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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00100-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00100-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR – Para dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y la seguridad de la vida en el mar / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR – Para autorizar y controlar actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y los artefactos navales en aguas colombianas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse prima facie falta de competencia de la DIMAR para expedir el acto acusado

[E]l solicitante afirma que la DIMAR no tenía competencia para expedir actos administrativos tendientes a apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas de particulares. […] Sobre el punto, en relación con las actividades turísticas y recreativas, prima facie no se observa una falta de competencia, pues de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Ley 2324 de 1984, la DIMAR tiene como objetivo: “ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas

(…).Ahora, el numeral 12 del artículo 3 del decreto en cita, establece dentro de las actividades marítimas, “la recreación y el deporte náutico”. Sobre las actividades recreativas y turísticas en general, se advierte que el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 determina que la Dirección General Marítima tiene la función de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar. El numeral 8 del mismo artículo establece que es función de la Dirección General Marítima: autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales en aguas Colombianas. En consecuencia, prima facie no se observa una falta de competencia de la DIMAR para expedir un acto administrativo con implicaciones en materia turística y recreativa, en tanto que dicha entidad se encuentra facultada para regular una serie de actividades que, en esta etapa procesal, no se advierte prima facie que sean ajenas al turismo y a la recreación, tales como: la seguridad de la vida humana en el mar, el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En el medio de control de controversias

contractuales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Quienes pueden demandar la eventual modificación de un contrato de concesión portuaria son las partes contratantes / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse legitimación para demandar la eventual modificación de un contrato de concesión portuaria El solicitante explicó que la DIMAR carece de competencia para modificar el contrato de concesión portuaria celebrado por la DRUMOND y ECOPETROL, toda vez que el Decreto 2324 de 1984, por medio del cual se reorganiza la Dirección General Marítima, enumera las funciones que le corresponde cumplir a esta entidad y en ninguna de ellas se establece que el Director tenga competencia para modificar contratos de concesión portuaria. También adujo que no se tuvo en Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez cuenta el trámite previsto en la Resolución núm. 0489 de 2015 expedida por la DIMAR para el otorgamiento de concesiones portuarias. Sobre el particular, el Despacho prima facie advierte que no observa el interés que corresponde al solicitante para alegar dicha situación, en atención a que quienes se encuentran legitimados para demandar la eventual modificación de las condiciones de un contrato de concesión portuaria son las partes contractuales, en este caso la DRUMOND y ECOPETROL. El solicitante no actúa en nombre y representación de ellas. […] Resulta importante destacar que el artículo 141 del CPACA, para el medio de control de controversias contractuales, dispuso que: “Cualquiera de las

partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión (…).” Como puede apreciarse, del tenor literal de la norma transcrita, se desprende que la legitimación en la causa por activa en el medio de control de controversias contractuales, como regla general, la tienen las partes contratantes. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que “la acción de controversias contractuales procede para “cualquiera de las partes en un contrato estatal”, lo cual significa que la legitimación en la causa por activa -vale decir, la vocación procesal para demandar en ejercicio de esa vía judicialrecae en quien ostente la calidad de parte en un contrato celebrado con el Estado.” En el caso bajo examen, el señor Jeinson Chávez Jiménez alega que, como consecuencia del acto administrativo acusado, se modificó el contrato de concesión celebrado por la DRUMOND y ECOPETROL. Sin embargo, él no acredita qué interés le asiste en dicho contrato, motivo por el cual no se observa legitimación alguna para alegar la invocada modificación del contrato. [Por otro lado] A juicio del actor, se vulnera el artículo 1602 del Código Civil, el cual preceptúa que los contratos son ley para las partes y que solo pueden variarse bilateralmente o por mandato legal, pues los contratos de concesión portuaria celebrados por ECOPETROL y DRUMOND fueron modificados por la DIMAR, sin contar con la participación de estas empresas. En este caso, tal como se expuso en líneas anteriores, la modificación de las condiciones de un contrato estatal es un asunto que solamente pueden alegar las

partes contratantes afectadas con aquella y para ello se tiene el medio de control de controversias contractuales regulado en el artículo 141 del CPACA. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación El solicitante afirmó que se viola el artículo 82 de la Constitución Política, el cual prevé que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […] Respecto de este cargo, se considera que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. En efecto, de la lectura de la solicitud de suspensión provisional se advierte que la parte actora no realizó la confrontación del acto demandado frente a las normas constitucionales y legales que explican los alcances del espacio público. No precisa cómo se configura una afectación del espacio público en el caso concreto, de forma que se pueda vislumbrar si hay mérito para decretar la medida cautelar. Igualmente, las resoluciones que invoca

(017 de 2017, 0408 de 2015, y 0489 de 2015), aunque son de carácter general, Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez son dictada por la propia DIMAR, entidad demandada en este proceso. Esto implica examinar si aquellas resoluciones constituyen normas de carácter superior para el caso concreto, pues prima facie no es una autoridad de superior jerarquía a la aquí demandada la que las expidió, asunto que será objeto de estudio en el proceso. […] Visto lo anterior, no prospera el cargo planteado por el solicitante en este punto, pues no explicó el concepto de la violación para lograr obtener la suspensión provisional del acto acusado. […] [E]n relación con las normas citadas por el actor sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo, el Despacho observa igualmente que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordenan las citadas disposiciones, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. En efecto, de la lectura de las disposiciones se advierte que la parte actora no realizó la confrontación del acto demandado frente a las normas constitucionales y legales relativas al debido proceso en el trámite administrativo, adelantado para la expedición del acto acusado. El Despacho reitera que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de

suspensión provisional se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta / REQUISITO DE REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA – Para otorgar concesiones, permisos y autorizaciones en las aguas, terrenos de bajamar y playas / ACTO QUE CREA UNA ZONA DE FONDEO – No se observa que en él se haga una concesión o autorización para la explotación de bienes marítimos de uso público / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse prima facie que para adoptar el acto acusado se debía hacer una consulta previa El solicitante afirmó que se vulnera el artículo 46 del CPACA, pues dicha norma ordena la realización de una consulta previa cuando la Constitución o la ley lo prescriban. Manifestó que la propia DIMAR previó en la Resolución 0489 de 2015 que, en la fase de pre factibilidad para otorgar un permiso, autorización o concesión, se hace necesaria la consulta previa, la cual no se efectuó en el caso concreto. Sobre el punto, el Despacho advierte que una vez consultada la Resolución 0489 de 2015, se observa que dicha norma en su artículo segundo hace referencia a la pre factibilidad, consistente en la primera etapa del trámite

que se debe adelantar para obtener concesiones, permisos y autorizaciones en los bienes de uso público para Marinas y Clubes Náuticos. En dicho trámite, en términos generales, el interesado en realizar un proyecto sobre bienes de uso público para marinas y clubes náuticos debe presentar una solicitud ante la DIMAR, en la cual explique la zona y las dimensiones del proyecto, para ser sometido a estudio y obtener el permiso correspondiente. En este procedimiento se observa que la DIMAR solicita concepto a varias entidades acerca de la viabilidad del proyecto. Al respecto, el Despacho advierte que en esta etapa procesal, prima facie no se observa que la resolución acusada obedezca a una autorización o concesión para la explotación de un bien de uso público para Marinas y Clubes Náuticos, respecto del cual sea exigible el requisito de la consulta a la que hace alusión el solicitante, pues como ya se explicó, a primera vista, el acto administrativo simplemente adiciona una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zúñiga; ordena a las sociedades Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez portuarias y titulares de licencias o autorizaciones en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta realizar la respectiva actualización del Plan General de Ayudas a la Navegación, y establece que las áreas de fondeo serán graficadas en las Cartas Náuticas de uso oficial. De la lectura de lo anterior, en principio no se observa el otorgamiento de una autorización o concesión para que un particular

explote un bien de uso público, respecto del cual se tenía que adelantar el trámite indicado por el accionante, pues el acto administrativo no está dirigido a un sujeto particular y concreto sino en general para todas las embarcaciones menores en el sector de Puerto Zúñiga. En consecuencia, en esta etapa procesal no se tiene certeza acerca de lo afirmado por el actor, esto es, que para adoptar el acto acusado se debía hacer lo que él denomina una consulta previa. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se puede equiparar con la demanda, tienen finalidades distintas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / DEMANDA – Finalidad No se puede equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado con la demanda, pues mientras que con la primera se persigue suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior, con la segunda se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad. De ahí que el inciso segundo del artículo 233 del CPACA prevea la autonomía de la medida cautelar respecto de la demanda, cuando afirma que “(…) El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. (…)”. Al respecto, la Sección Primera ha establecido que: “la

característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.” MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta porque no se invocan las normas de carácter superior que se estiman vulneradas / FALSA MOTIVACIÓN – Constituye una de las causales de anulación invocadas: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal En el caso concreto, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo. Para ello, habrán de examinarse las pruebas obrantes en el expediente, sujetas al derecho de contradicción de las partes y, con base en tales elementos, concluir si se incurre en tal vicio de nulidad y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo. En este orden de ideas, en esta etapa procesal no se cuentan con los suficientes elementos de juicio que

permitan evidenciar una vulneración de las normas invocadas en la solicitud, razón por la cual, habrá que esperar el transcurso del proceso para valorar en su integridad los antecedentes administrativos del acto acusado, las pruebas que se Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez practiquen y las alegaciones de las partes y con ello poder concluir en fallo definitivo si la resolución expedida por la DIMAR es o no contraria al ordenamiento jurídico superior, teniendo en cuenta que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 14 de noviembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-201600213-00, C.P. María Elizabeth García González; y 13 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00057-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 28 de febrero de 2018, Radicación 88001-23-33-000-2015-0000201, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y 5 de julio de 2018, Radicación 500123-31-000-2001-00251-02, C.P. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0630-2015 DE 2015 (6 de octubre) DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Actor: JEINSON DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) Referencia: Medio de control de nulidad Referencia: Niega suspensión provisional.

I. SOLICITUD El señor Jeinson de Jesús Chávez Jiménez, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. (0630-2015)

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM de 6 de octubre de 2015, “Por la cual se modifican las Resoluciones números 372 del 13 de septiembre de 2001, 0405 del 11 de octubre de 2001, y se adiciona la Resolución número 0473 del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de crear una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zúñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta”, expedida por la Nación – Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima

(DIMAR).

I.1. El acto demandado es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO (0630-2015) MD-DIMAR-SUBDEMARGINSEM-ASEM 6 DE OCTUBRE DE 2015 D.O. 49.679, octubre 28 de 2015 “Por la cual se modifican las Resoluciones números 372 del 13 de septiembre de 2001, 0405 del 11 de octubre de 2001, y se adiciona la Resolución número 0473 del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de crear una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zúñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta.” El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 24 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 y los numerales 1, 2 y 6 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO: Que el numeral 24 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, establece como una función y atribución de la Dirección General Marítima, entre otras, “Establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales”.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, se le atribuyen al Despacho del Director General Marítimo las funciones de: “Dirigir las actividades de la Dirección General Marítima y el funcionamiento de sus dependencias y personal con sujeción a la ley, los decretos y reglamentos”, así como “Vigilar el cumplimiento del presente decreto y normas concordantes y firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones”. Que el numeral 6 de la norma ibídem, dispone como función del Director General Marítimo: “Establecer mediante acto administrativo las zonas de fondeo de naves y artefactos navales, así como expedir la Cartografía Náutica Oficial y los mapas temáticos en áreas de su jurisdicción”. Que de acuerdo con la Resolución número 17 del 2 de febrero de 2007, define como áreas de fondeo, aquellas zonas previamente establecidas Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez por la Dirección General Marítima, debidamente señalizadas en la Cartografía Náutica Nacional. Asimismo, la norma en cita contempla que excepcionalmente la Autoridad Marítima Nacional mediante acto administrativo, podrá habilitar, autorizar y modificar el uso de otras áreas

de fondeo, cuando las circunstancias así lo requieran; Que mediante Resolución número 372 del 13 de septiembre de 2001, la Dirección General Marítima estableció áreas de fondeo, áreas de cuarentena y áreas restringidas en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas del Mar Caribe, Archipiélago de San Andrés y Providencia y Océano Pacífico, graficadas en las Cartas Náuticas de uso oficial publicadas por la Dirección General Marítima; Que mediante Resolución número 405 del 11 de octubre de 2001, la Dirección General Marítima estableció las áreas de fondeo para yates y veleros en la Bahía de Taganga y la Bahía de Gaira (sector de Rodadero) ubicada en el departamento del Magdalena, en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta; Que mediante Resolución número 473 del 22 de septiembre de 2014, la Dirección General Marítima modificó las Resoluciones números 372 de 2001, 0405 de 2001 y se establecieron áreas de fondeo, áreas de cuarentena y áreas restringidas en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta; Que con el propósito de facilitar el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias en la zona de operaciones de Puerto Zúñiga, que involucra los Terminales Portuarios de Ecopetrol Puerto Nuevo, Drummond y las zonas de fondeo Alfa y Bravo, así como apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas, la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., mediante Solicitud TMARS373-2015, Radicado número 142015103333 del 3 de

junio de 2015, requirió a esta Dirección General Marítima la asignación de una zona de fondeo para embarcaciones menores en el citado sector; Que mediante Memorando número 251623R Jul/15 MD-DIMARSUBDEMAR-CIOHARHID 20.3, el Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (CIOH), con fundamento en la carta náutica 246 Puerto Zúñiga, emitió concepto favorable para la creación de una zona de fondeo para embarcaciones menores en el citado sector; Que mediante Concepto Técnico número 014-A-SUBDEMAR-GINSENASEM del 26 de agosto de 2015, el Grupo de Investigación Científica y Señalización Marítima (Ginsem) de la Dirección General Marítima, emitió concepto técnico favorable para la creación de una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector Puerto Zúñiga, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta; Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE: Artículo 1º. Modificar el artículo 1° de la Resolución número 0473 del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de adicionar una zona de Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zúñiga, Magdalena, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta,

en las siguientes coordenadas: CP4 - GOLFO - Naves menores Puerto Zúñiga. Punto Latitud Longitud s A 11º06.400’ N 74º13.574 W

B 11º06.400’ N 74º13.600 W C 11º06.420’ N 74º13.600’ W D 11º06.420’ N 74º13.574 W Carta de referencia 246 Puerto Zúñiga 1ra. Ed. Dic., 2014. Artículo 2º. Las Sociedades Portuarias y titulares de licencias o autorizaciones en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta deben realizar la respectiva actualización del Plan General de Ayudas a la Navegación, donde se incluyan los reposicionamientos requeridos de las boyas y demás ayudas utilizadas, el cual debe ser presentado a esta Dirección General dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la publicación del presente acto. Artículo 3°. Las áreas de fondeo establecidas serán graficadas en las Cartas Náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima. Artículo 4°. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2015. Original firmado Vicealmirante PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Director General Marítimo (E)” I.2. Fundamentos de la solicitud En cuaderno aparte, el ciudadano Jeinson de Jesús Chávez Jiménez pidió la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las siguientes razones: I.2.1. Competencia para la expedición del acto acusado Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez Explicó que se vulnera el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, toda vez que el Director General de la DIMAR ejerció funciones por fuera del marco legal, pues el Decreto 2324 de 1984, por medio del cual se reorganiza la Dirección General Marítima enumera las funciones que le corresponde cumplir a esta entidad y en ninguna de ellas se establece que el Director tenga competencia para modificar concesiones portuarias o para expedir actos administrativos tendientes a apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas de particulares.

En relación con las concesiones portuarias de la Drumond y Ecopetrol, señaló que en los considerandos del acto acusado se indicó: “Que con el propósito de facilitar el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias en la zona de operaciones de Puerto Zúñiga, que involucra los Terminales Portuarios de Ecopetrol Puerto Nuevo, Drummond y las zonas de fondeo Alfa y Bravo, así como apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas, la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., mediante Solicitud TMARS373-2015, Radicado número 142015103333 del 3 de junio de 2015, requirió a esta Dirección General Marítima la asignación de una zona de fondeo para embarcaciones menores en el citado sector.” En este sentido, afirmó que se vulneró la Resolución núm. 0489 de 2015, “mediante la cual se establecen los criterios y procedimiento para el trámite de

concesiones, permisos y autorizaciones en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público para Marinas, Clubes Náuticos y Bases Náuticas”, toda vez que para la expedición del acto acusado no se siguió el trámite allí previsto. En torno al desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas de particulares, manifestó que es inconcebible que la DIMAR, so pretexto de una supuesta facilitación de actividades portuarias relacionadas con industrias petrolera y carbonífera, que jamás le fue solicitada, apoye el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas de una persona jurídica privada, pretermitiendo el acatamiento de las diferentes disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan estos temas.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Demandante: Jeinson de Jesús Chávez Jiménez Estimó entonces que el acto acusado con su regulación violó los mandatos del artículo 121 de la Ley 1558 de 2012, por medio del cual se crean los Comités locales para la Organización de las Playas, integrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección General Marítima – Dimar, y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes establecen las franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

También adujo que se desconoció la Resolución 0408 de 2015, “mediante la cual

se establecen disposiciones de seguridad para el ejercicio de las actividades marítimas de recreación y deportes náuticos en Colombia”, en la cual se definió a la Marina o Club Náutico como la empresa que presta servicios marítimos a naves de recreo o deportivas y a sus ocupantes, con instalaciones en tierra o agua. Definió deportes náuticos y actividades recreativas, bajo las modalidades de a nivel de agua (navegación de recreo o deportiva a vela, en bote etc.,); por encima del nivel del agua que comprende entre otro el kitesurf, parasailing, fly board; y por debajo del agua (buceo recreativo, natación subacuática). Relató que con la regulación prevista en el acto acusado también se omite lo preceptuado en el Decreto 1766 de 2013, por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comités Locales para la Organización de las Playas, de que trata el artículo 12 de la Ley 1558 de 2012. I.2.2. Espacio Público Esgrimió una presunta violación del artículo 82 de la Constitución Política, el cual prevé que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. 1 Créanse los Comités locales para la Organización de las Playas, integrados por el funcionario designado por cada una de las siguientes entidades: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección General Marítima – Dimar, y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes tendrán como función la de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño,

al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados

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