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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00026-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00026-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de actos administrativos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de circular por medio de la cual se emiten unas instrucciones sobre la prestación del servicio de salud / DEBER DEL ESTADO – De intervenir y restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a la prestación del servicio de salud / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – Frente al servicio de salud / DEBER DEL ESTADO – De proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud / SERVICIO DE SALUD – No puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas / DEBER DEL ESTADO - Coordinar armónicamente las acciones de todos los agentes del sistema salud para garantizar la prestación continua de los servicios de salud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [E]s una realidad que el Estado colombiano está en la obligación de garantizar la libertad económica y la iniciativa privada del sector salud, pero también lo es que no son absolutas tales prerrogativas y, en consecuencia, es posible fijar límites legales y reglamentarios en procura de proteger la salubridad y seguridad pública. En el caso concreto, los límites a que se refiere la circular 013, se insiste, buscan la materialización del principio de continuidad. Dicho principio, según lo dispuesto en el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, refiere al derecho de las personas de «recibir los

servicios de salud de manera continua», para que «una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas». Es necesario anotar que el derecho a recibir la atención de salud definida en el Plan Obligatorio de Salud es un derecho fundamental que no se agota con los servicios de urgencias como erradamente lo sostiene el recurrente. Dicho plan constituye el conjunto de prestaciones mínimas a las que pueden acceder los afiliados, en los términos reglados por el artículo 162 de la Ley 100 […] Por lo anterior, no es cierto que las diferencias contractuales existentes entre las IPS y EPS puedan justificar la adopción de barreras en la prestación del servicio. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sido clara en su jurisprudencia al señalar que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Es más, en ciertos escenarios el principio de continuidad incluye servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Como puede observarse, el Estado colombiano está en el deber de coordinar armónicamente las acciones de todos los agentes del sistema salud para garantizar la prestación continua de tales servicios. De conformidad con el principio de legalidad, las cargas, los derechos y las obligaciones encomendadas a los sujetos participes del sistema dependen de los roles y atribuciones previstos en el ordenamiento. […] De acuerdo con las normas transcritas, el demandante se equivoca cuando sugiere

que los límites impuestos por la circular demandada, en materia de acciones de cobro, son desproporcionales, porque tal interpretación desconoce que este régimen especial cuenta con otros mecanismos contractuales tendientes a lograr los mismos fines, sin perjudicar a los usuarios titulares del derecho a la salud. ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – No pueden afectar los derechos de los usuarios del servicio de salud / PROHIBICIÓN DE LIMITACIONES AL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / MECANISMOS DE PAGO Y FACULTADES DE COBRO DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD – Buscan asegurar la prestación continua del servicio de salud / ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – No pueden contravenir el principio de continuidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Pago / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [E]n los términos del artículo 53 de la ley 1438 de 2011, los derechos de los usuarios del servicio de salud no pueden verse afectados por el ejercicio de los mecanismos de solución de controversias con que cuentan las IPS y EPS. Por ende, tampoco es admisible considerar que las instrucciones contenidas en la circular 013 desconocen el principio de sostenibilidad financiera dado que ese régimen de pagos cuenta con una regulación especial. En tal sentido, la propuesta del recurrente de restringir los servicios de salud al escenario de urgencias (en las IPS con cartera pendiente de pago), no solo desconoce el derecho a la salud de

los usuarios de ambos regímenes, sino que olvida que el legislador, en materia de libertades contractuales, adoptó otro tipo de mecanismos tendientes a promover el flujo de los recursos. Es más, conforme lo señala el artículo 56 de la ley 1438, «las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007»; términos que no podrían desconocer la prohibición a que se refiere el artículo 53 ibidem. Como se indicó en apartes previos, el régimen especial de salud establece las condiciones bajo las cuales las IPS y EPS pueden pactar estrategias para el flujo de recursos y, por esa vía, la ley 1438 limitó legalmente sus libertades económicas, en tanto «están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios». Por todo lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, al no observarse un quebrantamiento del ordenamiento jurídico superior y, en consecuencia, el Despacho confirmará la decisión objeto del recurso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 153 NUMERAL 3.21 / LEY

100 DE 1993 – ARTÍCULO 162 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 13 / LEY 1438

DE 2011 – ARTÍCULO 53 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.5.3.2.7 PARÁGRAFO 2 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018 – ARTÍCULO 23

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 013 DE 2016 (5 de septiembre)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00026-00

Actor: JUAN CARLOS GIRALDO VALENCIA

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Recurso de reposición en contra de auto que niega solicitud de suspensión provisional de la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016 / No se advierte la vulneración del ordenamiento superior / El régimen especial del servicio de salud contempla mecanismos para el pago de deudas entre IPS y EPS que garantizan la sostenibilidad del sistema sin afectar el principio de continuidad en la prestación de esos servicios.

Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Carlos Giraldo Valencia, en contra del auto de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual esta autoridad judicial negó la suspensión provisional de la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Carlos Giraldo Valencia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, demandó a la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016.

2. La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional del referido acto por el presunto desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución Política, 1546 del Código Civil, 13 (literal d) de la Ley 1122 de 2007, 56 de la Ley 1438 de 2011 y 6° (numeral 4°) del Decreto 2462 de 2013.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

3. Mediante auto de 3 de septiembre de 2019, este Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la solicitud del demandante no cumplía con el presupuesto de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

4. Para arribar a esa determinación, el proveído recurrido efectuó un estudio de la potestad del Estado en la regulación del mercado del servicio de salud. Y, posteriormente, resolvió los cuatro planteamientos propuestos como fundamento de la cautela.

5. El primer reparo estaba asociado al presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto la circular acusada impone a las IPS el deber de prestar los servicios de salud, aun en el evento en que las EPS no cancelen la cartera adeudada, lo que favorece el incumplimiento de las «obligaciones con las instituciones hospitalarias».

6. El segundo argumento atañe al quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, esto es, la condición resolutoria como mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones; el cual ya no puede ser ejercido por las IPS por lo resuelto en la circular 013.

7. El tercer reparo guarda relación con el incumplimiento del deber que tienen las EPS de pagar a las IPS los servicios prestados a sus afiliados, a que se refiere el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y el artículo 2.3.2.2.8 del Decreto 780 de 2016.

8. El último reparo está asociado al desconocimiento del numeral 4° del artículo 6°

del Decreto 2462 de 2013, dado que “[…] la instrucción impuesta al sector prestador, en ningún momento fija criterios técnicos y jurídicos que permitan prestar los servicios en salud en forma adecuada, ante la problemática central y neural del sector […]”1.

9. Para efectos de resolver la solicitud de medida cautelar, el Despacho comenzó por advertir que, en materia de salud, la intervención del Estado es reforzada y, 1 Folio 144 del cuaderno de medida cautelar. por eso, «el ejercicio de los mecanismos de solución de controversias entre IPS y EPS no puede afectar los derechos de los usuarios del servicio de salud, pues presionar dicho pago a través de acciones que pongan en riesgo este derecho fundamental quebranta los principios de efectividad, eficiencia y confianza legítima».

10. Frente a la presunta violación del artículo 13 superior, el Despacho estudió si la circular 013 otorgó un trato diferente e injustificado a actores en igualdad de condiciones, concluyendo que tal argumento: «carece de vocación de prosperidad, pues lo cierto es que se pretende la comparación de sujetos a los cuales el sistema general de seguridad social en salud les ha atribuido distintas funciones y responsabilidades».

11. Al respecto, explicó que: […] Precisamente, los artículos 177 y 185, señalan que a las EPS

(Entidad Promotora de Servicios de Salud) les corresponde afiliar a los usuarios a los servicios de salud, gestionar la parte administrativa y comercial del servicio y articular a las IPS para hacer efectiva la prestación; mientras que las IPS (Institución Prestadoras de Servicios de Salud) están encargadas de prestar aquellos servicios.

En atención a lo anterior, es claro que, para el adecuado funcionamiento de dicho sistema, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para expedir instrucciones que permitan el cumplimiento de la normatividad de acuerdo al rol específico de cada actor […]»2.

12. En cuanto a la transgresión del artículo 1546 del Código Civil3, el Despacho puso de relieve que el sistema de salud contempla un régimen especial para el ejercicio de las facultades de cobro, en atención a las especificidades de los contratos allí celebrados, razón por la que las normas civiles no son aplicables en esta materia. 2 Providencia recurrida. 3 “Artículo 1546. Condición resolutoria tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

13. Frente a la presunta violación de los artículos 13, literal d) de la Ley 1122 de 2007 y del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, el Despacho no compartió la posición sostenida por la parte demandante teniendo en cuenta que la finalidad de la circular demandada es «[…] impedir que se creen barreras que obstaculicen el acceso a la prestación del servicio, y con ello propender por (…) la prestación del mismo en condiciones de igualdad y oportunidad a los usuarios […]»4, mientras que el objetivo de promover la sostenibilidad financiera puede alcanzarse a través de otros mecanismos legales, lo que hace que dicha instrucción resulte, en sí misma, proporcional.

14. Por último, respecto de la transgresión del numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, se precisó que «el objetivo específico del acto cuestionado se circunscribe a garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio, sin que la instrucción resulte desproporcionada puesto que existen otros mecanismos legales para garantizar los demás objetivos de sostenibilidad aludidos por el accionante, los cuales también han sido cobijados por las labores de vigilancia y control ejercidas por la entidad demandada, a través de las circulares 145 y 156 de 2016 […]» (negrillas fuera de texto).

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

15. El 10 de septiembre de 2019 la parte actora radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado7 recurso de reposición en contra del auto de 3 de septiembre de 2019, por las siguientes razones:

16. En primer lugar, afirmó que las medidas y acciones que adelanta el ente de vigilancia y control al intervenir el mercado de salud deben ser justas y equilibradas. Sin embargo, la Circular 013 de 2016 desatiente ese balance porque «pone a las instituciones hospitalarias prestadoras del servicio de salud, en una posición de desventaja al tener que asumir la prestación y atención en salud de ciudadanos, sin que les sean garantizados los pagos de dichos servicios». 4 Folio 159 del cuaderno de medida cautelar. 5 “Asunto: publicación de estados financieros a 31 de diciembre de 2015” 6 “Por la cual se hacen adiciones, modificaciones y eliminaciones a la Circular 047 de 2007información financiera para efectos de supervisión”

7 Folios 41 a 43 del cuaderno de medidas cautelares

17. Adicionalmente, aclaró que «el ente de vigilancia y control del sector debe expedir normatividad que imponga la misma carga y sanción a los agentes que vigila» y, que, justamente, para garantizar el principio de continuidad se hace necesario imponer la responsabilidad a todos los agentes intervinientes en el sistema de salud.

18. A continuación, el recurrente explicó la situación crítica del sector salud conforme a la cartera reportada por las IPS en el año 2019 que «asciende a la suma de más de 11 billones de pesos».

19. Aun cuando el demandante reconoció las distintas atribuciones encomendadas por el Sistema General de Seguridad Social a las IPS y EPS, también reiteró que este régimen se soporta en el principio de sostenibilidad financiera a que alude el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y agregó que: «[…] Las IPS […] son quienes constituyen la red hospitalaria que deben contratar las EPS para garantizar la atención en salud de su población.

Para el cumplimiento de este fin, atienden, luego facturan a las Entidades Responsables de Pago, asumen los costos de los insumos, la carga del personal administrativo y asistencial necesario, el mantenimiento de sus instalaciones en condiciones óptimas y todo lo que le permita a un afiliado al Sistema de Salud, recibir el cuidado y atención que su estado de salud requiere […]».

20. De otra parte, el recurrente manifestó que las disposiciones de la Circular 013 de 2016 se limitan a señalar que «las entidades vigiladas deberán garantizar el acceso a los servicios de salud y no podrán implementar estrategias de cierre

de servicios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como mecanismos para exigir el pago de obligaciones a cargo de sus aseguradores y tampoco podrán utilizar otras medidas, acciones o procedimientos administrativos de cualquier tipo, que directa o indirectamente obstaculicen, dificulten o limiten el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud». Y destaca que tal exigencia solo se impone a las IPS.

21. Sobre el riesgo para el sistema de salud, precisó que la Circular 013 de 2016, «ante la disfunción del Sistema, ante la falta de debida vigilancia y control de sus agentes, ante el posible abuso de la posición de dominio que ostentan las EPS, al ser captadoras y administradoras del recurso anticipado, las IPS quedan inermes y deben atender a los afiliados de las EPS, aun cuando no se trate de urgencias y pese a que, quien debe pagar por dichos servicios y se insiste – ha recibido los recursos de manera anticipadano lo haga».

22. Respecto de la proporcionalidad de la medida, el recurrente anotó que la suspensión del acto demandado no afectaría de forma desproporcional el sistema porque la prestación del servicio de urgencias es suficiente para garantizar los principios de continuidad y sostenibilidad financiera, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, en el parágrafo 2º del artículo 2.5.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, y en los artículos 8° numeral 5), 9°, 10°, 11 y 23 de la Resolución 5857 de 2018.

IV. TRASLADO DEL RECURSO

23.- Mediante auto de Secretaría de la Sección8 se corrió traslado a las partes del recurso presentado por la parte demandante9 en contra la providencia que negó la solicitud de medida cautelar, para efectos de que se pronunciaran sobre la misma.

24. Los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar 8 Folio 195 del Cuaderno de medida cautelar 9 Folio 185 a 192 del Cuaderno de medidas cautelares

25. El artículo 23310 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibídem.

26. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 23611 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA que señala: «[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]». 10 Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 11 Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y

deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”.

27. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica12; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar.

28. Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso13, guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite.

29. En esa medida, el auto del 3 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016, es susceptible de reposición.

30. Cabe destacar que el demandante presentó oportunamente su recurso el día 10 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto realizado el 6 de septiembre del mismo año14, en virtud de lo cual se tiene como oportunamente interpuesto. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de

2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00. 13 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el

auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]” 14https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ZF %2fl20kn3YkYvjQbRPtMAa8hyho%3d V.2. Solución del recurso impetrado

31. En el asunto sub examine, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 3 de septiembre de 2019, luego de sostener que la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016 impone cargas económicas desproporcionadas a las IPS, lo cual genera un riesgo en la disminución de la calidad de los estándares de prestación del servicio de salud.

32. Además, en su criterio, el mismo acto desconoce el principio de sostenibilidad financiera y no tiene en cuenta que el principio de continuidad depende de la distribución equitativa de las cargas entre todos los actores, tal y como lo dispone el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.

33. La parte actora también considera que las IPS deberían contar con la posibilidad de no prestar servicios especializados cuando las EPS no han cancelado la contraprestación adeudada, salvo en los servicios de urgencia, pues

ello garantizaría la continuidad y sostenibilidad financiera del sistema, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, el parágrafo 2º del artículo 2.5.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, en los artículos 8° numeral 5), 9°, 10°, 11 y 23 de la Resolución 5857 de 2018.

34. Cabe recordar que el Despacho negó la solicitud cautelar de la referencia teniendo en cuenta la facultad del Estado de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren en la prestación del servicio de salud, cuando tal regulación permite la materialización de los fines propios del bien común, concretamente, del principio de continuidad que guia ese servicio.

35. Al respecto, se señaló que: […] De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la salud es un servicio público a través del cual el Estado garantiza el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) En tal sentido, el artículo 2° de la Ley 1751 de 201515 señala que “[…] el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de

la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado […]”. Así, al Estado le resulta exigible efectuar una intervención reforzada en materia de salud "[…] que se dirige a superar la tensión entre el interés privado existente en el seno de las empresas y el interés general involucrado en tal actividad, máxime cuando se está ante la prestación de un servicio básico para la sociedad que propende por el derecho irrenunciable a la salud que tienen todos los habitantes […]”16. La cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 333 de la Carta Superior, lleva aparejada la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación dentro de los fines propios del bien común. Por ello, el Ejecutivo puede intervenir en la regulación de la economía en ejercicio de sus potestades reglamentarias y de inspección, vigilancia y control17, llevando a cabo una concreción administrativa de los elementos centrales definidos previamente por la ley18. Es en este contexto que el artículo 5° de la Ley 1751 reconoce que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y, para ello, entre otros aspectos, debe asegurar la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; velar por el cumplimiento de sus 15 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 16 Sentencia C-1041 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

17 Ver sentencia C-352 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa 18 Ver sentencia C-228 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva principios; establecer mecanismos para evitar la violación de tal garantía y ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control. Por ende, el Estado colombiano, al garantizar la libertad económica y la iniciativa privada, debe aceptar que tales prerrogativas no son absolutas y, por lo tanto, es posible limitarlas por virtud de la ley y los reglamentos, en procura de garantizar, entre otros, los principios de disponibilidad19, accesibilidad20, pro homine21, continuidad22, oportunidad23 y sostenibilidad24, previstos en artículo 6 de la norma ibídem. Valga aclarar que en virtud del principio de continuidad, a las personas afiliadas a una EPS en el régimen subsidiado o contributivo, se les garantiza la atención permanente, estando proscritas las interrupciones injustificadas. Dicha continuidad se fundamenta en los principios de efectividad, eficiencia y confianza legítima (art. 83 de la C.P.). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-562 de 1999 estableció que la prestación del mencionado servicio es efectiva, cuando al paciente no se le somete a interrupciones injustificadas en el manejo de sus patologías25. 19 “El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente.” 20 “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,

dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo c

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