CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00110-00A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00110-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que rechaza por extemporánea la intervención del coadyuvante de la parte demandante en relación con la formulación de nuevos cargos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Puede formular nuevos cargos antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA – Cómputo / ESCRITO DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE QUE TIENE NUEVOS CARGOS – Se rechaza por extemporáneo / RECURSO DE SÚPLICA – Se
niega / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[C]orresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Consejero conductor del proceso de rechazar los nuevos los cargos de ilegalidad del acto acusado formulados por la coadyuvante, por extemporáneos. En ese orden, cabe resaltar que el artículo 223 del CPACA, establece que en los procesos de nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, e intervenir para formular nuevos cargos antes del vencimiento para aclarar, reformar o modificar la demanda. […] Por su parte, el artículo 173 idem, establece que el término para presentar la reforma de la demanda va hasta el vencimiento
de los diez (10) días siguientes al traslado de la misma. […] Precisado lo anterior, se advierte que en el caso sub examine, el auto admisorio de la demanda fue proferido por el Consejero conductor del proceso el 26 de septiembre de 2017, decisión notificada mediante anotación en estado de 13 de octubre de 2017, por lo que el término de traslado para contestar la demanda inició el 17 de ese mismo mes y año y concluyó el 26 de enero de 2018, por lo tanto el término para reformar la demanda vencía el 9 de febrero de ese año. No obstante, la ASOCIACIÓN radicó la solicitud de coadyuvancia el día 12 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, escrito en el que planteó lo nuevos cargos frente al acto administrativo acusado, luego los mismos no resultaron oportunos, por lo que había lugar a rechazarlos por extemporáneos. En atención a las anteriores consideraciones habrá de confirmarse el proveído suplicado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 6 de septiembre de 2018, Radicación 6 de septiembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-27-0002018-00038-00A, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 7 de febrero de 2020,
Radicación 11001-03-24-000-2015-00244-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y
12 de febrero de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2018-00019-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00110-00A
Actor: MANUEL BARRERO MONTENEGRO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO QUE RECHAZÓ “LA
INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN RELACIÓN CON LA FORMULACIÓN
DE NUEVOS CARGOS DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ACUSADO”,
DEBIDO A QUE LA SOLICITUD SE PRESENTÓ FUERA DEL TÉRMINO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CPACA PARA REFORMAR LA
DEMANDA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto en término por el representante legal de la ASOCIACIÓN ELECTROMÓVILES DE COLOMBIA – ELECTROMÓVIL1, coadyuvante de la parte demandante, contra el auto de 19 de marzo de 2021, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ dentro
de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, por medio del cual se rechazó la intervención del coadyuvante del demandante, -tercero interviniente-, en lo que tiene que ver con la formulación de nuevos cargos de ilegalidad contra el acto acusado, por extemporáneos. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano MANUEL BARRERO MONTENEGRO, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, para obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 160 de 2 de febrero 1 En adelante la ASOCIACIÓN. 2 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. de 2017, “Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTRO DE TRANSPORTE3. I.1. La coadyuvancia La ASOCIACIÓN, a través de su representante legal, en escrito radicado el 12 de
febrero de 20194, coadyuvó la nulidad de la Resolución núm. 0001 y formuló nuevos cargos de nulidad en contra de ésta. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2019 y continuada el 19 de marzo de 2021, el Consejero conductor del proceso rechazó los nuevos cargos de ilegalidad formulados por la ASOCIACIÓN contra el acto demandado, por extemporáneos, al considerar que si bien, según lo establecido en el artículo 223 del CPACA, cualquier persona puede intervenir para formular nuevos cargos frente a las mismas disposiciones censuradas por el demandante e incluso pretender la nulidad de otras normas del acto enjuiciado, tal prerrogativa fue reconocida con un límite temporal que no es otro distinto al vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda. En ese orden, señaló que como la demanda fue admitida en providencia de 26 de septiembre de 2017 y el plazo para su contestación corrió desde el 17 de octubre de esa anualidad y hasta el 26 de enero de 2018, el término previsto en el artículo 173 del CPACA para su reforma, finalizó el 9 de febrero de ese año; empero, como el escrito de coadyuvancia se radicó el 12 de febrero de 2019, esto es, transcurrido un (1) año y tres (3) días de la fecha máxima, era claro que los nuevos cargos formulados resultaban extemporáneos y, por tanto, procedía su rechazo.
III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA
El representante legal de la ASOCIACIÓN interpuso recurso ordinario de súplica frente a la decisión de rechazar los nuevos cargos de nulidad del acto acusado, por extemporáneos. Como fundamentos del recurso manifestó lo siguiente: 3 En adelante el MINISTERIO. 4 Visible a folios 124 a 136 del cuaderno principal. “[…] Desde luego no soy abogado y quiero intervenir desde mi parte de experiencia diaria en la vida en el uso de las moped y motocicletas eléctricas para comentarles lo siguiente: En 2017, la emisión de la norma retiró del servicio, de las mujeres madres y otras personas, unas treinta y cinco mil unidades que le servían a estas personas para desplazarse de sus casas al trabajo, muchas veces en compañía de sus hijos. Eso fue una catástrofe porque esas personas no pudieron volver a usar sus motonetas o moped para ese desplazamiento en medio de los buses, de los vehículos y los camiones por ser supremamente riesgoso, ellos usaban la ciclorruta, y durante seis años se había usado la ciclorruta confiadamente y esas personas habían hecho una inversión, normalmente en promedio de dos millones de pesos para poder evitar el uso de transporte público, convirtiéndolo en un uso seguro de transporte confiable y económico. Entonces, la resolución al ser emitida desconoce ese hecho del servicio que están prestando esos vehículos a una comunidad, pero junto con eso, el Ministerio al negarse a hacer el estudio técnico del que nosotros hablamos, no comprendió los alcances de la medida y tampoco previó las nuevas situaciones que se van a presentar en el desarrollo de la movilidad eléctrica. Esa resolución no solamente
retiró del servicio esas treinta y cinco mil unidades casi en su totalidad, sino que a la vez formó un impedimento para que posteriores personas se interesaran en la movilidad eléctrica con consecuencia en el impacto ambiental que es lo que busca el gobierno a través de muchos medios. El caso, es que hasta hoy por ejemplo no se ha recuperado el uso de esa cantidad de unidades de vehículos eléctricos, antes eran treinta y cinco mil, en este momento en Colombia no serán diez mil. Entonces, junto con eso la norma no fue específica y clara en varias situaciones como, por ejemplo, el hecho de que el Ministerio no aclaró al hacer la definición de los motociclos, ciclomotores y moped, si eran parte de las motocicletas que están exentas por la Ley 488 de 1988, exentas de impuestos de circulación, cómo son exentos los de gasolina menores de 125 centímetros. Entonces, en este momento alguna Gobernación como la de Cundinamarca, está cobrándole un impuesto a algo que en todas las interpretaciones que nosotros hemos podido dar, no es objeto de ese impuesto. Junto con eso, también la norma instaura la obligación de tener una revisión técnico mecánica. Entonces la resolución 160 instaura la obligación de tener una revisión técnico mecánica que hoy se la están exigiendo a los usuarios que tienen las motocicletas eléctricas o moped eléctricas matriculadas, sin que haya ningún CDA, o sea los organismos que hacen estas revisiones técnico mecánicas habilitados para ese servicio, y entonces la Policía Nacional de Colombia o los organismos de tránsito multan a los propietarios porque no han cumplido con ese requisito, pero no hay
ninguna entidad privada o del estado que lo surta. Entonces, la resolución 160, a pesar de que después de cuatro años ya prácticamente quedó en firme en el espíritu de las personas, están generando un obstáculo muy grande en el desarrollo de la movilidad eléctrica que es algo por lo que está propendiendo no solo el gobierno nacional sino todos los países del mundo con relación del cambio climático. Eso es una meta del mundo entero, pero el gobierno Colombiano todavía no tiene las herramientas técnicas ni jurídicas, o no sé si jurídicas, pero por lo menos técnicas no las tiene para saber qué hacer con la movilidad eléctrica, no solo en el caso de las moped. Ustedes van a encontrar en muy corto plazo una cantidad de vehículos que no coindicen en su funcionamiento con los vehículos de combustión. Quiero hacer una observación. Colombia, como los demás países del mundo, llevan ciento veinte años de costumbre de movilidad de combustión. La movilidad eléctrica es una nueva tecnología que está desplazando la movilidad de combustión, pero no reemplaza uno a uno, o sea, una moto no se reemplaza con una moped, un tricimoto no reemplaza un carro, entonces, es necesario que el gobierno haga el estudio adecuado al que nosotros nos referimos para que puedan entender la diferenciación clara entre los nuevos vehículos que existen lanzados por la nueva tecnología, contra los que actualmente operan, o sea, se necesitan nuevas condiciones de circulación, se necesitan nuevas condiciones legales, se necesitan nuevos tipos de SOAT, se necesita nueva infraestructura, se necesita nueva legislación, se necesitan muchas
acciones nuevas de parte de todo el Estado Colombiano, no solamente del Ministerio de Transporte, sino de todo el Estado para entender que la movilidad eléctrica y lo que viene junto con ella, que trae la tecnología, va a cambiar todo el panorama que la gente conoce hoy como movilización normal. Le hago un ejemplo adicional al de las moped. En este momento hay unos vehículos muy pequeños que podríamos llamar mini electric vehicles, y esos vehículos no sustituyen a un automóvil, tampoco sustituyen a una moto, es un híbrido, una cosa parecida entre un equipo y el otro, pero la utilización masiva de esos vehículos podía ahorrar el trancón que ustedes conocen en la ciudad de Bogotá, creo que es familiar para ustedes, que va desde la calle 82 en la autopista hasta la 240 o 250, lo podría reducir hasta la calle 150, para darles una idea, son cosas técnicas, son cosas que se pueden medir, que se pueden dar cifras reales sobre eso, pero entiendo que para el caso de ustedes trataría de que me entendieran en lo posible, que el estudio técnico que el gobierno no ha hecho es imprescindible para la nueva sociedad colombiana, es necesario, puede que si no lo hacen van a tener que ser reactivos, o sea, el gobierno va a tener que estar haciendo como con la resolución 160, tomar decisiones cinco o seis años después de los sucesos, si lo hicieran anticipadamente, si el estudio lo convocaran ahora, podrían adaptar el estado Colombiano a lo que viene sin ser reactivos sino proactivos, o sea, hacerlo antes de que las cosas ocurran. No sé si mi explicación es suficientemente clara para ustedes, pero es demasiado breve el tiempo que estoy usando para tratar de llevarlos
hasta un nuevo mundo que es una nueva realidad. No hablo de la pandemia sino hablo de la nueva realidad de la movilidad y de la tecnología que está cambiando la vida de las personas y que está cambiando también su forma de moverse […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20215, aplicable al caso6, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos proferidos por el ponente, en los casos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA. Igualmente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, procede el recurso de apelación contra el auto que niegue la intervención de terceros. Comoquiera que en el presente caso, el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN versa sobre la decisión por medio de la cual se rechazaron los nuevos cargos de nulidad formulados contra el acto acusado por el coadyuvante, tercero que interviene dentro del proceso con la finalidad de apoyar las pretensiones del demandante, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Consejero conductor del proceso de rechazar los nuevos los cargos de ilegalidad del acto acusado formulados por la coadyuvante, por extemporáneos. 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ~e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o
comenzaron a surtirse las notificaciones. En ese orden, cabe resaltar que el artículo 223 del CPACA, establece que en los procesos de nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, e intervenir para formular nuevos cargos antes del vencimiento para aclarar, reformar o modificar la demanda. La disposición enunciada prevé lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 173 idem, establece que el término para presentar la reforma de la demanda va hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la misma. La norma en cita es del siguiente tenor literal: “[…] Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar,
aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]” (Negrillas fuera de texto).
Cabe señalar que al interior de la Corporación no existía uniformidad sobre el momento en el que se debía computar el referido término, pues algunas Secciones lo contaban de manera simultánea al del traslado de la demanda y otros después del vencimiento de éste. La Sección, en proveído de 6 de septiembre de 20187, acogiendo la tesis mayoritaria de la Corporación, unificó que dicho término debía contarse dentro de los 10 días después de vencido el traslado de la demanda. En dicha providencia se precisó: “[…] Cabe poner de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma “[…] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]” no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador, en tanto para algunos jueces el referido término corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, siendo la única oportunidad para dicha reforma los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar
dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la misma. Es más, incluso en el interior de esta Sección no hay uniformidad al respecto. En efecto, en auto de 20 de marzo de 20188, aplicando el criterio consistente en que el mencionado término corre en forma simultánea con el del traslado de la demanda, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda al considerar que “[…] permitir al demandante corregir las falencias del escrito introductorio después de haber conocido la contestación de la demanda desconocería el debido proceso sobre el cual se estructura todo el proceso contencioso administrativo […]”.9 Tal decisión que fue objeto de recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia de 24 de mayo de 2018, confirmándola; sin embargo, el Consejero de Estado, doctor Magistrado Oswaldo Giraldo López, salvó su voto, al considerar que “[…] la reforma de la demanda se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de septiembre de 20180, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001-0324-000-2017-00252-00. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 20 de marzo de 2018, Radicación número 11001-03-24-000-2016-00009-00, Actor Juan Carlos Moreno Peralta, Demandado: DIAN 9 Posición que coincide con la de la Sección Quinta, asó lo resaltó la doctora Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, Magistrada de dicha Sección, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, lo que esta Sala evidencia es que las distintas Secciones de esta Corporación tienen dos posturas completamente válidas, respecto de las cuales no existe aún una sentencia de unificación que clarifique el punto, pues se ha considerado que la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe presentarse dentro de los 10 días (i) contados en forma simultánea con el traslado de la demanda o (ii) al vencimiento del término del traslado. En vista de lo anterior, no se puede hablar de un defecto sustantivo por la interpretación de una disposición normativa desbordando el sentido de la misma por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que aquí se controvierten y el del actor, relacionado con el derecho que alega, (ii) ambas posiciones, son válidamente aplicables al caso del señor Zuluaga Olivar pero, frente a su caso concreto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron aplicar la concerniente a que los 10 días que otorga la ley como la facultad para reformar la demanda, deben contabilizarse en forma simultánea al traslado de la demanda, lo cual es completamente válido a luz de los principios constitucionales, está debidamente fundamentado, en consecuencia no es caprichoso y por el contrario, reitera la tesis que esa Sección ha venido sosteniendo, con lo que se desvirtúa violación alguna del derecho de igualdad. […]”. (negrillas fuera de Texto) debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de
vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”. Cabe resaltar que en las demás Secciones de la Corporación, Segunda Tercera y Cuarta, hay posiciones coincidentes frente al tema. En tal sentido, la Sección Segunda con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez10, señaló: “[…] Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma. […]”. (resalta la Sala)
Igualmente, la Subsección “C” de la Sección Tercera con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas11, sostuvo: “[…] Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA […] [E]l Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este. Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 21 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 16 de mayo de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2013-0011501(60982), Actor: Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C. y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió entre el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y culminó el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Por ende, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, según el artículo 173 del CPACA, principió el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y finiquitó el cinco (5) de marzo posterior. De ahí que la reforma de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, ya que fue radicada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). En conclusión, la Sala revocará la decisión que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. […]”. (resalta la Sala) De otro lado, la Sección Cuarta, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto12, señaló lo siguiente: “[…] El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez (…) Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días,
dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma (…) Como se desprende de la lectura de tal norma, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en la parte pertinente, prevé: Ártículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. (…) (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2016, vía electrónica, esto es, entre el 28 de junio de 2016 y el 3 de agosto de 2016. Así, el traslado de los 30 días de que
trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 4 de agosto y el 15 de septiembre de 2016. De manera tal, que los 10 días con los 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 16 de marzo de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00557-01(22859), Actor: Petrominerales Colombia LTD. Sucursal Colombia, Demandado: Municipio De Cabuyaro que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 16 de septiembre de 2016 y terminaron el 29 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 29 de septiembre de 2016 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que […] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial. […]” (Negrillas fuera de texto) Nótese, además, que dicha posición, resulta razonable, tal como lo advirtió el Consejero de Estado, docto
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