de su admisión con la correspondiente solicitud de suspensión provisional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo
Arenas Monsalve, número único de radiación 11001032500020120038600. Visto el artículo 246 de la Ley 1437 de 20119, el recurso de súplica procede en única o segunda instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el Magistrado Ponente, que por su misma naturaleza serían apelables. Para este caso, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor MAYER MIZRACHI MATALÓN, mediante apoderado, contra la providencia de 8 de agosto de 2018 proferida por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, que rechazó la demanda presentada por este contra la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016, expedida por el Director (e) Regional Andino de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Caso concreto De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento se computa el término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016, expedida por el Director(e) Regional Andino de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Para determinar lo anterior, es preciso resaltar que con fundamento en la aplicación del principio constitucional de soberanía nacional, es competencia 9 Ley 1437 de 2011. “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la
apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” discrecional del Gobierno autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de los nacionales10. Para ello fue creada la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria del Estado Colombiano, encargada de ejercer la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros la que, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, puede ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en la ley, potestad que se ve reflejada en la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016 “Por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.2. del decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al ciudadano extranjero MIZRACHI MATALON, Mayer
identificado con Pasaporte No. PA0092372, DNI 8-808-202 y H.E. 601312, de nacionalidad Panameña”. Por su parte, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde adoptar la decisión para determinar la condición de refugiado de un extranjero11, como se ve reflejado en la Resolución 5405 de 1º de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor MAYER MIZRACHI MATALÓN contra el Acta número 735 del 6 de julio de 2016 Por medio de la cual se rechaza la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional panameño señor en razón a que la ejecutoria de la resolución demandada quedo suspendida cuando se presentó la solicitud de asilo MAYER MIZRACHI MATALÓN.” 10 Decreto 1067 artículo 2.2.1.11.2. […] Competencia. “Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo […]”. 11 Decreto 1067 artículo 2.2.3.1.6.9. […] Decisión. “El expediente, junto con la recomendación adoptada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se enviará al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
con el propósito de que se adopte la decisión correspondiente por medio de resolución, que será proyectada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado […]”. Lo anterior pone de manifiesto que no le asiste razón al actor cuando afirma que con la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se interrumpió la ejecutoria de la Resolución 20167030058986 de 21 de junio de 2016, por medio de la cual se le expulsó del país, puesto que, precisamente, tal solicitud fue denegada con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, según el cual: “[…] La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, podrá recomendar el rechazo de la solicitud en los siguientes eventos: […] 2. Cuando el solicitante se encuentre en proceso de ejecución de una medida de deportación o expulsión […]”. De lo precedente, resulta evidente que para el día 23 de junio de 201612, fecha en la cual el señor MAYER MIZRACHI MATALON presentó la solicitud de reconocimiento de refugiado, ya había sido expedida la Resolución 20167030058986 el 21 de junio de 2016, por medio de la cual se le expulsó del país, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2.13 del Decreto 1067 de 2015, acto administrativo sobre el cual no procede recurso alguno en sede administrativa, siendo el mismo de aplicación inmediata14 por contener una decisión emitida en
uso de las atribuciones de policía judicial15 de la Unidad Administrativa Especial 12 Folio 192. Cuaderno No. 2. 13 Decreto 1067 de 2015 artículo 2.2.1.13.2.2. “[…] Otros eventos de expulsión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido. Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa […]”. 14 Ley 1437 de 2011 artículo 2º “[…] Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. […]” 15 Decreto 4062 de 2011 artículo 4 […] Funciones. Son funciones de Migración Colombia, las siguientes: […] 4. Ejercer funciones de policía judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, en los términos establecidos en la ley […]”. Migración Colombia, tendiente a salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social y la seguridad pública. Ahora bien, el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados menciona en su numeral 1 que: “[…] Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. […]”. Así las cosas, el principio de “No Devolución” de que trata la citada normativa, hace referencia específica a aquellos sujetos que tienen reconocida la calidad de refugiados, condición que el actor no alcanzó. Al respecto, se reitera que esta Sala en auto16 de 30 de junio de 2016, consideró: “[…] En cuanto al artículo 33 del convenio de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Despacho observa, hasta este momento del proceso, que tampoco hay ningún tipo de violación, toda vez que el
principio allí consagrado hace referencia específica aquellos que tienen reconocida la calidad de refugiado y precisamente la razón de inconformidad que da lugar al presente proceso es que el Ministerio de Relaciones Exteriores le negó al actor el reconocimiento de dicha calidad. […]”. No se encuentra dentro de la normativa expuesta por el actor una disposición que permita suspender la ejecutoria de la actuación demandada, como tampoco la posibilidad de realizar una interpretación diferente o alguna excepción expresa a la aplicación del término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de junio de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación11001-03-24-000-2015-00369-00. “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;[…]” Tampoco es procedente aplicar por analogía la providencia17 citada por el actor por cuanto en ella se precisó y unificó la línea interpretativa frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy medio de control, en la que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que originen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que la sanción sea ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, lo
cual no tiene ninguna relación con el asunto objeto de debate. En efecto, pese a que el actor en su recurso de súplica alega que hubo errores en el trámite de notificación del acto demandado que no permitieron que este se surtiera en debida forma, lo cierto es que se encuentra demostrado en el expediente que para el día 13 de julio de 201618, este ya conocía de su existencia y contenido, habida cuenta que radicó ante la entidad accionada un solicitud de revocatoria directa del mismo, lo que pone de manifiesto que se notificó por conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7219 del CPACA. Sobre el particular, esta Sala en auto de 30 de junio de 201620 sostuvo: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00386-00. 18 A folios 296 a 321 del cuaderno principal del presente expediente obra copia de la Resolución No. 20165020002996 de 9 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria” y en la hoja número 2 de dicho acto administrativo, la referida entidad literalmente señaló que el apoderado del actor, -que es el mismo del sub examine-, el día 13 de julio de 2016, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 20167030058986 de 21 de junio de 2016 -demandada en el presente proceso-, lo que
demuestra que para esa fecha ya tenían pleno conocimiento de la existencia de la referida resolución y de su contenido. Incluso, en dicho acto se transcribieron algunos apartes del escrito contentivo de la solicitud de revocatoria directa, en los que el apoderado del actor expresamente manifiesta que obtuvo una copia informal de la mencionada resolución. 19 Ley 1437 de 2011. “[…] Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. […]” 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, auto de 30 de junio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radiación 20001-23-39-001-2015-00637-01. “[…] Finalmente, la S
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