CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00031-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00031-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión de rechazo de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / REVOCATORÍA DIRECTA – Efectos. No revive los términos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad La Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra lo decidido en la Resolución 85401 de 30 de octubre de 2015 y puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 16 de marzo de 2016 […]. Conforme con lo previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. tenía un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, para presentar la demanda, el cual empezó a correr desde el día 17 de marzo de 2016 y venció el 18 de julio de 2016, por ser el día 17 de julio del mismo año, día domingo. En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2016, la Sala considera que fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual en este caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. [C]onforme con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1437, la solicitud de revocatoria directa que presentó contra lo decidido en el acto acusado no
suspendió ni revivió el plazo para demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 14 de abril de 2016, al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, consideró que el acto que resuelve una solicitud de revocatoria directa no revive los términos para demandar el acto cuya revocatoria se solicita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 14 de abril de 2016, Radicación 25000-23-27-000-2012-00525-01, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41000-2014-00674, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 25 de febrero de 2010, Radicación 17001-23-31-000-2009-00078-01 (17852), C.P. William Giraldo Giraldo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00031-00
Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR OPERAR EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada especial de la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. contra el auto de 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Consejera Ponente rechazó la demanda que presentó la sociedad recurrente contra la Superintendencia de
Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S., actuando a través de apoderada especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de
Industria y Comercio. Asimismo, solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca mixta CALER PLUS para identificar productos comprendidos en la clase 5° de la Clasificación Internacional de Niza.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto de 28 de febrero de 20171, la Consejera Ponente rechazó la demanda presentada por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que consideró que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Como ya se indicó, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución núm. 6140 de 10 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue notificada a la actora el 16 de marzo de ese año, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 17 de ese mes y año y precluyó el 18 de julio de 2016. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 19 de diciembre de 2016 se hizo de forma extemporánea. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del C.C.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. […] R E S U E L V E : RECHÁZASE la demanda presentada por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A., con base en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada especial de la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. presentó recurso de súplica contra lo decidido en auto de 28 de febrero de
2017, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: 1 Cfr. Folios 96 a 99. Indicó que solicitó la revocatoria directa de la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, a su juicio, el recurso de apelación presentado contra la Resolución 85401 de 30 de octubre de 2015, fue presentado en forma extemporánea por la sociedad
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Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de Resolución nro. 83622 de 4 de diciembre de 2016, resolvió la solicitud de revocatoria presentada, en el sentido de negarla. Afirmó que el término de caducidad de la demanda de la referencia debe contarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución nro. 83622 de 4 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió su solicitud de revocatoria directa de lo decidido en la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente el recurso ordinario de súplica contra el auto de 28 de febrero de 2017; y de ser así, ii) si el término previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 para
presentar la demanda oportunamente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución nro. 83622 de 4 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de lo decidido en la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, para efectos de establecer si la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. presentó oportunamente la demanda de la referencia contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.2. Procedencia del recurso de súplica Visto los artículos 2432 sobre las providencias que son apelables y 2463 sobre la procedencia del recurso de súplica, de la Ley 1437, la Sala advierte que las providencias por medio de las cuales se rechaza una demanda; son por naturaleza apelables y por lo tanto, susceptibles del recurso de súplica, circunstancia por la que dicho recurso es procedente para controvertir el auto de 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Consejera Ponente rechazó la demanda que la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 4.3. Contenido del literal d) del numeral segundo del artículo 164 y del artículo 96 de la Ley 1437 En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, el literal d) del numeral segundo del artículo 164 ibídem, prevé:
“[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, 2 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”. 3 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. De la norma anteriormente enunciada, se desprende que, por regla general, las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben interponerse dentro de un término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según corresponda. En lo referente a los efectos de la petición de revocatoria directa y el acto administrativo que resuelve sobre la misma, el artículo 96 de la Ley 1437 establece: “[…] Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo […]” (Destacado de la Sala). De la norma citada se desprende que ni la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, ni la decisión que se expida sobre la misma reviven los términos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el
acto cuya revocatoria se solicita. 4.4. Caso concreto En el sub examine, la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. pretende que se revoque el auto de 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Consejera Ponente rechazó la demanda que la sociedad recurrente presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. La sociedad recurrente considera que no debía rechazarse la demanda debido a que el término oportuno para presentar la demanda debía contarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución nro. 83622 de 4 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió su solicitud de revocatoria directa de lo decidido en la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016. Del anterior contexto, la Sala advierte que hay lugar a confirmar la providencia de 28 de febrero de 2017, proferida por la Consejera Ponente, por las siguientes razones: La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S., actuando a través de apoderada especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 19 de diciembre de 20164. La Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de
apelación presentado contra lo decidido en la Resolución 85401 de 30 de octubre de 2015 y puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 16 de marzo de 2016, conforme constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Secretaría Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 70 del expediente. Conforme con lo previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. tenía un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, para presentar la demanda, el cual empezó a correr desde el día 17 de marzo de 2016 y venció el 18 de julio de 2016, por ser el día 17 de julio del mismo año, día domingo. En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2016, la Sala considera que fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual en este caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. 4 Cfr. Folio 100 del expediente. La Sala advierte que no asiste razón al recurrente cuando afirma que el término oportuno de cuatro meses previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía empezar a contarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución nro. 83622 de 4 de diciembre de 2016,
por medio de la cual se resolvió su solicitud de revocatoria directa de lo decidido en la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016, debido a que conforme con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1437, la solicitud de revocatoria directa que presentó contra lo decidido en el acto acusado no suspendió ni revivió el plazo para demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución nro. 6140 del 10 de febrero de 2016. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 14 de abril de 20165, al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, consideró que el acto que resuelve una solicitud de revocatoria directa no revive los términos para demandar el acto cuya revocatoria se solicita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, consideró: “[…] Ahora bien, en cuanto a la Resolución número 1-00-223-10123 de 4 de agosto de 2011 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”, la Sala destaca que tal actuación, además de no revivir términos, no resulta enjuiciable ante esta Jurisdicción, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tales actos solo serán objeto de control judicial en la medida en que den lugar a una situación jurídica diferente a la creada en el acto administrativo objeto de la solicitud de revocatoria directa6, circunstancia que no ocurre en este caso […]” (Destaca la Sala).
5 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 14 de abril de 2016. Radicación número: 25000-23-27-0002012-00525-01. Actora: AGENCIA DE ADUANAS TECHCOMEX LTDA NIVEL 1. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Auto de 25 de febrero de 2010.Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: William Giraldo Giraldo.
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852). Actor: Juan Carlos Quintero Martínez.
Auto de 23 de octubre de 2014. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
Radicación número: 25000 23 41 000 2014 00674 01. Actora: Ingeovista Limitada.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de 28 de febrero de 2017, que rechazó la demanda presentada por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS
PADEL S.A.S.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2017, proferido por la Consejera Ponente, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, se ordena devolver el expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, previas las anotaciones
de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente