CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00079-00B
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00079-00B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que niega una solicitud de sucesión procesal, un reconocimiento de personería y designa curador ad litem / SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL PRESENTADA POR HEREDERO – Soportada en escritura pública que certifica la existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia / UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – Prueba de su existencia / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Procede por estar probado que el solicitante fue compañero permanente de la demandante / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM – No es necesaria. Se revoca / SUCESIÓN PROCSAL – Se reconoce al compañero permanente de la demandante [E]ste Despacho advierte que, con la interposición del recurso, el coadyuvante aportó copia de la Escritura Pública No. No. 2.337 de 3 de noviembre de 2011, suscrita ante la Notario Doce del círculo notarial de Bogotá, prueba documental de la cual se puede observar con claridad que entre el [ciudadano extranjero] y la [demandante] existió una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, protocolizada ante notario. Con fundamento en dicha prueba documental, el Despacho considera procedente precisar que la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP opera por el ministerio de la ley cuando se encuentra demostrada la condición de cónyuge o compañero permanente, de albacea con tenencia de bienes o de heredero del sujeto procesal fallecido; siendo
que la designación de curador ad litem procede únicamente cuando al proceso no comparece alguno de los anteriores sujetos vinculados con el sujeto procesal que ha fallecido. Así pues, el Despacho revocará los ordinales primero y tercero del auto de 14 de mayo de 2021, en cuanto dispusieron negar la sucesión procesal radicada por el [ciudadano extranjero] y designar un curador ad litem que represente los intereses de la demandante fallecida, dado que con el presente recurso se aportó prueba fehaciente de que el [ciudadano extranjero] fue compañero permanente de la [demandante] y, por consiguiente, procede acceder a su solicitud de sucesor procesal. En lo demás, se confirmará la providencia de 14 de mayo de 2021. RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que niega una solicitud de sucesión procesal, un reconocimiento de personería y designa curador ad litem / SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL PRESENTADA POR HEREDERO – Soportada en escritura pública que contiene la sucesión intestada de la demandante / HEREDERO – Es un extranjero que fue deportado de Colombia con prohibición de ingreso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Poder general en escritura pública / NACIONALES Y EXTRANJEROS – Deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades nacionales / DEBER DEL JUEZ – Efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba / VALOR
PROBATORIO DE ESCRITURA PÚBLICA CON INCONSISTENCIAS – No se le otorga / ESCRITURA PÚBLICA SUSCRITA POR EXTRANJERO DEPORTADO CON PROHIBICIÓN DE ESTAR EN EL PAÍS – Carece de valor / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Negada / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Negada De los argumentos expuestos por el coadyuvante en su escrito de impugnación, se puede advertir que los mismos se dirigen a cuestionar la competencia de este Despacho para emitir un juicio de valor en relación con las Escrituras Públicas Nos: i) 225 de 12 de febrero de 2018, de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, en la cual se reconoció al ciudadano extranjero […] como heredero de los derechos litigiosos (inciertos) de la aquí demandante, y ii) 2633 de 11 de noviembre de 2017, de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, en la cual se otorgó poder general al abogado […] para representar al citado ciudadano extranjero. Del mismo modo, se observa que su inconformidad radica en el hecho consistente en que, otras autoridades judiciales, sí les han dado valor probatorio a las referidas escrituras públicas para efectos de acreditar la sucesión procesal […], y para reconocerle personería jurídica al abogado […] a efectos de que intervenga como apoderado judicial […]. [E]n el asunto de la referencia no se discute la legalidad de las Escrituras Públicas Nos. 225 de 12 de febrero de 2018 y 2633 de
11 de noviembre de 2017 […]. [L]as decisiones contenidas en los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia impugnada, más allá de decidir frente a la legalidad de los plurimencionados documentos, lo que resuelven es la improcedencia de la sucesión procesal solicitada por el [ciudadano extranjero] y el no reconocimiento del abogado […] como apoderado de este, en tanto que los elementos probatorios obrantes en el plenario presentan sendas inconsistencias en cuanto a su celebración y, en consecuencia, no resultan idóneos para acreditar los requisitos señalados en la ley para la procedencia de una y otra solicitud. Contrario a lo afirmado por el recurrente, no es cierto que esta autoridad judicial deba dejar pasar por alto el hecho consistente en que las citadas escrituras públicas fueron suscritas por un ciudadano extranjero que tenía prohíbo su ingreso al país al momento de la celebración de dichos negocios jurídicos, puesto que, como se explicó en el auto cuestionado, en los términos del artículo 4° de la Constitución Política, «es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades», por lo que, actuar de manera contraria, sería tanto como convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana e impartir una autorización implícita para que los ciudadanos extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria. De lo expuesto, es evidente que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas […] por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero
que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano […]. Al respecto, también se aclara que el hecho de que otras autoridades judiciales le hayan dado valor probatorio a las mencionadas escrituras públicas, no restringe la competencia de este Despacho, como juez conductor del proceso de la referencia, de efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba que se presentan a su consideración, así como de excluir aquellos elementos probatorios que estima fueron obtenidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico interno, como se aprecia en el asunto de autos. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto en subsidio del de reposición en proceso de única instancia / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – No es susceptible de apelación / AUTO QUE NIEGA UN RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA PARA ACTUAR COMO ABOGADO – No es susceptible de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente [E]n el caso que nos ocupa se decide una demanda de nulidad en el trámite de la única instancia ante un juez colegiado, razón por la cual el recurso procedente para debatir la decisión adoptada por el magistrado ponente sería el de súplica y
no el de apelación. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir las siguientes decisiones proferidas por el magistrado ponente: i) las que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia, ii) las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) las que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos, y iv) las que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Comoquiera que en la providencia impugnada no se declaró la falta de competencia o de jurisdicción ni tampoco nos encontramos en el curso de un proceso de recurso extraordinario de revisión o extensión de jurisprudencia, resulta procedente verificar si el auto que decide una solicitud de sucesión procesal o el que resuelve un reconocimiento de personería para actuar como abogado de una de las partes, se encuentra enlistado en los numerales 1 a 8 del artículo 243 […]. Como se observa, ni la decisión que resuelve una solicitud de sucesión procesal ni la que se pronuncia respecto de un reconocimiento de personería para actuar como abogado de una de las partes, se encuentra enlistada en el artículo 243 del CPACA como de aquellas providencias susceptibles de ser apeladas. En ese orden de ideas, y dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 246 del CPACA para la
procedencia del recurso de súplica, este será rechazado por improcedente. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN – Respecto del auto que niega una solicitud de sucesión procesal, un reconocimiento de personería y designa curador ad litem / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite conforme a la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 [C]onforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 64 de ley 2080 de 2021 al artículo 244 del CPACA, la apelación podrá interponerse en subsidio de la reposición. En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de apelación presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE
2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00079-00B
Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve recurso de reposición y en subsidio el de apelación Procede el despacho a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, instaurado por el coadyuvante Carlos Mario Medellín Cáceres en contra de los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia de 14 de mayo de 2021.
I. Antecedentes
1. La ciudadana Paula Andrea Mejía Cardona, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo -CPACA, promovió demanda con el fin de obtener la nulidad: (i) de los artículos 105 y 109
del Decreto 400 de 30 de noviembre de 2014 «Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e) y por el Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y (ii) de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», acto suscrito por el Presidente de la República y por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e).
2. Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del CPACA, mediante auto de 8 de noviembre de 20171, dispuso admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó que se surtieran las notificaciones de Ley.
3. Dentro del término de traslado de la demanda que legalmente venció el 27 de febrero de 20182, el Ministerio de Relaciones Exteriores3 y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia4, a través de sus respectivos apoderados judiciales, allegaron escritos de contestación de la demanda. 1 Folios 75 – 76. 2 Folio 76. 3 Folios 89 – 94. 4 Folios 110 – 115.
4. La ciudadana Claudia Patricia Gallego, con fecha 15 de febrero de 2018, allegó escrito a través del cual solicitó ser tenida como «[…] coadyuvante en el
proceso de (sic) referencia5 […]».
5. En memorial anexo a la solicitud de coadyuvancia, la citada profesional del derecho solicitó: «[…] reformar la demanda de (sic) referencia. La reforma es frente a las pretensiones, toda vez que considero oportuno solicitar también la nulidad del ARTÍCULO 2.2.1.13. 2.4 , artículo (sic) que se encuentra dentro del decreto 1067 de 2015, norma dentro de la cual se encuentran los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 demandados […]», y aportó escrito de reforma de la demanda adicionando el capítulo denominado «PRETENSIONES – DECLARACIONES Y CONDENAS» (resaltado fuera del texto)
6. Por su parte, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, solicitó: «[…] ser coadyuvante en el proceso de la referencia […]», y a través de correo electrónico de 15 de marzo de 20186, allegó escrito en el que señala: «en mi calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia, me presento ante su despacho para responder las excepciones planteadas por las demandadas […]».
7. Posteriormente, con fecha 21 de mayo de 2018, el mismo abogado radicó memorial en el que manifestó: «CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, coadyuvante en el proceso de referencia, me presento ante su despacho para informar que la demandante, Sra. Paula Andrea Mejía Cardona ha fallecido
(se anexa certificado de defunción). Si bien estoy actuando en el presente proceso, en nombre propio, como coadyuvante (sic) a partir de ahora lo haré también como abogado apoderado del sucesor procesal de la difunta Sra.
Mejía Cardona, el Sr. Teodoro AKSIUK BOICHUK (sic), identificado con DNI de la República de Argentina No. (…), quien fue compañero permanente en vida de la occisa y además heredero, cuya representación GENERAL acredito con el poder general otorgado el 11 de Noviembre el 2017 por escritura pública 2633 de la Notaría 22 del círculo de Medellín, mediante el cual se me faculta para actuar, en calidad de abogado, en cualquier proceso judicial que sea de interés del Dr. Aksiuk. […]» (resaltado por el Despacho).
8. Ahora bien, este Despacho, previamente a resolver dichas solicitudes de sucesión procesal, coadyuvancia y reforma de la demanda, mediante auto de 16 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente: […] PRIMERO: Por Secretaría, REMITIR con destino a este proceso las piezas que conforman el expediente No. 11001-03-24-000-2014-0051000, Demandante: Teodoro Aksiukteodoro Aksiuk Boichuk, Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER a la doctora Lina Mendoza Lancheros, como apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al poder que obra a folio 123 5 Folios 95 – 109. 6 Folios 131 – 135. del expediente.
TERCERO: Por Secretaría, REQUERIR a los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez7 y Diego Francisco Pineda Plazas8, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la
presente providencia, aporten los poderes que los acreditan para actuar en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] (Negrillas fuera del texto)
9. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 se resolvió tener al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como coadyuvante de la parte demandante, sin embargo, quedó pendiente por resolverse: i) la solicitud de sucesión procesal radicada por el apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, ii) la solicitud de coadyuvancia y de reforma de la demanda radicada por la señora Claudia Patricia Gallego, y iii) el reconocimiento de personería jurídica de los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez y Diego Francisco Pineda Plazas, como apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, respectivamente.
II. La providencia impugnada
10. El Despacho, luego de obtener toda la información requerida en el auto de 16 de octubre de 2018, emitió un pronunciamiento de fondo en relación con los puntos referidos en el párrafo anterior, en los siguientes términos: […] PRIMERO: NEGAR la solicitud de sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a través del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NO RECONOCER al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk,
conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DESIGNAR, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado William Orlando Barriga Borda, quien podrá ser
ubicado en la Carrera 8 No. 19 – 52, Oficina 401, de la ciudad de Bogotá, en el correo electrónico derechsocial@yahoo.es, y en los teléfonos celulares: 3114742450 y 3003003163. En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designará en su reemplazo a los abogados: i) Álvaro José Rodríguez Vargas, quien podrá ser ubicado en la Calle 44a No. 55 - 35 de la ciudad de Bogotá, en correo electrónico: rodriguezvargasabogados@hotmail.com, y en el teléfono celular 3124576316; ii) Sebastián Avendaño Jiménez, quien podrá ser ubicado en la Carrera 16 A No. 80-65, oficina 602, de la ciudad de Bogotá, en 7 Folio 89. 8 Folio 110. correo electrónico vyoconsultorestributarios@gmail.com y en el teléfono: 031-8051464.
CUARTO: Por Secretaría, ADVERTIR a los profesionales del derecho referidos en el ordinal anterior que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 48 del CGP, «[…] El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad
competente. […]».
QUINTO: TENER a la ciudadana Claudia Patricia Gallego como coadyuvante de la parte actora.
SEXTO: ACEPTAR la reforma de la demanda instaurada oportunamente por la coadyuvante Claudia Patricia Gallego, visible de folios 96 a 108 del cuaderno principal.
SÉPTIMO: Por Secretaría, CORRER traslado de la reforma de la demanda a los demás sujetos procesales, en los términos del artículo 173 del CPACA.
OCTAVO: RECONOCER a los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez y Diego Francisco Pineda Plazas como apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la U.A.E. Migración Colombia, respectivamente, en los términos y alcances de los poderes que obran de folios 166 a 167 y 175. […]
11. En relación con los ordinales primero, segundo y tercero de la citada decisión, los cuales son objeto del recurso de reposición radicado por el coadyuvante, se tiene que la fundamentación para denegar la solicitud de sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk (ordinal primero) y no reconocer al abogado apoderado Carlos Mario Medellín Cáceres como su apoderado judicial
(ordinal segundo), se encuentra asociada a que las escrituras públicas que pretenden hacerse valer como pruebas para demostrar la sucesión procesal de la aquí demandante, con ocasión de su muerte, y el poder conferido por el ciudadano extranjero al citado abogado Medellín, presentan serías inconsistencias y, por ende, no pueden ser tenidas en cuenta por parte de esta autoridad judicial.
12.Dichas irregularidades, como se acotó en la providencia impugnada, no solo fueron advertidas en el interior del presente trámite procesal, sino también en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2014-00510-00, Demandante: Teodoro Aksiukteodoro Aksiuk Boichuk, a cargo del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 13.Ahora bien, de acuerdo con lo observado por este Despacho y en consonancia con lo decidido por el doctor Giraldo en la audiencia pública de 13 de julio de 2018 dentro del referido expediente 2014-00510-00, se consideró lo siguiente: […] para el momento en que fueron suscritos los actos jurídicos de sucesión intestada y de concesión de poder general por parte del ciudadano extranjero Teodoro Aksiuk Boichuk, esto es, años 2017 y 2018, dicho sujeto tenía prohibido su ingreso al territorio colombiano desde su deportación al país de origen desde diciembre del año 2013, conforme lo ordenó la U.A.E. Migración Colombia, mediante Resolución No. 10214 de 12 de noviembre de 2013, por lo que no tenía permitido estar en el territorio colombiano y mucho menos suscribir actos jurídicos en el territorio colombiano. (…) De conformidad con lo expuesto, es claro que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero que
tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano; resaltando el hecho consistente en que tales actuaciones están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con lo ordenado por el magistrado Oswaldo Giraldo López en la decisión que hoy se prohíja. […]».
14. En síntesis, la negación de la sucesión procesal y del mandato judicial conferido al abogado Carlos Medellín, encuentran sustento básicamente en que los documentos aportados para acreditar, de un lado, el derecho de sucesión y, del otro, la plena identificación del sujeto jurídico que otorga el poder judicial, presentaban serías inconsistencias en cuanto a su celebración, dado que el extranjero suscriptor de los citados negocios jurídicos, para la fecha que suscribió dichos actos en el territorio colombiano, tenía prohibido su ingreso al país. 15.Por último, en cuanto al ordinal tercero de la providencia atacada, consistente en designar a un curador ad litem para que represente los intereses de parte demandante, con ocasión de su fallecimiento, se tiene que dicha decisión se fundamentó en que, al no existir pruebas idóneas para demostrar la sucesión procesal de la demandante, lo procedente, en los términos del artículo 68 del CGP, era designarle un curador ad litem y, con ello darle continuidad al trámite procesal.
III. La impugnación 16.El coadyuvante Carlos Mario Medellín Cáceres, mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2021 -índice 62 del expediente digital-, presentó recurso de reposición
y, en subsidio, de apelación, en contra de los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia de 14 de mayo de 2021. Como sustento de su impugnación, manifestó lo siguiente: […] Es totalmente válido y respetable que el Sr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en su esfera privada y personal OPINE o CREA íntimamente (sic) que sea éticamente censurable que un ciudadano extranjero ingrese irregularmente a Colombia o que habiendo ingresado a Colombia nombre un abogado para que lo represente, pero EN DERECHO es irrelevante si el demandante, ciudadano extranjero, ingresó una o cien veces irregularmente a Colombia antes de firmar un poder para impetrar una demanda de nulidad y restablecimiento (sic) del derecho, asimismo es irrelevante para esta y toda clase de demandas si la demanda se presenta y/o se tramita mientras el ciudadano extranjero se encuentre en permanencia irregular dentro de Colombia o no, toda vez que no hay norma que condicione el acceso a la administración (sic) de justicia a un extranjero con permanencia irregular sin o todo lo contrario, los tratados internacionales en materia de derechos humanos prohíbe (sic) toda discriminación (sic) en contra de extranjeros por su condición migratoria irregular; mucho menos existe prohibición (sic) alguna o condicionamiento para que un ciudadano extranjero en permanencia irregular otorgue un poder de representación (sic) judicial, autenticando su identidad ante la notaría mediante pasaporte u otro documento idóneo, para poder de esa forma hacer disfrute de su derecho fundamental al acceso a la administración (sic) de justicia, derecho fundamental y derecho
humano cuyo goce se da por la sola condición de ser persona, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria y que incluso los instrumentos internacionales de derechos Humanos y migraciones son claros en que la condición (sic) migratoria irregular no es pretexto para no respetar los derechos de las personas y esos derechos incluyen la igualdad de condiciones (sic) para el acceso a la administración (sic) de justicia, por lo que es absolutamente descabellado que este funcionario haya considerado que el poder debió otorgase en el exterior, esto es, que para otorgar (sic) el poder el Sr Aksiuk debió primero salir del país y luego otorgar (sic) el poder en un consulado del exterior y que por tal motivo, para el (y solo para el), no es válido el poder otorgado (sic) dentro de Colombia en la Notaria 22 de Medellín (sic) y que como no se autenticó el poder especial dentro de Colombia de la forma en que se autentica en el exterior, entonces que el poder no era válido porque para este señor el poder se debió otorgar (sic) el exterior y no en Colombia, entonces no es válido el poder otorgado (sic) en Colombia. Lo anterior suena Ridículo (sic), absurdo, (pero es tan real que hasta está filmando y transcrito en el expediente que fue inspeccionado), por lo que condicionar el otorgamiento del poder de esta manera también implica un condicionamiento a la acceso a este derecho fundamental al acceso a la administración (sic) de Justicia, lo cual no puede ser copiado por este despacho en la presente demanda (en el auto que aquí se recurre), ya que son conductas clara y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico interno y a los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad. Que el magistrado Osvaldo (sic) Giraldo López haya incurrido en tales vías de hecho, no da derecho a este despacho a hacer lo mismo en el actual proceso, no porque un juez incurra en vía de hecho desconozca varios postulados constitucionales (sic) y tratados luego esto de vía libre a que otro juez cometa exactamente las mismas conductas, menos aun pretendiendo justificar tales conculcaciones en que porque otro juez ya lo hizo. Que un sicario cometa un homicidio no valida que otra persona cometa el mismo hecho y para justificarse diga que ya otro lo hizo. Recordemos que los hechos cometidos por el magistrado Osvaldo (sic) Giraldo López, no pueden tomarse como Jurisprudencia (sic), sino que es un hecho aislado que además está siendo investigado por la autoridad competente. (…) Si en el poder especial se indicó que el Sr Aksiuk se presentó (sic) personalmente en la Notaria 22 de Medellín (sic) a otorgarlo (sic) , es porque él estaba físicamente (sic) dentro de Colombia, entonces como es que estando físicamente (sic) en Colombia, el Magistrado Giraldo pretende que, para la autenticación (sic) de ese poder E Sr Aksiuk debió salir al exterior y otorgar (sic) el poder en un consulado para que así (sic) si, se pueda aplicar lo dispuesto en el Art 74 del CGP dispuesto para el otorgamiento (sic) de poderes, (aunque la norma aplicar para capacidad y representación de las partes era el art 65 y ss del CPC como veremos más (sic) adelante). Es de agregar que tampoco (sic) existe norma alguna que indique que un poder es
inválido cuando es otorgado y firmado por un extranjero con permanencia migratoria irregular y la única (sic) forma de desconocer el mismo es mediante tacha de falsedad, tacha de falsedad descartada por la mismísima (sic) notaría 22 de Medellín (sic), desde la cual afirmaron que el poder especial es auténtico (sic). Es absolutamente (sic) extravagante que el Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se haya inventado el requisito (sic) de que un extranjero que se encuentra en permanencia irregular dentro del territorio Colombiano deba salir del país (sic) y trasladarse a un consulado en el exterior para otorgar un poder especial en vez de hacerlo normal en una notaría, tal ocurrencia solo existe en la imaginación (sic) del Magistrado Oswaldo Giraldo López (sic), ya que no hay norma alguna que indique semejante cosa y menos aún (sic) es posible aplicar una norma aplicable solo para el otorgamiento de poderes en el exterior a un poder que fue otorgado estando el Sr Aksiuk físicamente (sic) en Colombia. (…) Tenemos el Rad 05001-33-33-021-2015-00282-00 del Juzgado 21 Administrativo de Medellín, proceso de reparación directa donde también es Teodoro Aksiuk el demandante y la demandada también es Migración Colombia, p
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