CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00079-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00079-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto administrativo por medio del cual se establecen otros eventos de expulsión de extranjeros y la medida de retención preventiva en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia / NORMATIVIDAD EN MATERIA MIGRATORIA – Finalidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque la sanción administrativa de expulsión de un extranjero es una medida de carácter discrecional y debe analizarse cada caso en particular [L]a normatividad en materia migratoria tiene como finalidad la preservación de los bienes jurídicos que constituyen la esencia del Estado Social de Derecho y la salvaguardia del interés general y la seguridad no solo de los colombianos sino también de los extranjeros presentes en el territorio nacional; ii) a partir de la discrecional gubernamental que tiene como fundamento el principio de soberanía del Estado, Migración Colombia, como entidad encargada del control y vigilancia migratoria de nacionales y extranjeros en el territorio nacional es la entidad encargada de adoptar las medidas administrativas (incluidas las sancionatorias) con miras a determinar, en cada caso concreto, las condiciones de acceso, permanencia y salida del país de nacionales y extranjeros, con sujeción a los tratados internacionales; y iii) en todas las actuaciones discrecionales de la autoridad migratoria debe garantizarse el debido proceso, la motivación de las decisiones adoptadas y el respeto a los derechos fundamentales del extranjero. Conforme con lo expuesto, no resulta procedente la suspensión provisional de las
expresiones contenidas en el artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015 que le confieren a la autoridad migratoria la facultad de conducir al extranjero en trámite de expulsión a las instalaciones de Migración Colombia y retenerlo mientras se haga efectiva tal medida, pues en este análisis preliminar de la controversia, la cual será abordada en la sentencia que ponga fin al litigio, el Despacho encuentra que no resultan válidos los argumentos de la parte actora, dado que, en principio, dichas medidas son de carácter discrecional y obedecen al ejercicio del principio de soberanía que cobija al Estado colombiano, y en tanto que los reproches formulados frente a las expresiones acusadas solamente pueden analizarse en cada caso particular en el que se haya adoptado la sanción administrativa de expulsión de un extranjero. [...] [E]n lo atinente a los perjuicios irremediables que puedan causarse con ocasión de la vigencia de las expresiones acusadas, importa destacar que el Despacho advierte que su configuración no fue invocada y menos demostrada por la parte actora, quien se limitó a enunciar su ocurrencia sin mayor desarrollo o sustento probatorio. Muestra de ello es que la accionante solicita que se decrete la medida cautelar para “proteger el patrimonio del estado” al considerar que la vigencia de las expresiones acusadas «[...] implica un potencial riesgo de generar un perjuicio irremediable para las arcas del estado de más mil quinientos millones de pesos, por lo que se hace necesario conceder la medida de carácter transitorio para proteger el estado (sic) de si (sic) mismo […]».
Tales argumentos no son de recibo para el Despacho y en ningún caso ameritan la declaratoria de la medida cautelar solicitada. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho procederá a negar la solicitud de suspensión provisional. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes del artículo que enuncia otros eventos de expulsión de extranjeros del territorio nacional / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Creación y naturaleza / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Objetivos y funciones / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Para ejercer control y vigilancia de la actividad migratoria de nacionales y extranjeros en Colombia / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Tiene funciones de policía judicial / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Para ejecutar la política migratoria y llevar el registro de identificación de extranjeros / FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – No configuración para adoptar medidas administrativas de expulsión de extranjeros Migración Colombia, por disposición legal, es la entidad encargada de ejercer las funciones relacionadas con la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional y la de llevar el registro de identificación de extranjeros y la verificación migratoria de los mismos y, en tal virtud, en el marco del principio de soberanía estatal y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional, tiene plena competencia para
determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país respecto a sus nacionales y de los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como para adoptar las medidas administrativas que, en este contexto, garanticen la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública; el interés general y la seguridad de todos los habitantes del territorio. Sumado a ello se pone de relieve que tales atribuciones Migración Colombia las ejerce en colaboración armónica con la Fiscalía General de la Nación y con la Policía Nacional, resaltando el hecho consistente en que el legislador dotó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, de funciones propias de policía judicial para el cumplimiento de actividades relacionadas con el objeto de la entidad. También se debe resaltar que la competencia en materia de expulsión de extranjeros asignada a las autoridades migratorias de nuestro país, fue ratificada por la Corte Constitucional [...]. Por lo anteriormente expuesto, no es de recibo el reproche de la parte actora consistente en que Migración Colombia carece de competencia para adoptar medidas administrativas de expulsión de extranjeros de que trata el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes del artículo relacionado con otros eventos de expulsión de extranjeros del territorio nacional / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO MIGRATORIO – Debe agotarse para ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional /
ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE UNA MEDIDA DE EXPULSIÓN – Es
susceptible de los recursos en sede administrativa / OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN – Son de carácter excepcional o especial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO MIGRATORIO – No aplica para los otros eventos de expulsión / ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE UNA MEDIDA DE EXPULSIÓN POR OTROS EVENTOS – Es de naturaleza discrecional / PRINCIPIO DE SOBERANÍA DEL ESTADO – Materialización / ACTO QUE IMPONE UNA MEDIDA DE EXPULSIÓN POR OTROS EVENTOS – No puede ser arbitrario / ACTO QUE IMPONE UNA MEDIDA DE EXPULSIÓN POR OTROS EVENTOS – Debe analizarse de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad y adecuación / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración porque debe analizarse en cada caso particular si la autoridad migratoria aplicó el procedimiento administrativo al ciudadano extranjero [A]cudiendo a una interpretación integral y sistemática de las normas que tratan el tema de la “expulsión de extranjeros” [...]. [S]eñala los supuestos fácticos por los cuales el Director de Migración Colombia puede ordenar, previo agotamiento de un procedimiento administrativo sancionatorio, la expulsión de un extranjero mediante resolución motivada, resaltando que tales decisiones sí pueden ser recurridas en sede administrativa. Así las cosas, el Despacho hace énfasis en que los acápites acusados de ilegalidad que hacen parte del artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015 denominado “OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN” se
amparan en supuestos fácticos distintos a los consignados en el artículo 2.2.1.13.2.1., y son de carácter excepcional o especial, puesto que señalan la realización de actividades que afectan bienes jurídicos de la esencia del Estado Social de Derecho. Por ende, frente al acaecimiento de tales conductas, los extranjeros a los que se les imputa su comisión, no pueden invocar la aplicación estricta y rigurosa del procedimiento administrativo sancionatorio migratorio antes aludido, pues en este caso la decisión de la autoridad administrativa es de naturaleza discrecional y se entiende como un desarrollo legítimo del principio de soberanía del Estado que se materializa en la autorización o denegación del ingreso, permanencia y salida de extranjeros del país. Cabe resaltar, sin embargo, que si bien es cierto que la decisión de la autoridad migratoria de expulsar un extranjero del país es discrecional y emana del principio de soberanía del Estado, la realidad es que la misma no puede ser arbitraria, dado que en el marco del “nuevo constitucionalismo”, no hay poderes absolutos de los Estados ni de los gobiernos frente a los nacionales y no nacionales que integran el elemento población. [...] De manera que las decisiones discrecionales de expulsión en casos excepcionales, como ya se ha señalado líneas atrás, deben analizarse en cada caso concreto y estar acordes con los principios de necesidad, proporcionalidad y adecuación a los fines perseguidos, de manera que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[...]. En este orden de ideas, el Despacho advierte que no es posible afirmar que, en sí mismas, las expresiones acusadas atinentes a las decisiones discrecionales de expulsión de extranjeros que adopte la autoridad migratoria cuando se configuran los supuestos fácticos de que trata el artículo 2.2.1.13.2.2. “OTROS EVENTOS” del Decreto 1067 de 2015, son violatorias del debido proceso, pues este análisis tiene que hacerse para cada caso concreto, y sería en este escenario de carácter particular y concreto en el que se podrá advertirse si la autoridad migratoria hizo o no caso omiso de la regulación vigente en el ordenamiento interno en relación con el procedimiento administrativo migratorio que debía aplicarse al ciudadano extranjero presuntamente infractor del ordenamiento jurídico. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes del artículo relacionado con otros eventos de expulsión de extranjeros del territorio nacional / DESCONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No configuración porque debe evaluarse caso por caso la legalidad de la actuación migratoria [L]a autoridad migratoria, con base en informaciones de inteligencia o provenientes de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, puede considerar que un extranjero está realizando actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social y/o la seguridad pública, y con base en tal material probatorio, adoptar la sanción administrativa (no punitiva) de expulsión del territorio nacional de un extranjero. Frente a este reproche el Despacho considera que, tal como se indicó en el
acápite anterior, la eventual violación a la presunción de inocencia que se derive de la aplicación de las expresiones acusadas no puede determinarse en abstracto y de manera general, sino que frente a cada caso concreto se deberá evaluar la legalidad de la actuación de la autoridad migratoria. En cuanto a este reproche se refiere, no puede pasar inadvertido que la autoridad migratoria, según se expuso anteriormente, también está dotada de la función de policía judicial, la cual ejerce, se reitera, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y con la Policía Nacional, lo cual le permite evaluar las conductas o actividades que realicen extranjeros que atenten contra de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social y la seguridad pública. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes del artículo relacionado con otros eventos de expulsión de extranjeros del territorio nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – No configuración porque la decisión de carácter administrativo de expulsión no tiene carácter punitivo y no tiene como antecedente una providencia judicial En cuanto al reproche de la parte actora consistente en la vulneración del principio del “non bis in ídem” por parte de la autoridad migratoria, el Despacho advierte que la decisión de expulsión que se adopta en sede administrativa no tiene carácter punitivo y tal determinación no tiene como antecedente una providencia judicial, motivo por el cual no es dable afirmar que se estaría adelantando un doble juzgamiento por los mismos hechos.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –
Respecto de algunos apartes del artículo relacionado con otros eventos de expulsión de extranjeros del territorio nacional / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No configuración porque debe analizarse en cada caso el procedimiento [S]i bien la determinación de expulsión en “otros eventos”, es una decisión de carácter discrecional en la que no se agota el procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las normas del CPACA, lo cierto es que los distintos eventos contemplados en el artículo 2.2.1.13.2.1. del Decreto 1067 de 2015, si se adelanta un procedimiento de tal naturaleza. […] [L]a decisión de expulsión de un extranjero preferida en sede administrativa en los términos del artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, dado su carácter discrecional, no debe estar precedida de un procedimiento administrativo ni de un proceso judicial, en virtud del cual se haga exigible el trámite de una segunda instancia. Sumado a lo anterior, se debe poner de relieve que dichos actos, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Parte Segunda del CPACA, son susceptibles de los medios de control cuyo trámite se encuentra a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo claro que con ello se asegura el derecho de defensa del interesado y la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas con base en la facultad discrecional. Por todo lo anteriormente expuesto, las acusaciones en contra de las expresiones contenidas en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067
de 2015, en principio, no tienen vocación de prosperidad, dado que obedecen a una competencia de carácter discrecional atribuida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual tiene fundamento el principio de soberanía del Estado y, por tanto, el ejercicio propio de las funciones de control y vigilancia de la actividad migratoria y de la aplicación de las políticas en materia de migratoria adoptadas por el Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además de lo anterior y de manera importante, los reproches frente a las normas demandadas no pueden analizarse de manera abstracta o general sino en cada caso particular en los que se haya dictado la medida administrativa de expulsión del territorio de un extranjero. De manera que, únicamente, al analizarse cada situación particular es que puede concluirse que la autoridad migratoria incurrió o no en una violación al debido proceso, o en un desconocimiento de la presunción de inocencia o de los derechos de defensa y contradicción. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes relacionados con la conducción del extranjero por retención preventiva en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para verificar su identidad, situación de permanencia y ser requerido por un procedimiento administrativo / MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA – No tiene una finalidad sancionatoria / MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA – Debe acatar los procedimientos de verificación migratoria / FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – No configuración porque la retención preventiva es realizada en ejercicio de competencias discrecionales y de conformidad con el procedimiento migratorio
En relación al reproche frente a la falta de competencia de la autoridad administrativa para conducir a un extranjero a las instalaciones de Migración Colombia cuando se haga necesario verificar su identidad o su situación migratoria, el Despacho considera que tal atribución también tiene fundamento en el ejercicio de las competencias discrecionales atribuidas a dicha entidad y, en ningún caso, puede considerarse como una privación de la libertad. Se entiende, entonces, que las expresiones contenidas en el inciso primero del artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015, obedecen, como lo señala la propia disposición, a la necesidad de verificar la identidad del extranjero o de establecer su situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo. Por ende, dicha medida administrativa de “conducción” la realiza la autoridad migratoria en el marco de las funciones que le fueron atribuidas por el Decreto Ley 4062. [...] El Despacho hace énfasis en que tal atribución debe acatar rigurosamente los procedimientos, guías, formatos e instructivos de que trata el “Manual de Procedimientos de Verificación Migratoria”, establecidos para el control migratorio, y que las autoridades migratorias tienen el deber de garantizar al extranjero afectado con la medida el respeto a su dignidad humana y a sus derechos fundamentales durante su estadía en dichas instalaciones. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes relacionados con la conducción del extranjero por retención preventiva en las instalaciones de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia para verificar su identidad, situación de permanencia y ser requerido por un procedimiento administrativo / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Para proferir una medida de retención preventiva en el trámite de un proceso de expulsión / MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA – Materializa la sanción administrativa de expulsión / MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA – No se considera contraria al derecho internacional de los derechos humanos / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – No configuración Respecto a la presunta extralimitación de funciones contenida en las expresiones acusadas en el segundo inciso del artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015 [...] lo que resalta el Despacho es que dicha medida responde a la materialización de la sanción administrativa adoptada por la autoridad migratoria. En ese orden de ideas, no tiene sentido que si la autoridad migratoria ha adoptado la sanción administrativa de expulsión de un extranjero del país, no pueda ordenar la retención preventiva de un extranjero en trámite de expulsión, mientras se hace efectiva la medida. Lo que debe analizarse en cada caso concreto es si al producirse la retención preventiva para hacer efectiva la decisión de expulsión, se presentan excesos o actuaciones arbitrarias por parte de los funcionarios de Migración Colombia, medidas que en todo caso se ejercen en aplicación del principio de soberanía estatal propia de todo Estado Social de Derecho. Sumado a lo anterior, es dable resaltar que la retención de un extranjero mientras se hace
efectiva la expulsión del territorio nacional, es una medida que no se considera contraria al derecho internacional de los derechos humanos y tampoco está en contra de lo preceptuado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes relacionados con la conducción del extranjero por retención preventiva en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para verificar su identidad, situación de permanencia y ser requerido por un procedimiento administrativo / MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN – No es posible invocar el principio de la autodeterminación del extranjero sometido al trámite de expulsión / EXTRANJEROS – Tienen unos deberes correlativos Igualmente, la parte actora invoca la violación al derecho a la “autodeterminación del extranjero sometido al trámite de expulsión”, puesto que si un extranjero no quiere comparecer a un procedimiento administrativo (bien sea migratorio, de tránsito, de impuestos, o de policía), nadie lo puede obligar a hacerlo. Respecto de este reproche el Despacho considera que no tiene razón la parte actora puesto que frente al ejercicio de las potestades administrativas en los términos planteados, no es posible invocar el principio de la autodeterminación de un individuo, en este caso de un extranjero, dado que quien tiene tal condición en Colombia no solo goza de los derechos de que tienen los nacionales colombianos sino que también tiene unos deberes correlativos en virtud de los cuales debe acatar la Constitución y las leyes colombianas y respetar y obedecer a las decisiones que adopten las autoridades públicas.
MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-0002015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-1028 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas, T-500 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-303 de 2009, M.P.
Alejandro Linares Cantillo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 4060 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4060 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4060 DE 2011 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1067 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 1067 DE 2015 (26 de mayo) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2. PARCIAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00079-00
Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MC
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL POR NO EVIDENCIARSE LA APARIENCIA DE BUEN
DERECHO Y NO DEMOSTRARSE LOS PERJUICIOS QUE SE OCASIONARÍAN
ANTES DE EXPEDIR LA SENTENCIA DEFINITIVA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de algunos apartes de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República y por el Viceministro Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La ciudadana Paula Andrea Mejía Cardona, actuado en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad1, presentó demanda ante esta Corporación, en contra de la Nación – Presidencia de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Previas las formalidades del procedimiento ordinario contencioso administrativo, se DECLARE NULO POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 105 y EL ARTICULO 109 del DECRETO 4000 DE 2004
(derogados por el Art. 3.1.1. (sic) del decreto 1067 de 2015), emanado de la Presidencia de la República y el DAS el 30 noviembre de 2004 y SE DECLARE NULO, POR INCONSTITUCIONAL, los artículos que reemplazaron a los anteriores: ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. y EL ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2 DEL DECRETO 1067 de 2015 emanado de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de mayo de 2015 […]»2. Dicha demanda fue admitida por el Despacho como de nulidad3, al observar que en la misma se alega, también, la vulneración de normas tanto de orden constitucional como legal. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito que obra en cuaderno separado4, la actora solicitó la suspensión provisional de algunas expresiones contenidas en los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. I.2.2. La actora señaló en su escrito que «[…] La solicitud de esta medida se fundamenta en los mismos fundamentos de derecho y porque las disposiciones acusadas riñen de manera tan absurda y evidente con la constitución, con el Pacto de San José de Costa Rica, y demás normas concordantes (especialmente a lo concerniente a la violación al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la
1 De que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 2 Folio 56. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. 3 De que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 4 Folios 1 a 3 del cuaderno de medidas cautelares doble instancia y a la libertad tal cual se relató en los Hechos (sic) del libelo demandatorio) que se está afectando gravemente la fe pública […]»5. I.2.3. Adujo, además, que «[…] La fe pública es de interés público por ser un bien común de la sociedad y las violaciones al debido proceso, a la libertad, a la defensa y contradicción y a la doble instancia que permiten los artículos 2.2.1.13.3.2 y 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, a mi leal saber y entender son lo suficientemente graves y explícitas como para encuadrar perfectamente en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por lo que sería más gravoso para el interés público no conceder la medida cautelar porque, sin el otorgamiento de la medida cautelar, el interés público (fé pública) continuaría siendo mancillado […]»6 (negrillas fuera de texto). I.2.4. Adicionalmente, manifestó que se cumple el presupuesto del literal a) del numeral 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se vislumbra riesgo en la causación de dos tipos de perjuicios irremediables, a saber:
«[…] A) Perjuicios irremediables para extranjeros Todos los días son expulsados extranjeros de manera arbitraria con base a los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del decreto 1067 de 2015 violándoseles el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la doble instancia. […]» B) Perjuicios irremediables para el Estado Las acciones y omisiones del estado (sic) por la aplicación arbitraria de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del decreto 1067 de 2015 (y sus homónimos del decreto 4000 de 2004) deben ser reparados. No todas las víctimas de la arbitrariedad de Migración Colombia demandan en reparación, de hecho solo la minoría se da cuenta que la aplicación de los Artículos 2.2.1.13.2.2. del decreto 1067 de 2015 […] son arbitrarias y mayor minoría aun demandan reparación directa […]». «[…] Cada caso puede llegar a representar más de 1500 millones de pesos […] que el estado (sic) debe pagar en concepto de reparación, por lo que conceder la medida cautelar se hace necesario para proteger el patrimonio del estado (sic), ya que un solo caso de aplicación arbitraria de expulsión con base al (sic) art. 2.2.1.13.3.2. del Decreto 1067 de 2015 (acompañado de privación injusta de la libertad por aplicación incorrecta del artículo 2.1.13.2.2. ibídem) implica un 5 Folio 2. Cuaderno medida cautelar.
6 Ibídem, potencial riesgo de generar un perjuicio irremediable para las arcas del estado (sic) de más mil quinientos millones de pesos, por lo que se hace necesario conceder la medida de carácter transitorio para proteger el estado (sic) de si mismo […]»7. (Negrillas y subrayas fuera de texto). I.2.5. Asimismo, para sustentar la medida cautelar deprecada, la actora se remite a lo consignado en los fundamentos de derecho y en el concepto de violación consignados en la demanda. A este respecto, sea lo primero advertir que, en la demanda incoada, la actora solicitó la declaración de nulidad de los artículos 105 y 109 del Decreto 4000 de 30 de noviembre de 2004 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración”, normas que fueron compiladas en el Decreto 1067 de 2015, mediante los artícul
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