CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00108-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00108-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de los actos por medio de los cuales se establece una Zona Vederal Transitoria de Normalización y se efectúa la modificación de unos decretos que establecieron zonas veredales transitorias de normalización / ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACIÓN – Duración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto de acto que produce efectos jurídicos / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Cuando pierden vigencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque los actos demandados ya no producen efectos jurídicos [L]a zona veredal transitoria de normalización establecida por el Decreto 2016 de 2016 y modificada por el Decreto 308 de 2017, aquí demandados, estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1274 de 2017, puesto que allí se estableció que, cumplida la citada fecha, finalizarían las ZVTN; como consecuencia de ello, las mismas se transformaron en espacios territoriales de capacitación y reincorporación (ETCR), de modo que los actos acusados ya no están surtiendo efectos jurídicos, de donde resulta inocuo estudiar los cargos formulados en la medida cautelar solicitada. […] A su turno, esta Sección, en reiteras oportunidades, ha señalado que la finalidad de la suspensión provisional del acto administrativo no es otra que la de evitar que éste siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso,
por lo que es presupuesto que ello esté ocurriendo; situación diferente es que la jurisdicción contenciosa deba hacer el estudio de legalidad del acto acusado en la sentencia que ponga fin al proceso, en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia. Como quiera que los actos acusados a la fecha no están produciendo efectos jurídicos, por sustracción de materia, se denegará la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1274
DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00108-00
Actor: MUNICIPIO DE SEGOVIA – ANTIOQUIA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Municipio de Segovia – Antioquia, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111 con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016, “Por la cual se establece una Zona Vederal
Transitoria de Normalización (ZVTN) y se dicta otras disposiciones”, el artículo primero del capítulo 1 y el artículo 8 del Decreto 308 de 2017, “Por el cual se modifican parcialmente los decretos Nos. 2003, 2006, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2024 del 7 de diciembre de 2016, que establecieron unas Zonas Veredales de Transitorias de Normalización - ZVTNy unos Puntos Veredales de Normalización – PTNy se dictan otras disposiciones”, proferidos por el Presidente de la República y los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho. Los actos acusados son del siguiente tenor literal: “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO NÚMERO 2016 DE 2016 (7 DIC 2016) “Por la cual se establece una Zona Vederal Transitoria de Normalización (ZVTN) y se dicta otras disposiciones” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016 y CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem, dispone
que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; Que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”. Que según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de
los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”. Que el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”. Que según el parágrafo 3° de dicha norma, “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el
Gobierno al establecer las zonas deberá:
1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.
2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.
3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”.
Que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8°, “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”. Que el parágrafo 5° del artículo 8°, señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad”. Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la República como
responsable de la preservación del orden público en toda la nación. Que mediante la Resolución número 314 del 24 de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC; Que el día 26 de agosto de 2012, se suscribió por parte de representantes autorizados del Gobierno nacional y delegados de las FARC, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre una agenda cuyos contenidos y temas se delimitaron de manera formal y definitiva, que serían objeto de debate en la mesa de diálogo correspondiente; Que mediante Resolución número 339 del 19 de septiembre de 2012, se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional; Que mediante Resolución Presidencial número 241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación; Que mediante Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir del 29 de agosto del presente año entre el Gobierno nacional y las FARCEP; del mismo modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes. Que mediante Decreto 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los
Puntos de Preagrupamiento Temporal PPT como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). De igual forma, el artículo 11 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V) como mecanismo técnico tripartito integrado por delegados de la misión política ONU, del Gobierno nacional (Fuerza Pública) y de las FARCEP. Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de las FARC-EP, en representación de dicha organización, en Bogotá D. C., el día 24 de noviembre y posteriormente, el día 1° de diciembre del año en curso, quedó refrendado por parte del Congreso de la República; Que en consideración a lo anterior,
DECRETA: CAPÍTULO I Zona veredal transitoria de normalización Artículo 1°. Establecer la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) como Zona de Ubicación Temporal, en el departamento de Antioquia – municipio de Remedios – vereda Carrizal cuyas coordenadas que definen la delimitación geográfica, georreferenciación y graficación se precisan de acuerdo al documento
anexo a este acto administrativo, incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V), el o los campamentos dentro de la ZVTN y el área de recepción, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD - DA).” La Zona tiene como propósito adicional iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses; estará destinada para los miembros de la organización que participen y se encuentren comprometidos con el
CFHBD-DA.
La ZVTN establecida es territorial, temporal y transitoria y cuenta con el monitoreo y verificación del MM&V”. (Las subrayas corresponden a los apartes acusados). “DECRETO 308 DE 2017 (febrero 24) “por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 2003, 2006, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2024 del 7 de diciembre de 2016, que establecieron unas Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y unos Puntos Veredales de Normalización (PTN) y se dictan otras disposiciones.” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014,
1779 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; Que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”; Que según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como
voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”; Que el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”; Que según el parágrafo 3° de dicha norma, “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del
Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:
1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.
2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.
3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”; Que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8°, “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”; Que el parágrafo 5° del artículo 8°, señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad”; Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y
la convivencia pacífica; de igual forma en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación; Que mediante la Resolución número 314 del 24 de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC; Que el día 26 de agosto de 2012, se suscribió por parte de representantes autorizados del Gobierno nacional y delegados de las FARC, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre una agenda cuyos contenidos y temas se delimitaron de manera formal y definitiva, que serían objeto de debate en la mesa de diálogo correspondiente; Que mediante Resolución número 339 del 19 de septiembre de 2012, se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional; Que mediante Resolución Presidencial número 241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación; Que mediante Decreto número 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir del 29 de agosto del presente año entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; del mismo modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución
del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes; Que mediante Decreto número 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los Puntos de Preagrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). De igual forma, el artículo 11 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V) como mecanismo técnico tripartito integrado por delegados de la misión política ONU, del Gobierno nacional (Fuerza Pública) y de las FARCEP; Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de las FARC-EP, en representación de dicha organización, en Bogotá, D. C., el día 24 de noviembre y posteriormente, el día 1° de diciembre del año en curso, quedó refrendado por parte del Congreso de la República; Que el 7 de diciembre de 2016 el señor Presidente de la República expidió los decretos por medio de los cuales se establecieron las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalización (PTN); Que se hace necesario reemplazar el anexo que originalmente se adjuntó a los
decretos objeto de la presente modificación, por otro documento el cual contiene las nuevas coordenadas que definen la delimitación geográfica, georreferenciación y graficación, incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V), y el o los campamentos dentro de la ZVTN, incluida el área de recepción, con el objeto de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD-DA), así como también se requiere modificar y/o adicionar municipios en donde también estarán ubicadas las zonas y puntos; Que en consideración a lo anterior,
DECRETA:
CAPÍTULO I (…) Artículo 8°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 2016 del 7 de diciembre de 2016, el cual quedará así: “Establecer la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) como Zona de Ubicación Temporal, en el departamento de Antioquia - municipios entre Remedios y Segobia - Vereda Carrizal cuyas coordenadas que definen la delimitación geográfica, georreferenciación y graficación se precisan de acuerdo al documento anexo a este acto administrativo, incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y verificación (MM&V) y el o los campamentos dentro de la ZVTN, incluida el área de recepción, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD-DA). La Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) tiene como propósito
adicional iniciar el proceso de preparación para la reincoporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses; estará destinada para los miembros de la organización que participen y se encuentren comprometidos con el CFHBD-DA. La ZVTN establecida es territorial, temporal y transitoria y cuenta con el monitoreo y verificación del MM&V”. (Las subrayas corresponden a los apartes acusados). La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los referidos artículos, indicando frente a las normas violadas y al concepto de violación lo siguiente: Que, con la expedición de los Decretos 2016 de 2016 y 308 de 2017, se violó el artículo 1 de la Constitución Política, que establece que Colombia es una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales; dado que, con la expedición de los actos acusados, se despojó al municipio de Segovia – Antioquia de la autonomía administrativa sobre la vereda “el Carrizal” que, siendo parte de su territorio, fue agregada al municipio de Remedios. Agregó que el artículo 2 Superior señala como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios constitucionales y derechos de los administrados, como presupuestos de la actividad legítima de las autoridades administrativas, lo que fue desconocido por el Presidente de la República al transgredir los principios de descentralización y autonomía administrativa. Sostuvo que, con la expedición de los actos demandados, se actuó con desviación de poder y con una clara vulneración a los principios de legalidad y de seguridad
jurídica, comoquiera que el Presidente de la República, al desconocer la autonomía política, fiscal y administrativa del municipio de Segovia, se extralimitó en sus funciones. Adujo que los actos acusados vulneran la Ley 136 de 1994, que en su artículo 1 prevé que los municipios son entes territoriales que gozan de plena autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que señala la ley y la Constitución, “por lo que solo con una reforma constitucional puede ser modificada y no como se pretende hacerse en el presente asunto, al modificar la estructura de un Municipio mediante un Decreto expedido por el Presidente, en el cual de (sic) despoja al Municipio de Segovia, de la jurisdicción y de la competencia sobre una parte de su territorio como es la verada carrizal, el cual pertenece y siempre ha pertenecido al Municipio de Segovia Antioquía”. Consideró que, con la expedición de los actos acusados, también se transgredieron los artículos 3, 6 y 29 de la Ley 1551 de 2012, el primero de ellos referente a los “principios rectores del ejercicio de la competencia”, dado que ni siquiera se estableció una colaboración armónica entre los entes territoriales; “(…) por el contrario, es un evento en el cual una entidad de orden nacional como la Presidencia de la República, vulnera los derechos de un Municipio y lo despoja de manera tajante del dominio sobre su territorio y en un hecho histórico y de crucial importancia para el desarrollo del país, y para el hecho que sin duda marcara un hito en la historia de nuestro país, como es el proceso de paz con las FARC (…).”
Argumentó que el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 establece como competencia de los municipios “Administrar los asuntos Municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley”, disposición que fue transgredida con la creación de la zona transitoria veredal de normalización señalada por el Decreto 2016 de 2016 que atribuyó de manera injustificada potestades de la vereda el Carrizal al municipio de Remedios, siendo un asunto de competencia exclusiva del municipio de Segovia. Afirmó que, con la expedición de los actos acusados, se transgredió el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que dispuso las funciones de los alcaldes, y se crea un grave conflicto de competencia entre los municipios de Remedios y de Segovia “ya que aunque por mandato legal, la ley le atribuye funciones a los alcaldes dentro de sus territorios, con el Decreto 2016 de 2016, en el cual se menciona que la vereda CARRIZAL pertenece al Municipio de Remedios Antioquia, agravado con la modificación realizada con el decreto 308 de 2017, que menciona que pertenece a los 2 municipios, hecho que es falso, y con el cual se estaría despojando de estas atribuciones al señor alcalde municipal de Segovia (…).”
2. Traslado de la solicitud a la parte demandada 2.1. Por auto del 6 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar2. 2 Folio 22 del cuaderno de la medida cautelar.
El apoderado del Presidente de la República lo descorrió por escrito radicado el
16 de mayo de 20193, esto es, en oportunidad, en los siguientes términos4: Manifestó que en el caso bajo estudio no están configurados los presupuestos para acceder a la suspensión de los actos acusados, dado que la vulneración al ordenamiento jurídico no es evidente; por el contrario, el reglamento no transgrede el ordenamiento jurídico de ningún modo. Arguyó que la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara al señalar que la eventual suspensión del acto administrativo presupone que el mismo se encuentre vigente, y como el acto materia de análisis perdió vigencia al ser reemplazado por una reglamentación nueva y diferente, no es dable suspender un decreto que no está produciendo efectos jurídicos. Reiteró que el Decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016 no está vigente si se tiene en cuenta que las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZNTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) ya no existen, luego de haber sido transformados en los nuevos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) para efectos de que se llevara a cabo el proceso de reincorporación de los exmiembros de las FARC –EP. Afirmó que los nuevos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) fueron creados mediante el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017 y reglamentados por el Decreto 2026 del 4 de diciembre del mismo año, como lugares para el desarrollo de actividades que faciliten la reincorporación a la vida civil en lo económico, lo social y lo productivo de los ex miembros de las FARC– EP, debidamente acreditados por la oficina del alto comisionado para la paz y
ubicados en las antiguas zonas veredales transitorias de normalización y puntos transitorios de normalización. Aclaró que los actos acusados no tienen como propósito modificar los límites ni la comprensión territorial de ningún municipio porque no es mediante los decretos del gobierno que se modifican las fronteras municipales. 3 Folios 30 a 74 del cuaderno de la med
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.