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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00022-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00022-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto administrativo por medio del cual se adoptan los lineamientos generales de los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN COLCIENCIAS – Para expedir reglamentos / DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO – Requisito que busca salvaguardar las garantías de los interesados con relación a las decisiones de la administración / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DE LA PÁGINA WEB – Finalidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse vulneración de las normas superiores invocadas [D]entro de las facultades que ostenta COLCIENCIAS como Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante la Resolución 445 de 2015, adopto lineamientos generales dentro de su competencia que sin que esto conlleve a un prejuzgamiento, no evidencia un desbordamiento ni contrasta con una extralimitación en sus funciones, así como tampoco una transgresión en el ámbito de la potestad reglamentaria del gobierno nacional, con relación a los lineamientos generales de los planes y acuerdos estratégicos departamentales en ciencia, tecnología e innovación. […] [E]l Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación COLCIENCIA, dentro de las funciones y facultades legales, tiene el deber de formular, orientar, dirigir, coordinar, planear, controlar, ejecutar y vigilar, con apego a las políticas establecidas por el gobierno nacional, planes de desarrollo dentro de lo de su

competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación y que las mismas se cumplan dentro de las condiciones de idoneidad y calidad. […] [E]n cuanto al argumento atinente a que no se cumplió con el deber de información al público de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CPACA, se debe aclarar que, a través del desarrollo tecnológico, la notificación de la Resolución 445 de 2015, por medio de la página web de la entidad, propende por agilizar y hacer mucho más operante la prestación del servicio con relación a la publicación del acto administrativo, incorporando una forma más eficaz y expedita a través de los canales electrónicos, que busca salvaguardar las garantías de los interesados con relación a las decisiones de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 425 DE 2015 (25 de junio) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN COLCIENCIAS (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00022-00

Actor: JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN-COLCIENCIAS Referencia: Medio de control de Nulidad El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 445 de 25 de junio de 2015, expedida por el

Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación-COLCIENCIAS. I-. ANTECEDENTES La demanda El señor Jaime Alberto Rodríguez García, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución 445 de 25 de junio de 2015, “Por la cual se adoptan los lineamientos generales de los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación”. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado así como de los 27 Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales de ciencia, tecnología e innovación, bajo los siguientes argumentos:

1. La Resolución 445 de 2015, reglamentó el artículo 7º de la Ley 1753 de 2015, excediendo la potestad reglamentaria, teniendo en cuenta que COLCIENCIAS se proclamó líder del Plan y Acuerdo Estratégico Departamental (PAED) en ciencias, tecnología e innovación.

2. Claramente se está desconociendo la Ley 1530 de 2012 al asignar competencias a COLCIENCIAS, que por expresa disposición corresponden al

Departamento Nacional de Planeación (DNP), en cuanto a incluir en los lineamientos generales los proyectos de inversión en materia de ciencia, tecnología e innovación que pueden ser presentados ante el órgano colegiado de administración y decisión de fondo de ciencia, tecnología e innovación del sistema general de regalías.

3. Los lineamientos de política que articulan el sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación relacionados con la política de inversión de recursos del fondo de ciencia, tecnología e innovación del sistema general de regalías, se mantienen bajo la competencia de la Comisión Rectora del sistema general de regalías de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012 y el artículo 26 de la Ley 1744 de 2014.

4. Por otro lado, dentro de las disposiciones sobre la estructuración de los planes y acuerdos en la relación Nación, entidades territoriales, no se incluía la potestad de establecer nuevos procedimientos o requisitos no señalados expresamente en la Ley, ni la creación de nuevos órganos.

5. A pesar de que en las consideraciones de la Resolución 445 de 2015 se manifiesta que los lineamientos de la misma no influyen en el sistema general de regalías, en el desarrollo del precitado acto sí se hace evidente la intromisión.

6. El Plan y Acuerdo Estratégico Departamental (PAED) fue creado exclusivamente para los proyectos que se financian con recursos del fondo de ciencias, tecnologías e innovación del sistema general de regalías, el cual tiene su propia reglamentación.

7. El artículo 7° de los lineamientos generales adoptados con el artículo 1° de la Resolución 445 de 2015, establece una duración de los planes y acuerdos

estratégicos de cinco años, término que no corresponde con ninguna de las herramientas administrativas de planeación, pues no guarda correspondencia con la vigencia del presupuesto del sistema general de regalías, ni del plan nacional de desarrollo, ni de los planes territoriales de desarrollo, ni del presupuesto general de la Nación, ni del plan nacional de ciencia, tecnología e innovación; así como tampoco coincide con el periodo del presidente, gobernadores y alcaldes.

8. COLCIENCIAS, en su calidad de Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, ejercerá la secretaría técnica del fondo de ciencia tecnología e innovación del sistema general de regalías, de conformidad con el acto legislativo 5 de 2011, y el artículo 10º de la ley 1530 de 2012.

9. COLCIENCIAS, en el artículo 2° de la Resolución 445 de 2015, no solo extralimita la competencia reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, al entrometerse en el campo de la comisión rectora del sistema general de regalías, sino que además se las otorga a una dependencia que no existe dentro de Colciencias, pues como se advierte, las funciones de secretaría técnica son una competencia específica como órgano del sistema general de regalías. En otras palabras, se otorgó una función, a la función Constitucional y legal de secretaría Técnica.

10. La Resolución 445 de 2015 excedió las facultades de COLCIENCIAS con relación al PAED y el Sistema general de regalías, sin tener en cuenta que la misma posee una comisión rectora.

11. El acto administrativo, Resolución 445 de 2015, no fue publicado en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del CPACA.

12. A COLCIENCIAS no le corresponde dictar lineamientos, sino articular esfuerzos nacionales y territoriales con el fin de estructurar planes y acuerdos estratégicos, respetando la autonomía y libertad de los Departamentos y Distrito

Capital. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e InnovaciónCOLCIENCIAS, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal (folios. 30 y ss. cuaderno medida cautelar), se opuso al decreto de la suspensión provisional de la Resolución demandada, en síntesis, por las siguientes razones:

1. En primer lugar, es improcedente la solicitud de suspensión de los 27 planes y acuerdos estratégicos, toda vez que la medida cautelar de suspensión provisional hace referencia a suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y los acuerdos a que alude el demandante son actos bilaterales que no pueden ser cobijados con esta medida.

2. Con relación a la presunta violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, no se invocó en el acto enjuiciado dicha facultad constitucional, aunque cabe señalar que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que algunos organismos tienen potestades reglamentarias sin que esto signifique intromisión en las competencias del presidente.

3. En relación con la presunta vulneración del artículo 84 de la Constitución, el caso en estudio alude a una situación fáctica disímil en la que se ventila en esta

oportunidad, que hace referencia a la educación, libertad de escoger profesión u oficio.

4. El actor no indica dentro de la solicitud de medida cautelar la presunta transgresión respecto de la Ley 1286 de 2009, motivo por el cual se hace imposible realizar pronunciamiento.

5. Con relación a la presunta vulneración de los artículos 5° y 25 de la Ley 1530, se esta ante un cargo impreciso por los mismos motivos expuestos en el numeral 4º del presente acápite.

6. Respecto del artículo 26 de la Ley 1744, el mismo consagra competencias en su favor y el actor incumplió con el deber de explicar y justificar los motivos de suspensión en relación con la presunta vulneración de dicha Ley.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso1. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.2 De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio

irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.3 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite 1 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 2 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 3 Artículo 230 del CPACA. decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»4 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente

para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el 4 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad». 5(Negrillas no son del texto). Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 5 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías

extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe

como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la

6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas8. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere

una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».9 8 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien,

centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 9 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que

la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más

gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto El actor pretende la suspensión provisional de los efectos de la totalidad de la Resolución 445 de 2015, “Por la cual se adoptan los Lineamientos Generales de los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación”, cuyo texto es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 445 DE 2015 25 de JUN 2015 "Por la cual se adoptan los Lineamientos Generales de los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación."

LA DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION – COLCIENCIAS En uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias,

en especial las conferidas en la Ley 1286 de 2009, el Decreto 1904 de 2009 y CONSIDERANDO: Que el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 1904 de 2009 consagra como función a cargo del Director General de COLCIENCIAS expedir los actos administrativos que le correspondan de acuerdo con la Ley. Que el artículo 5 de la Ley 1286 de 2009 establece "Transfórmese el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" -Colcienciasen el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS-, con sede en Bogotá D.C., como rector del sector, encargado de formular, orientar, dirigir, coordinar, ejecutar e implementar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo". Que en abril de 2009 se adopta el documento CONPES 3582 que define la Política Nacional de Ciencia, Tecnología e InnovaciónCTel-, con el fin de incrementar la capacidad del país para gestionar el conocimiento científico y tecnológico con el propósito de mejorar la competitividad, y contri

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