CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00045-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00045-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la forma de contabilizar los términos para la configuración de la vacancia automática por la insistencia de miembros de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio / VACANCIA AUTOMÁTICA DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Eventos / VACANCIA AUTOMÁTICA DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO – El conteo del periodo se debe contar desde la primera inasistencia a una sesión de la junta directiva / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no reunir los requisitos señalados por la ley [L]a contabilización del inicio del periodo de un año que realiza la Superintendencia en el aparte acusado de la Circular Externa 002 de 2016 para que opere la vacancia automática, en principio, no contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014. […] Como quiera que en el postulado en cita no se definió la forma de contabilizar el inicio y terminación del periodo de un año, la Superintendencia en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia a las Cámaras de Comercio asignadas en el Decreto 4886 de 2011, determinó que el conteo del periodo debe comenzar desde el acaecimiento de un suceso específico que, para el caso, es desde la primera inasistencia a una sesión de junta directiva. Este hecho, el de la primera inasistencia, es el que comporta una consecuencia jurídica para que se inicie el cómputo del periodo de un año, por cuanto desde ese momento emerge la relevancia y pertinencia del supuesto consagrado en la norma
que permite la configuración de la vacancia automática, es decir, la inasistencia. Bajo esos parámetros, la argumentación de la parte actora que se concreta en que el periodo de un año debe empezar a contabilizarse desde el 1° de enero y finalizar el 31 de diciembre, no se corresponde con el principio de efecto útil de las normas, si se tiene en cuenta que el nombramiento, posesión e inicio de las sesiones, como lo sostiene la SIC, no empiezan el 1° de enero de cada año. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La valoración inicial o preliminar que se efectúa al resolverla no constituye prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1727 DE 2014 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE
RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 11 de marzo de 2014, Radicación 1100103-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; ver Sentencia Corte
Constitucional, C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2016 (23 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – CAPITULO SÉPTIMO NUMERAL 7.5.16 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00045-00
Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Medio de control de Nulidad El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del numeral 7.5.16 del Capítulo Séptimo de la Circular Externa nro. 002 de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO.
I-. ANTECEDENTES La demanda. La Cámara de Comercio de Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del numeral 7.5.16 del Capítulo Séptimo de la Circular Externa nro. 002 de 23 de
noviembre de 2016, “Por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única”,
emanada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El numeral demandado, es del siguiente tenor: “7.5.16. La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo del miembro de Junta Directiva principal o suplente. Así las cosas, no podrán transcurrir más de doce (12) meses entre la primera y la quinta inasistencia que configure la vacancia. A modo de ejemplo, enunciaremos situaciones para efectos de ilustrar lo anterior: - Si las inasistencias se presentan el 15 de febrero de 2016, el 11 de junio de 2016, el 17 de julio de 2016, el 25 de septiembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017, se producirá la vacancia automática del miembro de Junta Directiva, porque ha incurrido en cinco (5) inasistencias en un periodo menor de un (1) año (15 de febrero de 2016 al 14 de enero de 2017). En este caso, hay cinco (5) ausencias en menos de un (1) año. - Si las inasistencias se presentan el 15 de febrero de 2016, el 11 de junio de 2016, el 17 de julio de 2016, el 25 de septiembre de 2016 y el 14 de marzo de 2017, no se producirá la vacancia automática del cargo de miembro de Junta Directiva, porque no ha incurrido en cinco (5)
inasistencias en un (1) año, (15 de febrero de 2016 al 15 de febrero de 2017). En este caso, solo hay cuatro (4) ausencias en el año. - Si la inasistencia se presenta el 11 de junio de 2016, el 17 de julio de 2016, el 25 de septiembre de 2016, el 14 de marzo de 2017 y el 9 de junio de 2017, se producirá la vacancia automática del cargo del miembro de Junta Directiva, porque se ha incurrido en cinco (5) inasistencias en menos de un (1) año (11 de junio de 2016 al 9 de junio de 2017). En este cao, hay cinco (5) ausencias en menos de un (1) año. Para el conteo de las fallas se tendrán en cuenta las siguientes observaciones: Sesiones ordinarias de la Junta Directiva: - Si no asiste el miembro principal y asiste el suplente, la inasistencia se le computa al principal. - Si no asiste el miembro principal ni su suplente, la inasistencia se le computa a ambos. - Si asiste el miembro principal y no asiste el suplente, la inasistencia no se le computa a ninguno. Sesiones extraordinarias de la Junta Directiva - Si no asiste el miembro principal y asiste el suplente, no se le computa la vacancia al principal. - Si no asiste el miembro principal ni su suplente, la inasistencia no se le computa a ninguno. - Si asiste el miembro principal y no asiste el suplente, la inasistencia no se le computa a ninguno”.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones que se sintetizan a continuación:
1. El artículo 11 de la ley 1727 de 20141 no contempla la forma como se deben contabilizar los términos para la configuración de la vacancia automática de miembros de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, razón está por la que, ante un vacío normativo, lo que corresponde es llenarlo de conformidad con los principios generales de interpretación y no de manera aleatoria, como lo hizo la
Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Según lo establecido en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común.
En atención a la literalidad de la norma, el término en años se debe entender como los del calendario común, es decir, iniciando el 1° de enero y culminando el 31 de diciembre, y no como lo interpreta la entidad demandada. La Superintendencia no tuvo en cuenta que los ejercicios fiscales y corporativos, semestrales o anuales, inician el 1° de enero y terminan el 30 de junio o el 31 de diciembre, según el caso. Por consiguiente, la interpretación de la SIC de contabilizar los términos de las ausencias de un miembro de junta directiva de una Cámara de Comercio, a partir 1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la
gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”. del momento de su primera ausencia, y no al comienzo de cada anualidad, quebranta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014.
3. La inasistencia a las reuniones y, en consecuencia, la vacancia automática del cargo, constituye el sentido más gravoso de la norma, vulnerando con ello el principio de interpretación más favorable al destinatario.
4. La Superintendencia, en concepto con radicación nro. 16-092816-00001-0000, con ocasión de una consulta realizada sobre la contabilización de las ausencias para efectos de la vacancia automática, señaló que: “El término de un (1) año para que opere la vacancia automática al que se refiere el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, considera esta Oficina que deberá contabilizarse como año civil contado a partir del momento en que se presente la primera ausencia o falla del miembro de Junta Directiva, tal como se explicó en el numeral 3.3 de esta comunicación”.
En el citado Concepto, se indicó, adicionalmente, que todo plazo debe contarse después del acaecimiento de un hecho, momento, acontecimiento o circunstancia; en otras palabras, una situación determinada desencadena el cómputo. Para el caso de la vacancia automática, es claro que el hecho que da inicio al cómputo del término, es la posesión del miembro de Junta Directiva, y no la primera falta o inasistencia a las reuniones.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en escrito visible a folio 14 del cuaderno de la medida cautelar, manifestó oposición al decreto de la suspensión provisional del numeral 7.5.16 del Capítulo Séptimo de la Circular Externa nro. 002 de 2006, en síntesis, bajo la siguiente argumentación:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y atendiendo a lo señalado por la doctrina acerca de la computación natural y civil, la anualidad a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, debe contabilizarse de enero a diciembre, o a partir de la primera ausencia del miembro a una reunión de la junta directiva. La finalidad de la norma es la declaratoria de la vacancia automática de miembros de la junta directiva, por la inasistencia a cinco (5) reuniones dentro del término de un año, el cual deberá computarse como año civil desde el momento en que se presente la primera ausencia.
2. La finalidad de la norma es evitar el ausentismo por parte de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio y asegurar que quienes ejerzan esos cargos sean personas comprometidas, hasta el punto de considerarse que las inasistencias no podrían estar sustentadas ni siquiera en una justa causa.
El legislador, por consiguiente, estableció un régimen de responsabilidad objetiva para los casos de inasistencia de los miembros a las reuniones de juntas directivas. En ese sentido, mal podría pensarse que la Ley 1727 de 2014 da cabida a una interpretación laxa, como lo pretende la Cámara de Comercio de Bogotá.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.3 De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, 2 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional.
3 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 4 Artículo 230 del CPACA. previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación
provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»5 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub 5 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de
un ejercicio de razonabilidad». 6(Negrillas no son del texto). Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 6 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el
marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su
constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas9. 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que
los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».10 providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la
que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 10 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más
ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto A través del numeral 7.5.16 del Capítulo Séptimo de la Circular Externa 002 de 23 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio fijó la forma de interpretación del cómputo del término de un año para la configuración de la vacancia automática, por la inasistencia de miembros de juntas directivas de las
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