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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00123-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00123-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto administrativo por el cual se otorga una concesión de aguas / CONCESIÓN DE AGUAS – Trámite administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD EN MATERIA AMBIENTAL – Su procedencia está supeditada a que la actividad autorizada mediante el acto administrativo afecte o pueda afectar el medio ambiente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente por acto acusado no configurar una violación que esté relacionada directamente con la defensa del medio ambiente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente por no haber acreditado la configuración de un perjuicio irremediable [E]n el presente caso el medio de control de nulidad está regulado por lo previsto en el artículo 137 del CPACA, así como también en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, norma especial que regula dicha materia, y que supedita el ejercicio de la acción a que la actividad autorizada mediante el respectivo acto administrativo afecte o pueda afectar el medio ambiente, por lo que no se encuentra en este estado del proceso, que de los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se configure una violación que esté relacionada directamente con la defensa del medio ambiente. Sumado a lo anterior, se observa que al no conceder la medida provisional solicitada, no se producirían efectos gravosos para el interés público, ni se causaría un perjuicio irremediable, ni los efectos de la sentencia que se llegase a proferir podrían resultar nugatorios, por lo que en el presente asunto no resulta procedente

acceder a decretar la medida cautelar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 11 de mayo de 2000, Radicación CESEC1-EXP2000-N4620, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1541

DE 1978 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 60 / DECRETO

1541 DE 1978 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 66 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 130TH-7739 DE 2010 (16 de diciembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIACORANTIOQUIA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00123-00

Actor: MARIA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA Demandado: CORANTIOQUIA Referencia: Medio de control de nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 130TH-7739 de 16 de diciembre de 2010, “Por la cual se otorga concesión de aguas”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA, en adelante CORANTOQUIA1.

I-. ANTECEDENTES

Las ciudadanas MARIA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARÍA ANGÉLICA LOPERA PEÑA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución nro. 130TH-7739 de 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Dirección Territorial Tahamies de CORANTIOQUIA otorgó concesión de aguas al señor Octavio de Jesús Álvarez Tobón. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1 Mediante auto de 24 de octubre de 2017, se admitió la demanda como medio de control de nulidad y únicamente respecto de la Resolución nro. 130TH-7739 de 16 de diciembre de 2010, por considerar el aviso #s: 130 TH-166 y el informe técnico # 130TH-11068 de 13 de octubre de 2009 actos de mero trámite no demandables ante esta jurisdicción. Los actores solicitan la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por cuanto que el procedimiento administrativo para otorgar concesiones de aguas se encuentra regulado por los artículos 54 y siguientes del Decreto 1541 de 1978, respecto del cual, como obra en las constancias de los avisos #s: 130TH-166 y en el informe técnico 130TH-11068, la visita ocular ordenada en el artículo 56 ibídem, se programó y efectivamente se practicó el día 20 de agosto de 2009.

Señalaron que con la fijación de los avisos y la práctica de la visita ocular se presentaron las siguientes irregularidades: -Que en las oficinas de Corantioquia Dirección Territorial Tahamies se fijó el aviso el día 4 y se desfijo el día 20 de agosto de 2009. -En la Alcaldía de Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), se fijó el aviso día 6 de agosto de 2009 y desfijó el 21 de agosto de 2009. Indicaron que, dado que la visita se programó para el día 20 de agosto de 2009, día en que efectivamente se practicó, y que dentro del periodo de fijación hubo dos días festivos, el aviso fijado en las instalaciones de la alcaldía, se fijó solo 8 días hábiles antes de la visita ocular. Por otro lado, sostuvieron que, en el informe técnico #130TH-11068 de 13 de octubre de 2009 y la resolución nro. 130TH-7739 de 16 de diciembre de 2010 dictada por Corantioquia se destaca que durante la visita no existió intervención ni oposición. Afirmaron que las demandantes, como propietarias o sustitutas subrogatarías en los derechos de los propietarios de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 01N-5061862 y 01N-11715, que son los conformantes de las zonas protectoras de la fuente de agua objeto de la concesión y de beneficio de por lo menos diez concesiones, tienen el interés de intervenir en la visita técnica en los términos del artículo 57 del Decreto 1541 de 1978, pero no pudieron ejercer dicho

derecho por la violación en la duración de los avisos previos, que no les permitió conocer la actuación para poder ejercer sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Concluyeron que al no surtirse la notificación con el número de días de anticipación se generó una indebida notificación que les impidió enterarse de la visita ocular, por lo que no pudieron comparecer, intervenir y ejercer su derecho de contradicción, presentar pruebas y defenderse. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CORANTIOQUIA se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales para su procedencia. Arguyó que, de la confrontación del acto demandado con las disposiciones que la parte demandante considera violadas, así como el estudio de las pruebas documentales allegadas con la demanda, no advierte el surgimiento o existencia de una disconformidad del acto con el precepto constitucional. Agregó que, en el trámite de otorgación de aguas al señor Octavio de Jesús Álvarez Tobón, respetó todas las garantías procesales, el derecho de defensa, audiencia, publicación y contradicción, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente administrativo TH1-2008-185, puesto que la parte demandante tuvo en su momento la oportunidad de presentar los descargos, interponer los recursos de ley y controvertir las pruebas. Así mismo, indicó que la Corporación siguió el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, agotando cada una de las etapas establecidas en esta norma.

Finalmente, refirió que dentro del proceso de concesión de aguas solicitado por el señor Octavio de Jesús Álvarez Tobón, quedó demostrado que Corantioquia admitió, inicio y adelantó todas y cada una de las acciones desde el punto de vista técnico y jurídico para considerar viable la concesión solicitada, conductas que no fueron desvirtuadas por la parte demandante en la oportunidad legal. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.3 2 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 3 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al

decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que este cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se 4 Artículo 230 del CPACA. configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»5 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia

de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. 6(Negrillas no son del texto). 5 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una

estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos

de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que

los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas9. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el

objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, 9 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la

que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la 10 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CAPCA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la

medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto En el presente asunto en la solicitud de suspensión provisional, los actores solicitan la medida cautelar respecto de la Resolución nro. 130TH-7739 de 16 de junio de 2010, por medio de la cual, CORANTIOQUIA otorgó una concesión de aguas al señor Octavio de Jesús Álvarez Tobón, con base en los cargos que han quedado reseñados. Ahora bien, se encuentra que el 29 de diciembre de 2008, el señor Octavio de Jesús Álvarez Tobón, presentó solicitud de concesión de aguas ante Corantioquia. Luego, mediante acto administrativo 130TH-6913 de 31 de diciembre de 2008, se admitió y declaró iniciado el trámite de concesión de aguas, por parte de Corantioquia.

Mediante el aviso nro: 130TH-166 fijado en las oficinas de Corantioquia Dirección Terirotiral Tehamies, el 4 de agosto de 2009 y desfijado el 20 de agosto de 2009; y

en la Alcaldía del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquía), el 6 de agosto de 2009 y desfijado el 21 de agosto de 2009, se informó la práctica de la visita ocular a la comunidad. A través de la Resolución nro. 130TH-7739 de 16 de junio de 2010, Corantioquia otorgó la concesión de aguas al señor Octavio de Jesús Álvarez Tobón. El anterior trámite de concesión de aguas llevado a cabo ante Corantioquía, se encontraba regulado para el momento del trámite administrativo, por los artículos 54 a 66 del Decreto 1541 de 1978. Sobre el particular, la referidas normas prevén: […] ARTICULO 54. Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la cual expresen: a. Nombres y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio, nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal; b. Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua; c. Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción; d. Si los usos son de aquellos relacionados en los puntos d a p del artículo 36 de este Decreto, se requerirá la Declaración de Efecto

Ambiental. Igualmente se requerirá la declaración cuando el uso contemplado en los puntos b y c del mismo artículo se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial; e. Información sobre la destinación que se le dará al agua; f. Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo; g. Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar; h. Informar si se requiere establecimiento de servidumbre, para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas;

  1. Término por el cual se solicita la concesión;

j. Extensión y clase de cultivos que se van a regar; k. Los datos previstos en el C

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