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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00124-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00124-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente acto de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto general un interés particular [P]ara determinar la viabilidad de impetrar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general. […] [E]n el caso sub examine, dado que la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 y las Circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y el Decreto

1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015, pueden eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que con la vigencia de esos actos se sometió a los CRC al control y vigilancia de las empresas facultadas legalmente para ello, las cuales son quienes proveen el insumo para llevar a cabo los procesos sancionatorios que deban adelantarse cuando exista mérito para ello, como ocurrió en el presente caso. […] [E]s forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que los actos particulares que lo sancionan pierdan su fundamento legal. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede cuando la fuente del daño alegado corresponde a un acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se persigue la reparación de un perjuicio ocasionado eventualmente por un acto administrativo En lo que respecta a la pretensión de reparación directa, se advierte que lo buscado por la sociedad INVERANTIOQUIA, no se adecúa al medio de control de reparación directa, pues es claro que la fuente del daño alegado corresponde a la

expedición de los actos administrativos a que se ha hecho referencia, y no a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos […]. En ese sentido, la reparación que persigue por el daño que eventualmente le haya sido causado puede solicitarla a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 138 del C.P.A.C.A. TRANSPORTE - Sancionatorio / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía [L]a cuantía fue estimada en ochocientos millones de pesos ($800’000.000), lo que, en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, conduce a devolver el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues es superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de interposición de la demanda (año 2017), ascendía a doscientos seis millones ochocientos treinta y seis mil doscientos pesos (206’836.200).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 152 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00124-00

Actor: INVERANTIOQUIA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO

I. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. La demanda 2.1. La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 16 de noviembre de 2016 decidió inadmitir la demanda con el fin de que la parte actora (i) allegara la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial, (ii) ajustara la estimación razonada de la cuantía señalando claramente el concepto de lucro cesante consolidado y la indemnización futura y, (iii) precisara y adecuara los hechos de la demanda. 2.2. Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, dando

cumplimiento a los tres aspectos antes mencionados. 2.3. En razón a ello, el Tribunal profirió auto del 11 de enero de 2017, por medio del cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que se trataba de una acumulación de pretensiones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, de las cuales debía conocer el juez de la nulidad, tal y como lo consagra el numeral 1 del artículo 165 del C.P.A.C.A. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que a través de la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento y reparación directa previstos en los artículo 137, 138 y 140 del C.P.A.C.A., respectivamente, promovió la empresa INVERANTIOQUIA S.A.S. (en adelante INVERANTIOQUIA) contra la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 y las Circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Decreto 1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015 y las Resoluciones 4921 de 2015 y 28172 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Resolución 2154 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte.

III. Consideraciones 3.1. A efectos de resolver sobre la admisión de cada una de las pretensiones de la

demandante, a continuación, se procederá a hacer referencia a cada una de ellas de manera individual, las cuales se pasan a transcribir:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar nulos los siguientes actos de carácter general: las Resoluciones y circulares que se encuentren vigentes al momento de la presentación de esta demanda, y por lo tanto se dejen sin ningún valor y efecto jurídico, y que a continuación se relacionan: Resolución 06246 del 17 de Febrero de 2016, firmada por El Superintendente de Puertos Dr. Javier Jaramillo Ramírez, que adiciona la resolución 13829 de 2014 que modificó la resolución 13829 de 2014 (sic), que a su vez modificó la resolución 9699 de 2014 que en el artículo 9 derogó las resoluciones 7034 de 2012, expedida el 17 de octubre de 2012, adicionada y modificada por las Resoluciones números 191 de 2013, 917 de 2014, 2193 de 2014, 4980 de 2014, firmadas por El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Dr. Mauricio Barón Granados, 42 de octubre 18 de 2013 firmada por el Superintendente de Puertos y Transporte Dr. Juan Miguel Durán Prieto, circular conjunta 018 de Marzo 19 de 2015 firmada por la directora de transito (sic) Ministerio de Transporte Ayda Lucy Ospina Arias y Javier Jaramillo Ramírez, Superintendente de Puertos y Transporte, el Decreto 1479 de Agosto 5 de 2014, firmado por el señor Presidente Juan

Manuel Santos Calderón y la Ministra de Transporte, María Cecilia

Álvarez Correa Glen “Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones” de los Artículos: Artículo 1.2.1.4, Artículo 2.3.9.2.1, Artículo 2.3.9.2.2, Artículo 2.3.9.2.3, Artículo 2.3.9.2.4, Artículo 2.3.9.2.5, Artículo 2.3.9.2.6, Artículo 2.3.9.2.7, Artículo 2.3.9.3.1, Artículo 2.3.9.3.2 del Decreto 1079 de Mayo 26, firmado por el señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón y la Ministra de Transporte Natalia Abelló (sic) Vives “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, por encontrarse viciadas de nulidad y estar teniendo efectos ultra activos hasta la fecha, a pesar que se encuentran derogadas la mayor parte de estos actos de carácter general.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, dejar sin valor ni efecto los actos administrativos de carácter particular proferidos con base en la normatividad demandada, los cuales son la base para dar alcance al supuesto incumplimiento a los numerales 11 y 17 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

3. Que se condene y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE y su (sic) defecto a LA NACION, que como consecuencia de las anteriores

declaraciones pague a favor de la parte Demandante y quienes coadyuven la presente demanda el pago de los perjuicios que resulten probados, y ocasionados de manera directa e indirecta con la expedición y aplicación de las Resoluciones y Circulares demandadas.

4. Que se ordene restablecer en sus derechos a la parte Demandante y quienes coadyuven la presente demanda, los cuales incluyen la prestación del servicio público de salud en las mismas condiciones en las que lo hacían antes de la expedición de las normas demandadas en nulidad, y se restablezca en el derecho adquirido con anterioridad a la expedición de los citados actos, como es la de poder transmitir en línea y en tiempo real al RUNT, sin la utilización del sistema implementado por los actos solicitados en nulidad.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y forma establecidos en la Ley 1437 de 2011”1.(Subrayas de la Sala) 1 Folios 14 vto y 15 del Cuaderno Principal. 3.2. En lo que respecta a la pretensión de nulidad simple, el Despacho advierte que las siguientes son las decisiones censuradas: La Resolución 6246 del 17 de febrero de 20162 y las circulares 14 de 20133, 36 de 20134, 42 de 20135 y 18 de 20156, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y el Decreto 1479 de 20147, compilado por el Decreto 1079 de 20158.

El demandante sustenta estas pretensiones en el hecho que, a su juicio, se encuentran viciados de nulidad los actos antes mencionados por violación de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, y que continúan produciendo efectos

los cuales le han resultado adversos por la expedición de las decisiones sancionatorias que se describen a continuación. 3.3. En cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes las decisiones enjuiciadas: Las Resoluciones 4921 de 20159 y 28172 de 201510, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Resolución 2154 de 201611, expedida por el Ministerio de Transporte. En esta ocasión, la inconformidad del actor radica en que, a través de dichos actos particulares, le fue impuesta una sanción, la cual debe ser eliminada del 2 “Por la cual se expide el anexo técnico para la implementación del Sistema de Control y Vigilancia de que trata la Resolución 13829 de 2014”. 3 “Por la cual se hace la presentación de las empresas homologadas para prestar el servicio de Sistema de Control y Vigilancia”. 4 “Por la cual se señalan aspectos relacionados con la exigibilidad del Sistema de Control y Vigilancia”. 5 “Por la cual se señalan aspectos relacionados con la exigibilidad del registro de pago a través de un actor del sector financiero y publicidad de los procedimientos”. 6 “Por la cual se consagran mejoras para facilitar el cumplimiento del deber de reportar la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz”. 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. 9 “Por la cual se abre investigación administrativa y se ordena una medida preventiva al Centro de

Reconocimiento de Conductores CRC 207 MEDELLÍN ÉXITO DE COLOMBIA, de propiedad de la empresa INVERANTIOQUIA SAS identificada con el NIT. 900165843, ubicado en la CRA 76 32E 31, de la ciudad de MEDELLÍN”. 10 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 4921 del 06 de abril de 2015, contra el establecimiento CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES CRC 207 MEDELLÍN ÉXITO DE COLOMBIA, de propiedad de la empresa INVERANTIOQUIA SAS identificada con el NIT. 900165843-5”. 11 “Por la cual se suspende la habilitación al Centro de Reconocimiento de Conductores CRC MEDELLÍN ÉXITO DE COLOMBIA, de propiedad de la empresa INVERANTIOQUIA SAS identificada con el NIT. 900165843-5, por el término de SEIS (6) MESES, habilitado mediante Resolución No. 005936 del 27 de diciembre de 2006, expedida por el Ministerio de Transporte”. ordenamiento jurídico en la medida en que se fundamentó en los actos generales referidos en la primera pretensión, los cuales adolecen de vicios de nulidad. 3.4. Pues bien, de cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. No obstante, la misma normativa previene que en algunos eventos y siguiendo

determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones. Así, para determinar la viabilidad de impetrar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general. Así lo dispone el artículo 138 ibídem:

“Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subrayas del Despacho). 3.5. Del texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió al Ministerio de Transporte al expedir los actos generales demandados, fue el de amparar un derecho del mismo carácter que subyace en el deber de garantizar una debida selección de las empresas que deben prestar el servicio de control y vigilancia de los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC), quienes son las encargadas de implementar dicho sistema luego de haber obtenido la homologación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y realizar la evaluación de los requisitos para que sea esta última entidad la que proceda a sancionar, si a ello hay lugar, a los CRC que

cometan conductas tipificadas como trasgresoras del ordenamiento jurídico. Así las cosas, queda debidamente dilucidado que la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016, las Circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y el Decreto 1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015, son actos administrativos de carácter general y que en esas condiciones la regla general es que si se pretende censurar su validez deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. No obstante lo anterior, una vez aclarada la naturaleza de los actos que se discuten en esta sede, es necesario determinar si excepcionalmente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se expuso anteriormente. En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, dado que la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 y las Circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y el Decreto 1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015, pueden eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que con la vigencia de esos actos se sometió a los CRC al control y vigilancia de las empresas

facultadas legalmente para ello, las cuales son quienes proveen el insumo para llevar a cabo los procesos sancionatorios que deban adelantarse cuando exista mérito para ello, como ocurrió en el presente caso. De otra parte, existen con absoluta claridad actos particulares y concretos que, aplicando las atribuciones conferidas por los actos generales, abrieron investigación contra Inverantioquia y la sancionaron, es decir, las Resoluciones 4921 de 2015 y 28172 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Resolución 2154 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, decisiones respecto de las cuales el juez competente deberá determinar si fueron controvertidas en tiempo, es decir, si la demanda fue interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Bajo las anteriores premisas es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que los actos particulares que lo sancionan pierdan su fundamento legal. 3.6. En lo que respecta a la pretensión de reparación directa, se advierte que lo buscado por la sociedad INVERANTIOQUIA, no se adecúa al medio de control de

reparación directa, pues es claro que la fuente del daño alegado corresponde a la expedición de los actos administrativos a que se ha hecho referencia, y no a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos, hipótesis en las cuales sí podría enmarcarse la aludida petición, t5al y como lo prevé el artículo 140 del C.P.A.C.A que señala: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (Destacado fuera del texto original) En ese sentido, la reparación que persigue por el daño que eventualmente le haya sido causado puede solicitarla a través de la pretensión de nulidad y

restablecimiento del derecho, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 138 del C.P.A.C.A. 3.7. Las anteriores circunstancias impiden a esta Corporación asumir el conocimiento del presente asunto, pues la cuantía fue estimada en ochocientos millones de pesos ($800’000.000), lo que, en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, conduce a devolver el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues es superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de interposición de la demanda (año 2017), ascendía a doscientos seis millones ochocientos treinta y seis mil doscientos pesos (206’836.200). La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada a través de la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento y reparación directa previstos en los artículo

137, 138 y 140 del C.P.A.C.A., promovió la empresa INVERANTIOQUIA S.A.S. (en adelante INVERANTIOQUIA) contra la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 y las circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Decreto 1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015 y las Resoluciones 4921 de 2015 y 28172 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Resolución 2154 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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