CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00115-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00115-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo AMBIENTAL / ORDENAMIENTO AMBIENTAL – Delimitación de áreas protegidas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita comparación normativa para deducir la presunta violación Vistas así las cosas, el estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 1°, 2°, 29 y 313 de la Constitución Política, dado que en relación con él, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida solicitada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se
consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Para la delimitación de las áreas de páramos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrase prima facie vulneración con el ordenamiento superior Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, no es posible establecer que la Resolución 1768 de 2016 haya invadido competencias de las entidades territoriales, habida cuenta de que, de la lectura del acto demandado no se deduce que se hayan asumido facultades para regular el uso del suelo en el territorio; por el contrario, lo que se advierte es el desarrollo de la función de delimitación de los páramos contenida en el Decreto 3570 de 2011 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, citado como fundamento para la expedición de la resolución.[…] [S]e colige que lo señalado en
la Resolución 1768 de 2016, responde, en principio, a una disposición de rango legal que, a la fecha, se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos. […] SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA – No se vulnera por la decisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de proceder con la delimitación del páramo / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACIÓN Y ENTIDADES TERRITORIALES – No se advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya invadido la competencia de las entidades territoriales Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo En lo que respecta a la violación de los artículos 40 y 288 de la Constitución Política, se encuentra que tampoco se desprende un desconocimiento al derecho a la participación política, habida consideración de que, de una parte, el artículo 40 consagra facultades de los ciudadanos para participar en la vida política, tales como elegir y ser elegido, constituir partidos, revocar el mandato, etc., ninguna de las cuales se ve vulnerada por la decisión del MADS de proceder con la delimitación del Páramo Rabanal-Río Bogotá. De otra parte, en lo que se refiere al artículo 288, este consagra la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y los principios con base en los cuales se deben ejercer dichas competencias, lo cual tampoco aparece como vulnerado con la expedición
del acto demandado, toda vez que el mismo fue proferido en virtud de las competencias que para el efecto tiene el MADS y no se advierte, en este momento, que haya invadido órbitas de las entidades territoriales. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / USOS DEL SUELO – No se vulnera al no deducirse que se trate de un proyecto que suponga un cambio drástico de su uso Frente al artículo 33 de la Ley 136 de 1994, tampoco se desprende la violación que amerite decretar la medida cautelar solicitada, en la medida en que no se cumplen los supuestos de hecho contenidos en dicha norma, esto es, que no se puede deducir que se trate de un proyecto que suponga un cambio drástico de uso del suelo, y como ya se indicó, en él no se establece ningún régimen de ordenamiento territorial por fuera de las competencias atribuidas al MADS por la Ley 1753 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 1101-03-24-0002012-00317-00, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1753 DE 2015 –
ARTÍCULO 173
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1768 DE 2016 (28 de octubre)
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00115-00
Actor: EDWIN ALBEYDER CELY ARÉVALO Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo Referencia: No es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que delimita un páramo con base en argumentos de desconocimiento de la autonomía territorial y participación política.
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1768 de 2016, “por medio de la cual se delimita el Páramo RabanalRío Bogotá y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS).
I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En un escrito aparte de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada la cual es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 1768 (28 OCT 2016) Por medio de la cual se delimita el Páramo Rabanal – Río Bogotá y se adoptan otras determinaciones El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales en especial las atribuidas en el numeral 16 del
artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y;
CONSIDERANDO
(…)
RESUELVE: ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el Páramo Rabanal – Río Bogotá que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de La
Capilla, Pachavita, Ráquira, Samacá, Turmequé, Úmbita, Ventaquemada (Boyacá), Chocontá, Guachetá, Lenguazaque, Machetá, Tibirita y Villapinzón (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 24.650 hectáreas aproximadamente. El ecosistema que mediante esta resolución se delimita como páramo corresponde en su integridad al área de referencia 1:100.000 aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico para la delimitación del Páramo Rabanal – Río Bogotá, el cual hace parte integral de la presente resolución. PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del Páramo Rabanal – Río Bogotá se encuentran en el anexo 1 de la Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape.file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido (sic) la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinería de hidrocarburos, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en el páramo y en ámbito de sus competencias deben:
1. Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades.
2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.
3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente resolución, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, la Corporación Autónoma Regional de Chivo – CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, deben zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamiento (sic) que para el efecto defina este ministerio. PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida el correspondiente plan de manejo del área delimitada como páramo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, la Corporación Autónoma Regional de Chivo –CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ, deben tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar las funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas y que constituyen el criterio más eficiente para efectos de la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. ARTÍCULO 4. DIRECTRICES ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. En virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, la Corporación Autónoma Regional de Chivo –CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ, Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo aplicarán las siguientes directrices en el diseño, capacitación y puesta
en marcha de los programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias existentes antes del 16 de junio de 2011, que se encuentran al interior del área delimitada en el artículo 1: a) Se deben diseñar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias velando por la protección de los servicios ecosistémicos del páramo. b) El control de plagas y otros deberá utilizar productos que no afecten los servicios ecosistémicos que presta el páramo, así como la disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos. c) Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos. d) Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su contaminación o desperdicio. e) El desarrollo de actividades agropecuarias deberá tener en cuenta las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. f) Debe prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al
mejoramiento de sus condiciones de vida. g) La planeación del desarrollo de las actividades deberá incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad. PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben avanzar en la definición de lineamientos más detallados, en el marco de la zonificación y determinación del régimen de usos. ARTÍCULO 5. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo del área de páramo delimitado en la presente resolución, se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, la Corporación Autónoma Regional de Chivo – CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por encontrarse el mismo en un área de su jurisdicción y competencia. ARTÍCULO 6. ÁREAS PROTEGIDAS. La delimitación del Páramo Rabanal-Río Bogotá y el régimen de actividades prohibidas de dicho ecosistemas deben ser tenidos en cuenta por parte de las autoridades ambientales en las áreas protegidas públicas existentes o en las que se vayan a declarar con el fin de garantizar los servicios ambientales que dicho ecosistema presta. PARÁGRAFO. La delimitación del páramo no modifica los límites de las áreas protegidas existentes en tratándose de estrategias complementarias de conservación.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo
ARTÍCULO 7. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS QUE APORTEN A LA
CONSERVACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la ley 99 de 1993 y el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación. ARTÍCULO 8. CONTROL Y VIGILANCIA. Las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Fuerzas Armadas deben coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas. ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES GENERALES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO. De manera complementaria a la aplicación de las directrices anteriores, en la gestión integral del área de páramo, las autoridades ambientales y las entidades territoriales deben dar aplicación a las siguientes disposiciones: a) Las autoridades ambientales regionales en el marco de la conservación del ecosistema de páramo procurarán por la incorporación de áreas protegidas conforme lo señala el Título 2 sobre gestión ambiental, del Capítulo I sobre áreas de manejo especial, de la Sección 1 del Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.1. b) Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran. c) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de
fuentes de aguas en una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia, igualmente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales. d) Se deberá realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios producto de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con las normas que rigen la materia. e) Se deben implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán autorizar quemas controladas. f) Los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción, deben ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 541 de 1994. g) Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad. h) No se podrá realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco de cumplimiento de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que rigen la materia. i) Velar por la sustitución de especies exóticas y/o invasoras.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo
ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. La Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, la Corporación Autónoma
Regional de Chivo –CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ, deben realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás establecidas en la presente resolución. Esta labor deberá monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área. La información resultante del seguimiento y monitoreo deberá ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación. ARTÍCULO 11. GESTIÓN PARTICIPATIVA. La implementación de las directrices aquí establecidas por parte de las Autoridades Ambientales Regionales y demás entidades públicas que tengan que concurrir en la gestión integral de este territorio, debe incentivar y promover la participación de los pobladores de la región. ARTÍCULO 12. DETERMINANTE AMBIENTAL. Las decisiones establecidas en la presente resolución, deben ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior del Páramo. (…)”. 1.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 1°, 2°, 29, 40, 288 y 313 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer: 1.3.1. Aseveró que la expedición del acto acusado desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales respecto de la ordenación del territorio y la reglamentación de los usos del suelo, en la medida en que delega en entidades de
diferente índole la designación de los usos en el área delimitada como páramo. Adicionalmente, argumentó que excluye actividades extractivas en lugares en los cuales los Esquemas de Ordenamiento Territorial han indicado como aptos para esas actividades, como es el caso del Municipio de Samacá. 1.3.2. Afirmó que también limita las competencias del Municipio de Samacá y demás entes territoriales indicados en el artículo primero de la Resolución 1768 de 2016, habida cuenta de que supone el sometimiento de las decisiones sobre el ordenamiento territorial a lo que decida el MADS y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, la Corporación Autónoma Regional de Chivo – CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo CORPOBOYACÁ, lo que deriva en que sean estas entidades las que controlen la toma de decisiones político-administrativas relacionadas con la protección, manejo, uso y gestión del territorio, haciendo que actividades de desarrollo ancestral sean excluidas. 1.3.3. Manifestó que se vulneraban el artículo 288 y 40 de la Constitución Política, por cuanto desconoce el derecho que tiene todo ciudadano de participar en las decisiones que lo afectan, en la medida en que no se presentaron los escenarios para que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de participar en el trámite de expedición del acto demandado. 1.3.4. Fundamentó la violación del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en que se
adoptaron decisiones sobre el cambio de uso del suelo, modificando de manera sustancial las actividades tradicionales de la entidad territorial, sin que haya sido mediante la correspondiente consulta popular ordenada en la ley. 1.3.5. Finalmente, sostuvo que la expedición de la resolución demandada genera impactos irreversibles en el modo de vida de las personas que habitan el Municipio de Samacá, quienes no tuvieron la oportunidad de participar en la toma de la decisión ahora impugnada.
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 1° de octubre de 2018 se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
Sobre dicha solicitud se pronunció el MADS, el Municipio de Guachetá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR). 2.1. El Municipio de Guachetá señaló que de acceder al decreto de la suspensión provisional se estaría levantando la prohibición y se permitiría la realización de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, lo que genera una gran afectación. Además, es posible que se otorguen títulos mineros en ese interregno y de llegarse a negar las pretensiones en la sentencia, se presentaría un caso de inseguridad jurídica que no es conveniente, en especial, por cuanto no existe prueba de que la medida sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo 2.2. Por su parte, el MADS argumentó que el acto demandado contempla
normas de protección y conservación del ecosistema de páramos, y que la prohibición contenida en el artículo segundo responde a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y la sentencia C-035 de 2016. Aseguró que el proceso de reconversión y sustitución es un proceso pensado paso a paso, el cual está constituido por etapas y fases con acciones y resultados específicos según la caracterización y tipologías de agricultores y economías identificadas, esperando lograr la transición completa hacia modelos productivos fundamentados en los negocios verdes, mercados de carbono, y pagos por servicios ambientales. Argumentó, también, que acceder a la suspensión provisional dejaría desprotegido al ecosistema de páramos y avalaría el desconocimiento de principios como el de prevención. Indicó que estos ecosistemas son determinantes ambientales y que, como tal, no son objeto de concertación, sino de verificación en la etapa, esta si, de concertación de los planes de ordenamiento territorial. En lo que respecta a la participación, destacó que las normas que rigen la materia señalan que esta será procedente una vez se haya delimitado el páramo, en la fase de gestión integral del mismo (cuando se adopta la zonificación y régimen de usos del suelo), toda vez que la delimitación es un proceso que atiende a criterios meramente técnicos y, en ese sentido, de querer participar en aquél será necesario hacerlo consultando argumentos de raigambre técnico. 2.3. Por último, la CAR solicitó negar la medida cautelar aduciendo que no se advierte vulneración alguna de las normas invocadas al confrontarlas con el acto
acusado. Resaltó que el Ministerio tiene la función de expedir actos administrativos que delimiten los páramos, de conformidad con lo consagrado en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto-Ley 3570 de 2011. Aseveró que esto, además, está sustentado en otras normas como son el artículo 8°, 79 y 80 de la Constitución Política y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015.. De igual forma, trajo a colación la sentencia C-035 de 2016 que sirvió como fundamento para la expedición de la Resolución 1768 de 2016.
III. Caso concreto 3.1. Ahora bien, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión
provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y,
- si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001 0324 000 2017 00115 00
Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.2. Vistas así las cosas, el estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 1°, 2°, 29 y 313 de la Constitución Política, dado que en relación con él, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida solicitada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la
razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede
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