CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00073-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00073-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requiere que previamente se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se niega porque no se ha trabado la litis [P]ara que proceda el desistimiento de las pretensiones de la demanda se deben cumplir los siguientes requisitos: i) no debe haberse dictado sentencia que ponga fin al proceso; ii) quien desista debe tener capacidad para hacerlo, o si es por medio de apoderado judicial deberá estar facultado expresamente para ello; y iii) el desistimiento debe ser incondicional. Ahora bien, en providencia de 13 de septiembre de 2019, esta Corporación señaló que para que proceda el desistimiento de la demanda se requiere que previamente se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda. Al respecto, indicó: “[D]ebe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor –artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia
absolutoria a favor del demandado –artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta. […]” Mencionado lo anterior, de la revisión del expediente se advierte que en el presente proceso no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, así como tampoco se ha practicado medida cautelar alguna, es decir, no se ha trabado la litis, razón por la cual no procede la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora , lo que eventualmente procedería en esta instancia procesal sería el retiro de la demanda , en los términos del artículo 174 del CPACA, de la manera como quedó reformado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera de 13 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-26-000-2015-00079-00 (53998),
C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00073-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: NOVARTIS A.G
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
MINSALUD (COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y
DISPOSITIVOS MÉDICOS) Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO – MINCOMERCIO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Declara improcedente la solicitud de desistimiento de demanda AUTO El Despacho decide la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
IANTECEDENTES
1. La sociedad Novartis A.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA), presentó demanda contra la Circular No. 4 de 22 de diciembre de 2016, “Por la cual se incorpora un medicamento al control directo de precio con base en la metodología establecida en la Circular 03 de 2006 y se le fija su Precio Máximo de Venta”, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. 1.1. Las pretensiones formuladas en la demanda son: “2.1. Que se declare la nulidad de la Circular No. 4 de 22 de Diciembre de 2016 emitida por la CNPMDM, mediante la cual Glivec® fue
incorporado al control directo de precios de acuerdo con la metodología establecida en la Circular 03 de 2016 y se fijó su precio máximo de venta. 2.2. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la CNPMDM mantener a Glivec® bajo el Control de Precio Directo establecido en la Circular 3 de 2013.” 1.2 Mediante auto de 17 de octubre de 20171 se remitió el proceso de la referencia al Despacho de la Doctora María Elizabeth García González, Consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se estudiará la posible acumulación con el proceso No. 11001-03-24-000-2017-00018-00. 1.3. A través de proveído del 21 de junio de 20182 proferido en el proceso No. 11001-03-24-000-2017-00018-00 se negó la solicitud de acumulación de procesos por parte del Despacho de la Consejera María Elizabeth García González. 1 Folio 485 del expediente. 2 Folios 563 a 567 del expediente. 1.3. Por medio de memorial remitido mediante correo electrónico el 23 de octubre del 20203 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desistimiento de la demanda en los siguientes términos: “[…] con el presente escrito y por instrucciones expresas de mi poderdante me dirijo respetuosamente a su Despacho con el fin de desistir de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra de la Circular 04 del 22 de diciembre de 2016, proferida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.
Sobre el particular informo que, aunque el Expediente correspondiente a dicha demanda fue remitido en 2017 al Despacho de la entonces Consejera María Elizabeth García González para resolver una solicitud de acumulación de procesos, lo cierto es que la acción de nulidad tramitada por esa Consejera, y de la que hoy conoce su remplazo la Doctora Nubia Margoth Peña, también fue desistida por NOVARTIS. En consecuencia, mediante Providencia del 15 de octubre de 2020, la Consejera Peña ordenó devolver “el expediente identificado bajo el número de radicación 11001-03-24-000-2017-00073-00, al Despacho de origen”, como puede leerse en el auto que se adjunta. Por lo anterior, se presenta este memorial de desistimiento ante su Despacho, solicitando que el señor Consejero de trámite a la solicitud aquí contenida y tenga por desistida la demanda incoada contra la Circular 04 de 2016”. (Subrayas y negrita fuera del texto original)
II. CONSIDERACIONES Para decidir lo pertinente es preciso señalar que la figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso - CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA4, en razón a que éste no regula la materia.
En este sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se
presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 3 Folios 571 a 573 del expediente. 4 “Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere
su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. Acto seguido, el artículo 315 del CPACA establece: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.” De acuerdo con las disposiciones transcritas, para que proceda el desistimiento de las pretensiones de la demanda se deben cumplir los siguientes requisitos: i) no debe haberse dictado sentencia que ponga fin al proceso; ii) quien desista debe tener capacidad para hacerlo, o si es por medio de apoderado judicial deberá estar facultado expresamente para ello; y iii) el desistimiento debe ser incondicional.
Ahora bien, en providencia de 13 de septiembre de 2019, esta Corporación5 señaló que para que proceda el desistimiento de la demanda se requiere que previamente se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda. Al respecto, indicó: “[D]ebe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Auto de 13 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-26-000-2015-00079-00 (53998), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor –artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado – artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta. […]” Mencionado lo anterior, de la revisión del expediente se advierte que en el presente proceso no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, así como tampoco se ha practicado medida cautelar alguna, es decir, no se ha trabado la litis, razón por la cual no procede la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora6, lo que eventualmente procedería en esta instancia procesal sería el retiro de la demanda7, en los términos del artículo 174 del CPACA, de la manera como quedó reformado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE: NEGAR por improcedente la solicitud de desistimiento presentada por NOVARTIS A.G. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 6 El ordenamiento jurídico ha previsto la figura del retiro de la demanda en aquellos casos en que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, la cual está prevista en el artículo 174 del CPACA. 7 Artículo 174. Modificado por el art. 36, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.