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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00048-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00048-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto mediante el cual la Junta Central de Contadores impuso una sanción / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente porque se debe realizar un estudio cuidadoso de los antecedentes administrativos, lo cual no es propio de esta etapa procesal [E]l Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas, dado que resulta necesario llevar a cabo un examen minucioso de la normativa así como de las pruebas que fundamentaron la sanción impuesta. En este orden, si bien se afirma que existieron pruebas que no fueron valoradas en su conjunto, cierto es que en el escrito de la solicitud de la medida no se hace alusión a las presuntamente desconocidas. Por ende, sólo después de analizar cuidadosamente los antecedentes administrativos de los actos acusados y se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, será posible determinar si efectivamente se desconocieron elementos de prueba que desvirtúen la responsabilidad de la actora y si la Junta Central de Contadores vulneró el debido proceso por falsa motivación en las resoluciones expedidas. Aunado a lo expuesto, para el Despacho no resulta procedente acceder a la medida cautelar, por cuanto la misma sería inocua en razón a que el tiempo de suspensión de la inscripción profesional impuesta en los actos cuestionados ya transcurrió, habida cuenta que según consta en la Resolución nro. 0001633 del 12 de diciembre de

2014, que le impuso la sanción disciplinaria a la demandante en su condición de contadora pública, consistente en la suspensión de la inscripción profesional por el término de doce (12) meses, quedó en firme el 16 de septiembre de 2015, tal como se desprende de la constancia de ejecutoria visible a folio 79 del cuaderno de medida cautelar. En consecuencia, tampoco habría lugar a decretar la suspensión provisional de los actos acusados frente a una sanción que ya se cumplió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00048-00

Actor: ULFANY CASTILLO LOPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – resuelve medida cautelar.

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la demandante, en los siguientes términos:

1. La petición: En cuaderno separado se pidió la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros. 0001633 de 12 de diciembre de 2014, “por medio del cual se

emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria” y T-00137 de 12 de agosto de 2015 , “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio contenido en la Resolución No.000-1633 de 12 de diciembre de 2014”, expedidas por la Junta Central de Contadores. El apoderado sustentó tal solicitud en que de no ordenarse dicha medida, se causarían perjuicios a la demandante al alejarla de su actividad profesional, máxime cuando a su juicio los actos demandados son violatorios del ordenamiento jurídico.

2. Traslado de la solicitud al demandado Por auto del 15 de marzo de 2018,1 se ordenó correr traslado al demandado y a través de escrito radicado el 5 de abril de 2018 quien afirmó ser el Representante Legal de la Junta Central de Contadores, solicitó declarar improcedente la medida cautelar toda vez que la sanción impuesta a la señora Ulfany Castillo López fue registrada en la base de datos de contadores públicos y ya se ejecutó.

Sin embargo, no acreditó la calidad en la que manifiesta actuar ni tampoco su calidad de abogado, presupuesto que resulta necesario en el presente medio de control, en virtud de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que quien comparezca al proceso deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado. En consecuencia, para decidir no se tendrá en cuenta el escrito presentado. 1 Folio 82 cuaderno de medida cautelar.

3. Consideraciones frente a las medidas cautelares: Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la

jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

4. Caso Concreto Pretende la parte demandante se suspendan los efectos de los actos administrativos enjuiciados, por considerar que la decisión sancionatoria proferida por la Junta Central de Contadores “[…] violaron los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, arrojando dicha violación como la fractura del

derecho fundamental al debido proceso (art.29 de la Constitución Nacional), como resultado de la errada valoración de las pruebas y por falsa motivación […].” Al respecto el Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas, dado que resulta necesario llevar a cabo un examen minucioso de la normativa así como de las pruebas que fundamentaron la sanción impuesta. En este orden, si bien se afirma que existieron pruebas que no fueron valoradas en su conjunto, cierto es que en el escrito de la solicitud de la medida no se hace alusión a las presuntamente desconocidas. Por ende, sólo después de analizar cuidadosamente los antecedentes administrativos de los actos acusados y se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, será posible determinar si efectivamente se desconocieron elementos de prueba que desvirtúen la responsabilidad de la actora y si la Junta Central de Contadores vulneró el debido proceso por falsa motivación en las resoluciones expedidas. Aunado a lo expuesto, para el Despacho no resulta procedente acceder a la medida cautelar, por cuanto la misma sería inocua en razón a que el tiempo de suspensión de la inscripción profesional impuesta en los actos cuestionados ya transcurrió, habida cuenta que según consta en la Resolución nro. 0001633 del 12 de diciembre de 2014, que le impuso la sanción disciplinaria a la demandante en su condición de contadora pública, consistente en la suspensión de la inscripción profesional por el término de doce (12) meses,2 quedó en firme el 16 de

septiembre de 2015, tal como se desprende de la constancia de ejecutoria visible a folio 79 del cuaderno de medida cautelar. En consecuencia, tampoco habría lugar a decretar la suspensión provisional de los actos acusados frente a una sanción que ya se cumplió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante. 2 Folio 49 cuaderno de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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