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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00110-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00110-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA –

Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Titular / POTESTAD REGLAMENTARIA – Características / POTESTAD REGLAMENTARIA DE MINISTRO – Es una atribución residual y subordinada a la asignada al Presidente de la República [L]a potestad reglamentaria […] encuentra su fundamento constitucional en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, cuando atribuye al Presidente de la República tal función para la cumplida ejecución de las leyes. Esta potestad deberá ejercerse, en todo caso, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales, por lo que el propósito de los actos administrativos que se expidan en su ejercicio únicamente pueden tener como finalidad y fundamento el desarrollo del contenido de la ley preexistente, estando vedado en consecuencia al ejecutivo ampliar o restringir el sentido de la Ley, así como modificar o suprimir sus disposiciones; pues tal conducta, a la luz de los postulados constitucionales que delimitan esta competencia, constituye una extralimitación que provocaría el retiro del ordenamiento jurídico del acto respectivo, en el entendido que esta facultad no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, sin entrar a reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador. En este mismo sentido, es claro […] que esa facultad reglamentaria se extiende a los Ministros, quienes la pueden también ejercer para dictar normar de carácter general dirigidos a regular aspectos técnicos u operativos dentro de su especialidad temática; sin embargo, tal ejercicio tiene la particular característica de tratarse de una atribución

residual y subordinada a la asignada al Presidente de la República en el precitado artículo 189 constitucional, quien por expreso mandato constitucional es el titular natural de la misma, en atención las características inalienable, intransferible, inagotable, atemporal e irrenunciable de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2002-00249-01, C.P. María

Elizabeth García González. POTESTAD REGLAMENTARIA – Supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Materia reglamentable el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República o de cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva facultado para ello, supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación; esto es, que las regulaciones administrativas que materializan las disposiciones legales dependen de los criterios que se fijen y dentro de los cuales ha de actuar la administración, sin exceder tal competencias asumiendo atribuciones reservadas al legislador en determinados asuntos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008,

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo / COMPETENCIA DEL MINISTRO DE TRANSPORTE - Para definir,

orientar, coordinar, vigilar e inspeccionar políticas públicas generales sobre el servicio de transporte y tránsito / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Objetivo / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE –Materias que 2 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad regula / DERECHO A LA LIBRE MOVILIDAD – Alcance / DERECHO A LA

LIBRE MOVILIDAD – Reserva de ley / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTRO DE TRANSPORTE - Exceso / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para reglamentar categoría de vehículos que no fue expresamente prevista por el Congreso de la República / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede frente a Resolución 160 de 2017 [E]l acto demandado regula básicamente dos tipos de asuntos respecto de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, el primero referido al registro y control, y el segundo, a aspecto de tránsito y circulación de los mismos por las vías nacionales. En cuanto al primero de los aspectos regulados, contenidos en los capítulos segundo, tercero, quinto y algunas disposiciones de los capítulos cuarto y sexto, encuentra la Sala que en ninguno de los preceptos vistos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, ni en la Ley 769 de 2002 prevén materia alguna objeto de reglamentación en relación a los temas allí tratados, por

lo menos en lo que a éstos vehículos se refiere, por lo que es clara la trasgresión de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que determinan los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria, dado que, se reitera, el acto acusado contempla una nueva categoría de vehículos que no fue expresamente prevista por el Congreso de la República en ninguna de las normas que regulan esa actividad, pues lo cierto es que la norma legal contiene precisiones de carácter general. Así, si el Congreso no previó las condiciones de registro, ni cargue de información de los mismos al RUNT, ni la obligatoriedad de asignar placas a este tipo de vehículos, tampoco la expedición de licencia de tránsito o seguro obligatorio que ampare eventuales accidentes, ni la revisión técnicomecánica y de emisión de gases contaminantes o el régimen tarifario, no era procedente entonces que el Ejecutivo entrara a reglamentar tales eventos, como quiera que, según lo visto en el anotado desarrollo jurisprudencial de la potestad reglamentaria, es necesario que el Legislador prevea la norma marco a efectos de que posteriormente se regule lo pertinente de acuerdo con los mandatos que para cada asunto y sector tengan los órganos del Ejecutivo, máxime si las mismas resultan ser limitantes para el ejercicio de situaciones no previstas por el Congreso para ser reguladas. Ello, porque tales disposiciones constituyen claras limitaciones a la libre circulación que, de conformidad con el artículo 24 constitucional, gozan de reserva de ley, pues se trata del amparo a un derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 87 DE 2011 –

ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 160 DE 2017 (2 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULOS 4, 5, 6 Y 7 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 160

DE 2017 (2 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 8

NUMERALES 6, 7 Y 8 Y PARÁGRAFO 2 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 160 DE 2017 (2 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 11 INCISO 1 Y PARÁGRAFOS 1, 2 Y 3 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 160 DE 2017 (2 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 15 (Suspendido) NOTA DE RELATORÍA: Este auto fue revocado por la Sala con providencia del 23 de abril de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

3 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte

Medio de Control de Nulidad

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: MANUEL BARRERO MONTENEGRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. El ciudadano Manuel Barrero Montenegro, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 160 de 2 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 21, 24, 121, 122, 123, 150 (numeral 2º) y 208 de la Constitución Política; los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998; artículos 1º y 2º de la Ley 769 de 2002; y el artículo 2º del Decreto 087 de 2011. A continuación se transcribirán las normas invocadas como violadas.

Constitución Política “ARTÍCULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.” “ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter

remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 4 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” […] “ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.” Ley 489 de 1998

“Artículo 59.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:

1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.

2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.

3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.

4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.

5 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte

Medio de Control de Nulidad

5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.

6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.

7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.

8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.

9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia.

10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11.Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.” “Artículo 61.- Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, además de las que le señalan la Constitución Política y las

disposiciones legales especiales, las siguientes: a. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo; b. Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos; c. Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo; d. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo; e. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio; f. Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación

del Presidente de la República; 6 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte

Medio de Control de Nulidad g. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia; h. Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. Parágrafo.- La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.” Ley 769 de 2002 “ARTÍCULO 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” “ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.

Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.

Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de

7 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.

Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.

Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una

calzada.

Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre.

Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.

Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nive l de alcohol etílico en la orina.

Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.

Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.

Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.

Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril.

Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.

Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte.

8 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.

Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.

Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.

Bus: Vehículo automotor destinad o al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes.

Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.

Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al conductor.

Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.

Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos.

Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa

para transportar carga.

Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platón.

Camión tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.

Capacidad de pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.

Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.

Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.

Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga.

Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos", o la norma que la modifique o sustituya.

9 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.

Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de

naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas. Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.

Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad.

Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor.

Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor.

Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.

Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.

Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.

Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.

Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.

Cinturón de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una

aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.

Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas.

Columna motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina.

Combinación de vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.

10 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo.

Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso.

Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.

Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.

Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos.

Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.

Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales.

Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.

Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo.

Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.

Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tránsito.

Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.

Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.

Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnicomecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.

11 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.

Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.

Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.

Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional.

Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.

Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnicomecánicas.

Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.

Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.

Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad.

Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.

Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.

Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.

Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos.

12 Rad. 11001-03-24-000-2017-00110-00

Actor: Manuel Barrero Montenegro

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Medio de Control de Nulidad Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo.

Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.

Nivel de emisión de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente.

Norma de emisión de ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales.

Número de serie: Número de identificación que cada fabricante le

asigna a un vehículo.

Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.

Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público.

Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía férrea.

Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.

Paso peatonal a nivel: Zon

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