CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00077-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00077-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDADOportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN PROCESO DE NULIDADProcedencia En relación con la intervención del Departamento de Antioquia en calidad de coadyuvante de la parte demandada, la Sala observa que resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. Teniendo en cuenta que la apoderada judicial del Departamento de Antioquia mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el día 6 de diciembre de 2017 , solicitó que se admitiera a la mencionada entidad territorial como coadyuvante de la parte demandada, la Sala evidencia que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y no se ha llevado a cabo audiencia inicial, por lo
que la intervención del Departamento es oportuna, todo lo cual implica su reconocimiento como tercero coadyuvante de la demandada TRANSPORTE / TRIBUTO – Tasa / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que impone una tasa por conectividad a los pasajeros que viajan desde el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - Para crear, fijar, establecer y cobrar las tasas en materia de transporte aéreo / TASA – Los recursos provenientes de su cobro por el uso de la infraestructura de un modo de transporte se deben usar exclusivamente para ello / FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Para crear una tasa que no tiene relación directa con la prestación del servicio aeronáutico ni con el de transporte aéreo En atención a lo previsto en los numerales 16 y 17 del artículo 5º del Decreto 260 de 2004, el establecimiento, fijación, recaudo y cobro de tasas, tarifas y derechos por parte de la AEROCIVIL debe hacerse en materias relacionadas con el transporte aéreo y la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios. En otras palabras, la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico a la mencionada autoridad tiene límites dados por esa normativa. En este sentido, la Sala no
encuentra una relación entre el establecimiento y cobro del “derecho por conectividad”, el cual tiene por objeto la cofinanciación del “Proyecto de Conexión Vial Aburrá Oriente – Tunel de Oriente y Desarrollo Vial Complementario”, y la prestación de servicios aeronáuticos o aeroportuarios, y en general con el transporte aéreo. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, “la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte” sin que entonces, resulte válido cobrar una tasa derivada de la prestación del transporte aéreo para cofinanciar obras de transporte terrestre, como la del Túnel de Oriente. […] En tal orden, no se vislumbra que el alcance de infraestructura aeronáutica tenga que ver o esté relacionada con la financiación de obras de infraestructura vial, aunque ella coincida con las vías que lleven a los aeropuertos respectivos. De esta manera, la Sala considera que los argumentos esgrimidos por la AEROCIVIL y por el Departamento de Antioquia en los recursos de súplica no están llamados a prosperar para revocar la providencia impugnada, en razón a que, del estudio inicial, se concluye que la creación e imposición de la tasa denominada “derecho por conectividad” no tiene relación directa con la prestación del servicio aeronáutico o aeroportuario, ni con el de transporte aéreo. MEDIDA CAUTELAR – Oportunidad para solicitarla
Por otro lado, tampoco le asiste razón a la AEROCIVIL frente al argumento de que la decisión de suspensión provisional debió adoptarse luego de haber agotado el periodo probatorio. Lo anterior, por cuanto el artículo 229 del CPACA faculta al juez para decretar la medida cautelar en cualquier estado del proceso si concurren los requisitos previstos en el artículo 231 del mismo estatuto procesal, como lo es en este evento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INCOAR DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Por su naturaleza pùblica no se requiere que el demandante haya sido sujeto de derechos en el acto atacado [F]rente al argumento de falta de legitimación por activa, debe recordarse que el medio de control regulado en el artículo 137 del CPACA. es de naturaleza pública y fue promovido contra un acto administrativo de carácter general, lo que supone que ATAC no requería “haber sido sujeto de derechos” en la Resolución demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 17 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02251 DE 2016 (3 de agosto) UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00077-00
Actor: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES AÉREOS COLOMBIANOS - ATAC
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Referencia: No es procedente revocar la providencia que decretó la suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se impuso una tasa denominada “derecho por conectividad” que deben pagar los usuarios del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, con el objeto de cofinanciar la construcción de un túnel en el “Proyecto Vial Aburrá Oriente – Túnel de Oriente y Desarrollo Vial Complementario”, que beneficiará el tránsito entre la ciudad de Medellín y el mencionado aeropuerto, si la obra que se pretende cofinanciar no tiene una relación directa con la prestación del servicio aeronáutico o aeroportuario y, en general, con el transporte aéreo.
Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante AEROCIVIL) y por la Gobernación de Antioquia, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, en
contra del auto proferido el día 22 de noviembre de 2017 que decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 02251 del 3 de agosto de 2016, expedida por el Director General de la AEROCIVIL, “Por medio de la cual se crea y establece el derecho por conectividad y se adiciona la Resolución No. 04530 del 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual se fijan las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al concesionario del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES 1.1. El Departamento de Antioquia celebró el contrato de concesión nro. 97-CO-20-1811 el día 20 de diciembre de 1997 con la Sociedad Concesionaria Túnel de Aburrá, que tuvo por objeto “La elaboración de los estudios y diseños finales, financiación, construcción, puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento por parte del concesionario, por el sistema de concesión, de las obras que hacen parte del desarrollo vial denominado Conexión Vial Aburrá – Oriente”, obra que incluye la construcción del “túnel de oriente”, el cual unirá, disminuyendo tiempo de desplazamiento, a la ciudad de Medellín con el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro1. 1 Folio 25. Cuaderno de medidas cautelares. 1.2. La AEROCIVIL, el Aeropuerto Olaya Herrera y la Gobernación de
Antioquia suscribieron el Convenio Interadministrativo nro. 600038OH2006 del 27 de octubre de 2006, que tuvo por objeto la participación conjunta en la financiación de la “consultoría para la estructuración financiera, legal y técnica y puesta en marcha del proceso de integración y concesión, de los aeropuertos José María Córdova de Rionegro y Olaya Herrera de Medellín, y el estudio que determine la viabilidad financiera, legal y técnica para incluir en la concesión, los aeropuertos Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó y Antonio Roldán de Carepa”2. 1.3. La AEROCIVIL, con el objeto de aportar a la cofinanciación de las obras correspondientes a la conexión vial Aburrá Oriente – Túnel Oriente, expidió la Resolución nro. 02251 del 3 de agosto de 2016 en la que creó y estableció de forma transitoria el “derecho por conectividad”, el cual deben pagar los usuarios del servicio de transporte aéreo en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro. 1.4. La Asociación de Transportes Aéreos Colombianos (en adelante ATAC), presentó demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional en contra de la citada Resolución, medida cautelar que fue decretada en auto del 22 de noviembre de 2017 proferido por el Despacho de la Consejera María Elizabeth García González3.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, proferido por la Consejera sustanciadora, se resolvió lo siguiente4:
“Primero: DECRÉTASE la suspensión provisional de la resolución número 02251 de 2016, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…)” 2 Folio 26. Cuaderno de medidas cautelares. 3 Folio 59. Cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 24 a 60. 2.2. Concluyó que el denominado “derecho por conectividad” es una tasa que cumple los requisitos que jurisprudencialmente se han elaborado para la identificación de dicho tributo. 2.3. Así mismo, sostuvo que la facultad de la AEROCIVIL para crear y recaudar tasas, tarifas o derechos prevista en los numerales 16 y 17 del artículo 5º del Decreto 260 del 28 de enero de 20045, tiene límites, que deben estar necesariamente circunscritos a la prestación del servicio aeronáutico o aeroportuario y relacionada con el transporte aéreo, condición que no cumple el acto demandado.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 3.1. La AEROCIVIL presentó recurso de súplica en el que reiteró los argumentos de la defensa6 y adicionalmente afirmó que la decisión de suspensión debió tomarse luego de agotarse el periodo probatorio, en razón a las pruebas que hace falta practicar y que son indispensables para demostrar la legalidad del acto.
Así mismo, manifestó que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional por cuanto ATAC no es sujeto de derecho de la Resolución demandada ni tampoco hubo violación de las normas superiores, en
concreto, de los numerales 16 y 17 del artículo 5º del Decreto 260 de 20047. 3.2. Por otro lado, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el día 6 de diciembre de 2017 la Gobernación de Antioquia, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, presentó recurso de súplica en contra del auto del 22 de noviembre de 20178, en el que aludió a su interés directo en el proceso “pues el derecho de conectividad está proporcionando una parte de los recursos para mejorar el acceso del aeropuerto José María Córdova, reducir el tiempo de desplazamiento de los viajeros y fortalecer el sistema de transporte intermodal conectando el 5 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”. 6 Folios 66 a 76. Cuaderno de medidas cautelares. 7 Folios 66 a 76. Cuaderno de medidas cautelares. 8 Folios 81 a 87. transporte terrestre con el aéreo para prestar el mejor servicio público a los usuarios.”9. Manifestó que la solicitud de suspensión provisional no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, ni justificó la razón por la cual resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla. Adujo que el “derecho por conectividad” tiene relación directa con la prestación de servicios aeronáuticos y que la providencia recurrida no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5º del Decreto 260 de 2004, el cual debe
interpretarse de conformidad con el principio de efecto útil de las normas, entendiendo que la competencia de la AEROCIVIL para establecer tarifas, tasas y derechos va más allá de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios y tiene que observarse con relación al servicio de transporte aéreo. Por otro lado indicó que, de conformidad con la Ley 1682 del 22 de noviembre de 201310, el acceso de las vías terrestres y terminales aeroportuarias hacen parte de la infraestructura de transporte; lo que, en su opinión, apunta a que el legislador concibió el transporte en términos multimodales y de conectividad. Argumentó que, en atención a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 105 de 1993, el cual define el sector y sistema de transporte11, no es posible concebir la infraestructura aeronáutica desconectada de otros modos de transporte.
IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS 9 Folio 81V°. 10 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 11 La Ley 105 el 30 de diciembre de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, previó en el artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1o. Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el
Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad”. La Asociación de Transportes Aéreos Colombianos –ATAC descorrió el traslado de los recursos, y puntualmente en relación con el presentado por la AEROCIVIL, manifestó que es desatinado insistir en que la decisión debió tomarse en la sentencia, luego de practicar las pruebas, pues en su opinión, admitir tal argumento desconoce la finalidad perseguida con las medidas cautelares. Afirmó que, al tratarse del ejercicio del medio de control de nulidad, no es procedente alegar la falta de legitimación por activa, y que la facultad para fijar tasas reconocida a la AEROCIVIL no es absoluta, por lo que no puede emplearse para la cofinanciación de la construcción del túnel ni para la ejecución de obras que nada tienen que ver con la infraestructura aeroportuaria. Respecto al recurso de súplica formulado por el Departamento de Antioquia, sostuvo que el fundamento por el cual resulta más gravoso para el interés público negar la suspensión provisional que concederla radica en que, de haberse mantenido el cobro del “derecho por conectividad”, los usuarios seguirían pagando un tributo ilegal. En tal sentido, las razones para decretar la suspensión provisional deben mirarse en derecho y no desde los intereses particulares por loables que
puedan llegar a ser.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 del mismo estatuto procesal. 5.2. Cuestión previa En relación con la intervención del Departamento de Antioquia en calidad de coadyuvante de la parte demandada, la Sala observa que resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayas de la Sala). Teniendo en cuenta que la apoderada judicial del Departamento de Antioquia mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el día 6 de diciembre de 201712, solicitó que se admitiera a la mencionada entidad territorial
como coadyuvante de la parte demandada, la Sala evidencia que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y no se ha llevado a cabo audiencia inicial, por lo que la intervención del Departamento es oportuna, todo lo cual implica su reconocimiento como tercero coadyuvante de la demandada 5.3. El acto administrativo suspendido La parte resolutiva de la Resolución nro. 02251 de 2016 dispuso lo siguiente: “Artículo1°. Adicionar un parágrafo transitorio en el artículo primero de la Resolución número 04530 del 21 de septiembre de 2007, de la siguiente forma: “Parágrafo transitorio. Se establece para el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro un derecho por conectividad, de manera transitoria, con el fin de cofinanciar el desarrollo del proyecto conexión vial Aburrá Oriente – Túnel de Oriente y desarrollo vial complementario el cual permitirá optimizar las condiciones de acceso a dicho aeródromo. El derecho por conectividad equivaldrá a cinco mil pesos M/cte $5.000 para vuelos nacionales y un dólar con cincuenta centavos (US1.50) para vuelos internacionales que será cobrado a los pasajeros salientes o en la salida de pasajeros por el terminal aéreo del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro y no hará 12 Folio 81. Cuaderno de medidas cautelares. parte de los ingresos regulados cedidos al concesionario Sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. (OACN S.A.) Airplan S.A., por cuanto no afecta su modelo financiero ni la fórmula de recuperación de la inversión.
El sistema de recaudo se hará de conformidad con el procedimiento que defina para tal efecto la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y los términos que sobre el particular se señalen en el Convenio Interadministrativo a suscribir con el Departamento de Antioquia. Artículo 2°. El derecho por conectividad tendrá una duración de seis (6) años o hasta que se recauden los recursos necesarios que aportará la Aerocivil ($120.000.000.000.00) y entrará en rigor siempre y cuando se adelante la suscripción del convenio interadministrativo entre el Departamento de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en donde se precisará el alcance, participación y forma de desarrollar el proyecto conexión vial Aburrá Oriente – Túnel de Oriente. Para tal fin, se establece el término de tres meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para adelantar las acciones correspondientes para la entrada en rigor del derecho por conectividad. Artículo 3°. Para el derecho por conectividad se aplicarán las mismas exenciones señaladas en los artículos 17 y 18 de la Resolución número 04530 de septiembre 21 de 2007. Artículo 4°. Los demás artículos de la Resolución número 04530 de septiembre 21 de 2007, que no se hubieren modificado expresamente en virtud de la presente resolución continuarán vigentes”. 5.4. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la providencia que decretó la suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se impuso una tasa denominada “derecho por conectividad” que deben pagar los usuarios del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, con el objeto de cofinanciar la
construcción de un túnel en el “Proyecto Vial Aburrá Oriente – Túnel de Oriente y Desarrollo Vial Complementario” que beneficiará el tránsito entre la ciudad de Medellín y el mencionado aeropuerto, si la obra que se pretende cofinanciar no tiene una relación directa con la prestación del servicio aeronáutico o aeroportuario y, en general, con el transporte aéreo. 5.4.1. Normativa aplicable al caso concreto a. Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, previó en el artículo 21: “Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.". (Subrayas de la Sala). b. Ley 336 del 20 de diciembre de 1996. Artículo 6813 dispuso que: “Artículo 68. El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas
del Código de Comercio (Libro Quinto, Capitulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia”. c. Dispuesta la remisión anotada, el Código de Comercio dispone lo siguiente en los artículos 1808 y 1819: “Artículo 1808. Definición de la infraestructura aeronáutica. La infraestructura aeronáutica es el Conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves”. (Subrayas de la Sala). “Artículo 1819. Cobro de tasas a usuarios por el explotador de aeródromo público. El explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica”. 13 “Estatuto General de Transporte”. d. Decreto 260 del 28 de enero de 2004, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 5º, numerales 16 y 17, previó que: “Artículo 5°. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL. Son funciones generales de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, las siguientes: (…)
16. Establecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo.
17. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”. (Subrayas de la Sala). 5.4.2. Caso concreto En atención a lo previsto en los numerales 16 y 17 del artículo 5º del Decreto 260 de 2004, el establecimiento, fijación, recaudo y cobro de tasas, tarifas y derechos por parte de la AEROCIVIL debe hacerse en materias relacionadas con el transporte aéreo y la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios. En otras palabras, la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico a la mencionada autoridad tiene límites dados por esa normativa.
En este sentido, la Sala no encuentra una relación entre el establecimiento y cobro del “derecho por conectividad”, el cual tiene por objeto la cofinanciación del “Proyecto de Conexión Vial Aburrá Oriente – Tunel de Oriente y Desarrollo Vial Complementario”, y la prestación de servicios aeronáuticos o aeroportuarios, y en general con el transporte aéreo. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, “la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán
exclusivamente para ese modo de transporte” (Subrayas de la Sala), sin que entonces, resulte válido cobrar una tasa derivada de la prestación del transporte aéreo para cofinanciar obras de transporte terrestre, como la del Túnel de Oriente. En el mismo sentido, de la definición de infraestructura aeronáutica prevista en el artículo 1808 del Código de Comercio, se desprende que está relacionada con los elementos que se utilizan para la prestación del servicio en el marco físico o material del aeropuerto. La lista que trae la disposición es bastante explicativa de lo dicho, a saber: aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas telecomunicaciones, reparación de aeronaves, meteorología, etc. En tal orden, no se vislumbra que el alcance de infraestructura aeronáutica tenga que ver o esté relacionada con la financiación de obras de infraestructura vial, aunque ella coincida con las vías que lleven a los aeropuertos respectivos. De esta manera, la Sala considera que los argumentos esgrimidos por la AEROCIVIL y por el Departamento de Antioquia en los recursos de súplica no están llamados a prosperar para revocar la providencia impugnada, en razón a que, del estudio inicial, se concluye que la creación e imposición de la tasa denominada “derecho por conectividad” no tiene relación directa con la prestación del servicio aeronáutico o aeroportuario, ni con el de transporte aéreo. En este sentido, tampoco encuentra la Sala que de la lectura de la Ley 1682 de 2013, se concluya que el Legislador haya modificado la competencia de la
AEROCIVIL para la creación de tasas, tarifas y derechos relacionados con el modo aéreo. Lo que supone que, independientemente de que dicha normativa se refiera a la conectividad y multimodalidad en la infraestructura de transporte, ello no varió la competencia de la AEROCIVIL para crear tributos que, como se anotó en precedencia, está limitada al servicio aeronáutico o aeroportuario y al transporte aéreo. Por otro lado, tampoco le asiste razón a la AEROCIVIL frente al argumento de que la decisión de suspensión provisional debió adoptarse luego de haber agotado el periodo probatorio. Lo anterior, por cuanto el artículo 229 del CPACA faculta al juez para decretar la medida cautelar en cualquier estado del proceso si concurren los requisitos previstos en el artículo 231 del mismo estatuto procesal, como lo es en este evento. Así las cosas, la providencia recurrida decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 02251 de 2016 al encontrar que la tasa denominada “derecho por conectividad” no tenía relación con la prestación de servicios aeronáuticos o aeroportuarios, ni con el transporte aéreo, arribando a la conclusión provisional, sin que ello implique prejuzgamiento, respecto de la violación del artículo 338 de la Constitución y los numerales 16 y 17 del artículo 5º del Decreto 260 de 2004. Ahora bien, frente al argumento de falta de legitimación por activa, debe recordarse que el medio de control regulado en el artículo 137 del CPACA. es de naturaleza pública y fue promovido contra un acto administrativo de carácter general, lo que supone que ATAC no requería “haber sido sujeto de derechos” en
la Resolución demandad. Con fundamento en lo antedicho, la Sala confirmará el auto del 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 02251 de 2016 expedida por la AEROCIVIL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR al Departamento de Antioquia como coadyuvante de la parte demandada y RECONOCER personería a la abogada Luisa Catalina Rivera Varela de conformidad con el poder obrante a folio 88 del cuaderno de medidas cautelares.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 02251 de 2016 expedida por la AEROCIVIL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REMITIR el expediente al Despacho de conocimiento. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de febrero de 2019. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente Consejero de Estado Conse
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