CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00084-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00084-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel relacionado con la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se realizó la calificación y graduación de unas acreencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por carecer de los requisitos señalados en la ley Atendiendo a que, el señor [...] presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad contra Saludcoop E.P.S. en liquidación, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1935 de 10 de agosto de 2016, 1939 de 30 de noviembre de 2016 y 1943 de 6 de diciembre de 2016, las cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida que resuelven sobre la revocatoria de los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas a la entidad. Este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) con la sentencia de nulidad se produciría un restablecimiento automático del derecho para varios acreedores de Saludcoop
E.P.S. en liquidación, debido a que se dejaría en firme la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas a la entidad resueltas en las resoluciones núm. 00010 del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 180 del 11 de marzo de 2016; ii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iii) el demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni iv) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto. [...] Atendiendo a que de la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que, la parte demandante no allegó copia integral de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016, ni copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de la Resolución núm. 1943 de 6 de diciembre de 2016; este Despacho procederá a requerir a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171 INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00084-00 2
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2017 00084 00
Actor: WILMER OSVALDO REATIGA MOLINA Demandado: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Wilmer Osvaldo Reatiga Molina contra Saludcoop E.P.S. en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Wilmer Osvaldo Reatiga Molina1, en nombre propio, presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, contra Saludcoop E.P.S., en liquidación, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016, “[…] por medio de la cual se revocan los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente, Resolución 00010
del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 180 del 11 de marzo de 2016 […]”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop E.P.S. en liquidación. 1.2. Resolución núm. 1939 de 30 de noviembre de 2016, “[…] por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016 […]”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop E.P.S. en liquidación. 1.3. Resolución núm. 1943 de 6 de diciembre de 2016, “[…] por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 1 Abogado en ejercicio identificado con cédula de ciudadanía 1.012.394.301 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 277.715 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2017 00084 00 1935 del 10 de agosto de 2016 […]”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop E.P.S. en liquidación.
II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control
2. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho y iii) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.
3. Atendiendo a que se puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular: “[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4. Cuando la ley lo consagre expresamente […]”.
4. Atendiendo a que, el señor Wilmer Osvaldo Reatiga Molina presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad contra Saludcoop E.P.S. en liquidación, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1935 de 10 de agosto de 2016, 1939 de 30 de noviembre de 2016 y 1943 de 6 de diciembre de 2016, las cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida que resuelven sobre la revocatoria de los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas a la entidad.
5. Este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) con la sentencia de nulidad se produciría un
restablecimiento automático del derecho para varios acreedores de Saludcoop E.P.S. en liquidación, debido a que se dejaría en firme la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas a la entidad resueltas en las resoluciones núm. 00010 del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 180 del 11 de marzo de 2016; ii) no se trata de recuperar bienes 4
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2017 00084 00 de uso público; iii) el demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni iv) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto.
La inadmisión de la demanda
6. Vistos: i) los artículos 161 a 1643 y 1664 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, en especial, el artículo 166, sobre los anexos de la demanda; y, ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda.
7. Este Despacho procede a verificar si la demanda que presentó el señor Wilmer Osvaldo Reatiga Molina contra Saludcoop E.P.S. en liquidación, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.
Defectos y término para corregir
8. Atendiendo a que de la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que,
la parte demandante no allegó copia integral de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016, ni copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de la Resolución núm. 1943 de 6 de diciembre de 2016; este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 8.1. Aporte copia integral de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016., de conformidad con el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437. 8.2. Aporte copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de la Resolución núm. 1943 de 6 de diciembre de 2016, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437. 3 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. 4 Sobre anexos de la demanda. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2017 00084 00 8.3. Aporte las respectivas copias de los documentos a los que se refieren los numerales 8.1. y 8.2., para realizar las notificaciones a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 166 de la
Ley 1437.
9. Atendiendo a las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la
demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los aspectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por el señor Wilmer Osvaldo Reatiga Molina contra Saludcoop E.P.S., al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Wilmer Osvaldo Reatiga Molina para que sea corregida en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER a la parte demandante un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
6
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2017 00084 00
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado