CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00052-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00052-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Procedimiento para su aprobación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concertación interinstitucional y consulta ciudadana / CONCERTACIÓN INSTITUCIONAL Y CONSULTA CIUDADANA - Es un trámite previo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Participación en los procesos de planificación y ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Aprobación previa de la autoridad ambiental / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que declara concertados los aspectos ambientales del Plan de Ordenamiento Territorial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Resolución 0740-03336 del 18 de Julio de 2014, que declaró concertados los aspectos ambientales del Esquema de Ordenamiento Territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco, es un acto administrativo de trámite y por ende no es susceptible de control jurisdiccional […]. [P]ara la presentación del plan de ordenamiento territorial por parte del Alcalde al Concejo Municipal, se hace necesario que se surtan los trámites previos correspondientes de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana. Tratándose de temas ambientales, el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, determinó que el proyecto de plan de ordenamiento territorial debía ser sometido a consideración de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los temas de su competencia. Así las cosas, una vez se produce el proceso de concertación entre la Alcaldía Municipal y las Corporaciones Autónomas Regionales, los Planes de
Ordenamiento Territorial pueden ser presentados a los Concejos Municipales con el fin de someterlos a consideración y que sean aprobados mediante los acuerdos respectivos. […] [P]ara el Despacho que los actos administrativos proferidos por las CAR mediante los cuales declaran concertados los aspectos ambientales de los proyectos de planes de ordenamiento territorial, son actos de trámite que se expiden en el procedimiento de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial. Recapitulando y haciendo referencia al caso concreto, lo que se observa es que la Resolución 0100 No. 0740-0336 del 18 de julio de 2014, “por medio de la cual se declaran concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de YotocoValle del Cauca”, establece los puntos y temas sobre los cuales la CVC y el Municipio de Yotoco llegaron a un acuerdo de concertación en los temas exclusivamente ambientales y que hacían parte del Proyecto de Formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial de Segunda Generación de ese ente territorial, circunstancia que queda enmarcada dentro del análisis expuesto y por ello habrá de rechazarse la demanda así impetrada debido a que, se reitera, el acto demandado es un acto de trámite, por cuanto su naturaleza se origina en el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la formación de los Planes de Ordenamiento Territorial, y bajo ese entendido no es pasible de control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de
12 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2012-00073-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0740-0336 DE 2014 (18 de julio)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (Rechaza demanda)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00052-00
Actor: EMPRESAS DE AGUAS Y ASEO DEL NORTE DEL VALLE S.A E.S.P
Demandado: MUNICIPIO DE YOTOCO (DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA) Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C Encontrándose el asunto de la referencia para proveer lo pertinente a la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A E.S.P. en contra de la Resolución 0100 No. 0740-0336 del 18 de julio de 2014, “por medio de la cual se declaran concertados los aspectos
ambientales del esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de YotocoValle del Cauca”, el Despacho considera:
I. La citada Resolución en su parte resolutiva menciona: “ ARTÍCULO PRIMERO – CONCERTAR en los aspectos exclusivamente ambientales la Formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial de Segunda Generación del Municipio de Yotoco, de acuerdo con las consideraciones hechas en el Acta de cierre del Proceso de Concertación del 27 de junio de 2014 que hace parte integral de esta Resolución.
PARAGRAFO: Hacen parte integral de la presente Resolución los documentos definitivos del Proyecto de Formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial de Segunda Generación del Municipio de Yotoco y su cartografía, en medio impreso y digital, y las Actas de Concertación de los Aspectos Ambientales, suscritas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC y la Administración Municipal del Yotoco.
ARTICULO SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior el municipio de Yotoco deberá cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones concertadas y no podrá modificarlas en las instancias siguientes; de no atenerse a los aspectos materia de concertación, se entenderá incumplida esta instancia por el municipio y así lo declarará esta Corporación mediante acto administrativo motivado.
PARAGRAFO: Una vez el Plan de Ordenamiento Territorial sea acogido por el Concejo Municipal del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca mediante Acuerdo, o en su defecto y según la ley, por el Alcalde Municipal mediante Decreto se deberá enviar copia del mismo (en medio impreso y medio magnético) a la CVC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
expedición en forma legal con los soportes técnicos y cartográficos.
ARTICULO TERCERO: SEGUIMIENTO La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, a través de la Dirección Ambiental Regional Centro Sur, con el apoyo de la Dirección Técnica Ambiental y de Gestión Ambiental y de la Oficina Asesora de Jurídica , o dependencias que hagan sus veces, realizará seguimiento continuo a los compromisos plasmados en esta Resolución y en las actas de concertación que forman parte de la misma, y tendrá en cuenta lo aquí concertado en cada una de las funciones de la administración de los recursos ambientales y demás acciones sobre el territorio.
ARTICULO CUARTO: ARTÍCULO CON LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN. Lo señalado en el presente acto administrativo así como en las actas, documentos técnicos y cartografía que lo componen deberá articularse a los Planes de Manejo de Cuenca Hidrográfica, al Plan de Desarrollo Municipal, a los demás instrumentos de planeación departamental, al Plan de Gestión Regional y los Planes de Acción de la Corporación y a los demás instrumentos de planificación y ordenamiento de territorio.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar personalmente la presente Resolución, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Alcalde Municipal de Yotoco o a su Secretaría de Planeación , dentro de los cinco días hábiles siguientes o por edicto si no fuere posible, y hágase entrega de las actas y documentos resultantes del proceso de concertación las cuales forman parte integrante del presente acto administrativo, para lo cual se comisiona a la Dirección Ambiental Regional
Centro Sur.
ARTÍCULO SEXTO: PUBLICACIÓN El encabezamiento y la parte resolutiva de la presente Resolución, se publicara por parte de la CVC en el boletín de actos administrativos de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente Resolución, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o por aviso, acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CPACA. (…)”
II. Advierte el Despacho que la Resolución 0740-03336 del 18 de Julio de 2014, que declaró concertados los aspectos ambientales del Esquema de Ordenamiento Territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco, es un acto administrativo de trámite y por ende no es susceptible de control jurisdiccional por las siguientes razones: Al respecto de los trámites de concertación y aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial se encuentra regulado por el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 que dispone: “Articulo 24. Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.
En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los
trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio
del Medio Ambiente. (…) Parágrafo. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación. (…)” (Negrillas fuera del texto). El artículo 25 de la citada ley dispuso que: “Articulo 25. Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración.” (Negrillas fuera del texto) Entre tanto, el Decreto 4002 de 2004, estableció que:
“Artículo 7°. Procedimiento para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.” Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.» (Negrillas fuera del texto). De lo expuesto se advierte que para la presentación del plan de ordenamiento territorial por parte del Alcalde al Concejo Municipal, se hace necesario que se surtan los trámites previos correspondientes de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana. Tratándose de temas ambientales, el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, determinó que el proyecto de plan de ordenamiento territorial debía ser sometido a consideración de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los temas de su competencia. Así las cosas, una vez se produce el proceso de concertación entre la Alcaldía Municipal y las Corporaciones Autónomas Regionales, los Planes de Ordenamiento Territorial pueden ser presentados a los Concejos Municipales con el fin de someterlos a consideración y que sean aprobados mediante los acuerdos respectivos. En ese sentido se pronunció la Sala de la Sección primera en sentencia del 12 de julio de los corrientes, proferida en el proceso identificado con el número 11001 03 24 000 2012 00073 00; veamos: “6.5.1.2. La participación de las autoridades ambientales en la elaboración de
dicho plan es previa, tal y como se desprende de los artículos 10 y siguientes de la Ley 388 de 1997. Así por ejemplo, el citado artículo 10 dispone que son normas de superior jerarquía las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, y que por ende, deben ser tenidas en cuenta a la hora de elaborar los planes de ordenamiento territorial. Indica expresamente que las normas expedidas por las autoridades ambientales en lo atinente con el ordenamiento espacial del territorio y las limitaciones derivadas de la zonificación del uso del suelo constituyen un límite para la elaboración de los mencionados planes, pero siempre circunscrito a los aspectos ambientales. Así mismo, señala que las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales son imperativas cuando quiera que el Concejo Municipal se encuentre en proceso de elaboración y adopción del POT respectivo. El precepto en cita es del siguiente tenor: “Artículo 10º.- Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de
Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales ; b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción ; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales: d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación
correspondiente.
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente Ley.” (Subrayas y resaltado de la Sala).
Lo anterior es determinante dado que el artículo 12 ibídem1 señala como componente estructural la necesidad de que el POT contenga las áreas de 1 “Artículo 12º.- Contenido del componente general del plan de ordenamiento. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener: reserva y conservación de recursos naturales, aspecto al que necesariamente contribuyen en su precisión las autoridades ambientales en la anotada vinculación previa. La Ley 388 de 1997 previó que fuesen las administraciones distritales o municipales quienes adoptaran el plan con el concurso democrático de los entes que pudieran coadyuvar la organización de su territorio; e incluso, distinguió el caso en el cual los entes territoriales no lo efectuaran en el plazo allí previsto, caso en el cual también contarían para su formulación con el apoyo de, entre otros, las Corporaciones Autónomas Regionales en lo de su competencia; veamos: “Artículo 23º.- Formulación de los planes de ordenamiento
territorial. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las administraciones municipales y distritales con la participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los planes de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste. En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente. Parágrafo.- En los municipios en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta Ley. Para la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, el Ingeominas y las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente
1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital, principalmente en los
siguientes aspectos: (…)
2. Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y concreción de los aspectos señalados en el numeral 1 de este artículo, la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran escala. En particular se deberán especificar: 2.1. Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales. 2.2. El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico. (…)”. harán las consultas del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboración del plan.” (Subrayas de la Sala). Para mayor claridad sobre la etapa de participación en la expedición de los POT de las autoridades ambientales, en concreto de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 388 de 1997 dispuso de manera expresa que antes de la presentación del proyecto del POT al Concejo, debería surtirse un
procedimiento de concertación y consulta que se describe a continuación: Artículo 24º.- Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.
En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurra treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión.
2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas
metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia.
3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 4 . Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta Ley.
Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial. Parágrafo.- La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases
para su formulación, el seguimiento y la evaluación”. Tal disposición fue modificada posteriormente por el artículo 1 de la Ley 507 de 1999 para prorrogar el plazo visto en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997 para la adopción de los POT, y realizar las precisiones que se trascriben en lo pertinente al caso que nos ocupa: “Artículo 1. Prorrógase el plazo máximo establecido en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT), hasta el 31 de diciembre de 1999. Parágrafo 4. El Gobierno Nacional deberá implementar un plan de asistencia técnica a través de la coordinación interinstitucional de los respectivos Ministerios y entidades gubernamentales, las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, para capacitar y prestar asistencia técnica en los procesos de formulación y articulación de los planes de ordenamiento territorial y en especial para los municipios que presenten mayores dificultades en el proceso. Las entidades gubernamentales involucradas en el proceso pondrán a disposición de los municipios y distritos los recursos de información y asistencia técnica necesarios para el éxito de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). Parágrafo 5. En los municipios y distritos en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos
en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, el Ingeominas y las áreas metropolitanas para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente harán las concertaciones del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia. Las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a los cincuenta mil (50.000) habitantes en la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial. Parágrafo 6. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. Una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias
ambientales y planes de manejo ambiental. En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo. Parágrafo 7. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá de ocho (8) días hábiles. y se continuará con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997. Es claro entonces que, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Legislador, las Corporaciones Autónomas Regionales así como el Ministerio de Ambiente, están facultados para participar en la proyección de los Planes de Ordenamiento Territorial en las materias y con los límites de la competencia que para el efecto asigna la Ley y los reglamentos; es decir, que al momento de construir las directrices que van a formar parte del POT, los entes territoriales deben saber qué áreas hacen parte de reservas forestales, parques naturales, distritos de manejo integrado o de conservación de suelos de modo que ajusten la normativa a tales espacios territoriales especiales. Bajo tal entendido, es claro para el Despacho que los actos administrativos proferidos por las CAR mediante los cuales declaran concertados los aspectos
ambientales de los proyectos de planes de ordenamiento territorial, son actos de trámite que se expiden en el procedimiento de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial.
III. Recapitulando y haciendo referencia al caso
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