CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00025-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00025-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPOSICIÓN DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJEROS DE ESTADO / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para resolver recurso de reposición / MEDIDA DE COMPENSACIÓN ENTRE DESPACHOS DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN PRIMERA – Por impedimento / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN PRIMERA – Para resolver conflictos de competencia entre los consejeros / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencia entre consejeros [M]ediante la providencia proferida el 30 de julio 2018 […] en cumplimiento del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y de la decisión de implementación adoptada, el 24 de mayo de 2018, por la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, ordenó remitir “[…] por conducto de la Secretaría de la Sección, el respectivo expediente al Despacho del Consejero de Estado, [receptor] para lo de su competencia […]”.Al momento de efectuarse la remisión en comento, el proceso estaba pendiente para resolver sobre: i) la medida cautelar solicitada por la parte demandante y ii) el recurso de reposición contra el auto admisorio. […] El Consejero de Estado, [receptor], una vez recibió el asunto, asumió el conocimiento de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante; no obstante, mediante el auto proferido el 18 de marzo de 2019, manifestó que la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda es del “[…] mismo juez que profirió la decisión
controvertida […]. En consecuencia, ordenó “[…] que por Secretaría se remita el presente proceso al Consejero [remitente]”. […] Atendiendo a que: i) según Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sala de 24 de mayo de 2018, la remisión a modo de compensación de los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho al Despacho del Consejero de Estado, [receptor] se debe hacer “[…] en el estado en que se encuentren […]”; ii) el proceso de nulidad de la referencia fue remitido al Despacho del Consejero de Estado [receptor], en cumplimiento de la medida de compensación adoptada mediante el mencionado Acuerdo y ratificada por la Sección Primera de esta Corporación; iii) respecto de este se halla pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; y iv) las normas que regulan la procedencia de dicho recurso, no señalan que aquel deba ser decidido por el “[…] mismo juez que profirió la decisión controvertida [….]”, en razón a que la competencia para conocer de los recursos judiciales no se asigna en función de un criterio personal sino en consideración a la instancia en que la decisión impugnada fue proferida. En el sub examine, este Despacho considera que el competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional de la resolución cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, es el Despacho del Consejero de Estado [receptor], por tratarse de un asunto surgido
dentro de un proceso que fue remitido, en el estado en que se encuentre, en cumplimento del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, ratificado por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que implica que aquel debe asumir el conocimiento del proceso en el estado en que se encuentre, incluyendo los recursos que en esa instancia se deban decidir. […] Por lo anteriormente expuesto, este Despacho carece de competencia para resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de la referencia, por lo que se hace necesario remitir el asunto a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencia, conforme a las funciones atribuidas en las normas citada supra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 8
PARÁGRAFO / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 9 / ACUERDO 94 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00025-00
Actor: ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO – AFIDRO
Demandado: NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la falta de competencia para conocer del presente proceso y propone conflicto negativo de competencia ante el Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que lo dirima AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho resuelve sobre la falta de competencia para conocer el proceso de la referencia y propone conflicto negativo de competencia ante el Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado para que lo dirima, por las siguientes razones:
I. Antecedentes
1. La Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo, en adelante Afidro, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social), para que se 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. declare la nulidad del artículo 9º. del Decreto 1782 del 18 de septiembre de 2014, “[…] por el cual se establecen los requisitos y el procedimiento para las Evaluaciones Farmacológica y Farmacéutica de los medicamentos biológicos en el trámite del registro sanitario […]”, expedido por el Gobierno Nacional (integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social).
Trámite procesal
2. El Consejero de Estado encargado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio,
mediante la providencia proferida el 29 de agosto de 2017, admitió la demanda presentada por Afidro, en ejercicio del medio de control de nulidad y ordenó notificar dicha providencia al Presidente de la República y al Ministro de Salud y Protección Social, como demandados; al tiempo que, en auto separado, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo controvertido.
3. El apoderado de la NaciónPresidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 25 de agosto de 2017, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
4. La Sala Plena del Consejo de Estado adoptó una medida de compensación entre los despachos de los consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López, mediante el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, a través del cual dispuso que “[…] El Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, deberá remitir, a modo de compensación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren, en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no sea parte o tercero con interés […]”.
5. La Sección Primera de esta Corporación mediante el Acta de Sala núm. 23, suscrita el 24 de mayo de 2018, ratificó la medida de compensación contenida en el citado Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y, para su acatamiento, decidió lo
siguiente:
“[…] i) QUE EL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DEBERÁ REMITIR, A MODO DE
COMPENSACIÓN, AL DESPACHO DEL CONSEJERO ESTADO DOCTOR
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, LOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
(388) PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MÁS ANTIGUOS RADICADOS A PARTIR DEL 2 DE JULIO DE 2012 A LA FECHA, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN, EN LOS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO SEA PARTE O TERCERO O CON INTERÉS […]; ii) QUE EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL
CONSEJO DE ESTADO CERTIFIQUE CUÁLES SON LOS 388
PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO MÁS ANTIGUOS, DE QUE TRATA EL NUMERAL ANTERIOR;
iii) QUE CON BASE EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL
SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA, EL DESPACHO DEL
CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
ORDENARÁ REMITIR AL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, CADA UNO DE LOS
RESPECTIVOS EXPEDIENTES […]”
6. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 30 de julio 2018, considerando que “[…] el asunto de la referencia es uno de los 388 procesos de
nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos de que trata el numeral anterior, de conformidad con la certificación […] expedida por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado […]”; en cumplimiento del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y de la decisión de implementación adoptada, el 24 de mayo de 2018, por la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, ordenó remitir “[…] por conducto de la Secretaría de la Sección, el respectivo expediente al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para lo de su competencia […]”.
7. Al momento de efectuarse la remisión en comento, el proceso estaba pendiente para resolver sobre: i) la medida cautelar solicitada por la parte demandante y ii) el recurso de reposición contra el auto admisorio, formulado por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
8. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, una vez recibió el asunto, asumió el conocimiento de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante; no obstante, mediante el auto proferido el 18 de marzo de 2019, manifestó que la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda es del “[…] mismo juez que profirió la decisión controvertida [….] de conformidad con los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP […]”. En ese orden de ideas, afirmó que “[…] carece de competencia para resolver lo atinente al recurso […] formulado por la Presidencia de la República […]” y, en consecuencia, ordenó “[…] que por secretaría se remita
el presente proceso al Consejero Hernando Sánchez Sánchez […]”.
9. En cumplimiento de la orden anterior, la Secretaría de la Sección Primera remitió a este Despacho el expediente del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 110010324000201700025 00, sin incluir el cuaderno correspondiente a la medida cautelar solicitada con la demanda, la cual fue resuelta por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante la providencia proferida el 29 de abril de 20192, en el sentido de negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado y reconocer a unos ciudadanos como coadyuvantes de la parte demandante y demandada.
II. Consideraciones
10. Visto el numeral 1.º del artículo 1.º del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante al cual se adoptó una medida de compensación entre los despachos de los consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López, según la cual: “[…] 1. El Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, deberá remitir, a modo de compensación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren, en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no sea parte o tercero
con interés […]”.
11. Considerando que los acuerdos expedidos por el Consejo de Estado, por un lado, tienen fundamento en las facultades atribuidas a la Corporación en los artículos 237, numeral 6.º, de la Constitución Política; 35, numeral 8.º, de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109, numeral 1.º, de la Ley 1437; y, por el otro, son de carácter general y obligatorio cumplimiento.
12. Vista el Acta de Sala núm. 23, suscrita el 24 de mayo de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación, a través de la cual: i) se decidió sobre la implementación y cumplimiento del acuerdo citado supra y, en ese sentido, ii) se ratificó que la remisión de los expedientes a modo de compensación se haría respecto de los “[…] PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y 2 Según consta en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MÁS ANTIGUOS, RADICADOS A PARTIR DEL 2 DE JULIO DE 2012 A LA FECHA, EN EL ESTADO EN QUE SE
ENCUENTREN […]”.
13. Visto el artículo 242 de la Ley 1437, según el cual “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica […]”, y el artículo 3183 de la Ley 1564, sobre la procedencia y oportunidad de dicho recurso.
14. Atendiendo a que: i) según Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sala de 24 de mayo de 2018, la
remisión a modo de compensación de los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se debe hacer “[…] en el estado en que se encuentren […]” (destacado por el Despacho); ii) el proceso de nulidad de la referencia fue remitido al Despacho del Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, en cumplimiento de la medida de compensación adoptada mediante el mencionado Acuerdo y ratificada por la Sección Primera de esta Corporación; iii) respecto de este se halla pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; y iv) las normas que regulan la procedencia de dicho recurso, no señalan que aquel deba ser decidido por el “[…] mismo juez que profirió la decisión controvertida [….]”, en razón a que la competencia para conocer de los recursos judiciales no se asigna en función de un criterio personal sino en consideración a la instancia en que la decisión impugnada fue proferida.
15. En el sub examine, este Despacho considera que el competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de la referencia es el Despacho del 3 “[…] ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o
una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por tratarse de un asunto surgido dentro de un proceso que fue remitido, en el estado en que se encuentre, en cumplimiento del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, ratificado por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que implica que aquel debe asumir el conocimiento del proceso en el estado en que se encuentre, incluyendo los recursos que en esa instancia se deban decidir.
16. Ahora, vistos los artículos 8.º parágrafo y 9.º del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, según los cuales: “[…] ARTÍCULO 8º. […] PARÁGRAFO. […] Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las
secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación […]. ARTÍCULO 9°.- FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES DE SALAS Y SECCIONES. Los presidentes de Salas y de Sección desempeñarán en lo pertinente las funciones del Presidente del Consejo, señaladas en el artículo 8 […]”.
17. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho carece de competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda dentro del proceso de la referencia, por lo que se hace necesario remitir el asunto a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencia, conforme a las funciones atribuidas en las normas citada supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Despacho para conocer del recurso de reposición presentado por el apoderado de la Nación - Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como consecuencia, PROPONER conflicto negativo de competencia frente al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente de la referencia a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado