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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00084-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00084-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por haber rendido concepto como asesor de la entidad demandada Vistos el artículo 130 de Ley 1437 y el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado, por cuanto, el [Consejero] rindió concepto al agente especial liquidador de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN sobre el orden de prelación y calificación de créditos que debe tener en cuenta el agente liquidador de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00084-00

Actor: WILMER OSVALDO REATIGA MOLINA

Demandado: SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO

COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,

DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

El doctor Oswaldo Giraldo López manifestó su impedimento para conocer del presente proceso judicial, el cual se encuentra para resolver sobre la admisión de la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad iniciado por el señor WILMER OSVALDO REATIGA MOLINA contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, que tiene por objetivo revisar la legalidad de la Resolución nro. 1395 de 10 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se revocan los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente, Resolución 00010 del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 00180 del 11 de marzo de 2016"; la Resolución nro. 1939 de 30 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No 1935 del 10 de agosto de 2016” y, la Resolución nro. 1943 de 6 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No 1935 del 10 de agosto de 2016”; todas expedidas por la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código

General del Proceso, por cuanto en ejercicio de la profesión de abogado, asesoró al agente especial liquidador de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN y emitió concepto sobre la calificación de créditos en el proceso liquidatorio de dicha entidad, el cual fue valorado en la expedición de los actos administrativos que fueron revocados mediante los actos acusados en el proceso de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA1

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo

Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Respecto de las causales de impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, establece: “[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. (Destaca la Sala) En relación con el caso concreto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fundamenta su impedimento en numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que al tenor indica: “[… ]Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. (Destaca la Sala) Para acreditar la situación descrita en la norma, allegó copia del concepto

denominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS

ACREENCIAS A PAGAR EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN” dirigido al agente especial liquidador de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, en el que se analiza: i) si los bienes a nombre de la entidad forman parte de la masa para la liquidación de acreencias; y, ii) el orden de prelación y calificación de créditos que debe tener en cuenta el agente liquidador, en especial respecto de los créditos laborales, los créditos de los proveedores y los créditos contenidos en los fallos de responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría General de la República. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Vistos el artículo 130 de Ley 1437 y el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado, por cuanto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ rindió concepto al agente especial liquidador de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN sobre el orden de prelación y calificación de créditos que debe tener en cuenta el agente liquidador de la entidad. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar al Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

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