CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00128-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00128-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos y se modifican y adicionan normas en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga / MEDIDA CAUTELAR – Posibilidad de solicitar una previamente negada: Si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por no presentarse hechos sobrevinientes o nuevos [A] través de escrito de 25 de noviembre de 2020, la coadyuvante de la parte demandante, Aura Liliana Reyes Quintero solicitó una nueva medida cautelar de suspensión de los actos acusados y, particularmente, de las actuaciones administrativas que inició el Ministerio de Transporte con ocasión de esas normas y del Decreto 632 de 2019, el cual, se reitera, no fue demandando y, por ende, no es objeto de análisis en este proceso. […] En ese orden de ideas, para resolver es pertinente recordar a la solicitante que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 regula la posibilidad de solicitar una medida provisional previamente negada, en el siguiente evento: […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la
demanda y en cualquier estado del proceso. (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso […]. Bajo este contexto normativo y de la revisión de la nueva petición de cautela, el Despacho observa que los argumentos propuestos para sustentar la misma no son hechos sobrevinientes al auto de 8 de noviembre de 2019, que negó la suspensión provisional de los decretos acusados, incumpliendo con ello el presupuesto regulado por el artículo 233 del CPACA. En efecto, se tiene que todos los supuestos fácticos y jurídicos allí planteados son anteriores a la mencionada decisión judicial, pues la Circular No. 77831 de 28 de febrero de 2019 ya había sido expedida cuando esta autoridad negó la medida anticipativa de suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados. Igual suerte corre el argumento relacionado con el desconocimiento de las comunicaciones de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte, contendidos en los memorandos 20171500196553 de 21 de noviembre de 2017 y 20181500127073 de 2 de agosto de 2018, en tanto que son anteriores a la decisión de cautela. Aunado a lo anterior, la peticionaria expresamente señaló que la solicitud de suspensión provisional se soporta en «los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a las demandas correspondientes», por lo que es claro que se remitió a los argumentos de la primera petición de suspensión, lo cual ratifica que no se
trata de hechos sobrevinientes. A tal conclusión también se puede llegar con la lectura del desarrollo de los argumentos que trae a colación respecto de las demandas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, la nueva petición de cautela tampoco resulta procedente, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo tiene el propósito de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho“, supuestos que no se presentan en el caso de autos, en la medida que los actos acusados no están surtiendo efectos jurídicos dada la derogatoria de los mismos, tal y como se precisó en el auto de 8 de noviembre de 2019. […] Finalmente, el Despacho pone de presente que una cosa es la medida cautelar y otra la sentencia que ponga fin al proceso, en tanto que en esta última la Sala de Decisión valorará en su integridad el material probatorio allegado al plenario, en particular los documentos a que hace referencia la peticiones, esto es, los relacionados con la Circular No. 77831 de 28 de febrero de 2019 y las comunicaciones de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte, contendidos en los memorandos 20171500196553 de 21 de noviembre de 2017 y 20181500127073 de 2 de 2018 y les otorgará el valor que en derecho les corresponda. Por las anteriores razones, el Despacho niega la nueva solicitud de suspensión provisional de los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 y la solicitud
de suspensión de la «actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte con el objetivo de sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, a que se refieren los Decretos 1514 de 2016, 153 de 2017 y 632 de 2019». PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda / ESTUDIO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de actos no demandados No debe olvidarse que esta autoridad judicial explicó que el Decreto 632 de 2019 modificó, adicionó y derogó algunas disposiciones de la subsección 1 de la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y, por eso, ya no son aplicables las medidas especiales, transitorias y los procedimientos a que aluden los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, sino los trámites y procedimientos administrativos reglados por el Decreto 632 de 2019 respecto de la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial. Se insiste que el Decreto 632 de 2019 no fue demandado en los procesos acumulados, por lo que esta Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre el mismo. Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la
demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial. De esta manera la solicitud de suspensión de las actuaciones administrativas iniciadas con ocasión del Decreto 632 de 2019, excede el objeto de la demanda al cuestionar un acto que no fue acusado y que goza de presunción de legalidad, tal y como lo reconoce el artículo 230 del CPACA cuando indica que la solicitud provisional debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». En relación con las actuaciones derivadas de los Decreto 1514 de 2016 y 153 de 2017, el Despacho considera que tampoco pueden ser objeto suspensión, en la medida que si bien es cierto que las mismas son desarrollo de los actos acusados, también lo es que no fueron demandadas en el proceso de la referencia, no han sido individualizadas por la peticionaria y gozan de presunción de legalidad, adoptar una medida diferente implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso, no solamente de los autoridades administrativas que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dichas situaciones particulares sino también de los propietarios de cada de uno de los vehículos de carga, que no son parte en este proceso judicial. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Formulada con sustento en que el Presidente de la República no es una de las autoridades señaladas para representar a la Nación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o
el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No probada respecto del Presidente de la República Dentro del expediente 11001-03-24-000-2017-00128-00, el apoderado judicial del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación la apoderada del Presidente de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 - 00369, promovido por el doctor RAMIRO
BEJARANO GUZMÁN, pronunciamiento que se realizó por la Sala de Decisión de la Sección Primera en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018. En dicha oportunidad, en esencia, se consideró lo siguiente: La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de
nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del Presidente de la República. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Formulada con sustento en que los actos administrativos fueron expedidos por el Gobierno Nacional y no solo el Ministerio de Transporte / DEMANDA EN FORMA – Debe dirigirse a quien sea competente y contender la designación de las partes y sus representantes / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / EXCEPCIÓN DE INPETA DEMANDA – No probada [E]l apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de intervención, propuso la excepción de inepta demanda la cual sustentó en los siguientes términos: «El artículo 162 del CPACA, establece como uno de los requisitos de la demanda “la designación de las partes y de sus apoderados”. Los actos administrativos acusados fueron expedidos por el Gobierno Nacional (Presidente y Ministro) y no solo por el Ministerio de Transporte como se repite reiterativamente». Al respecto y para resolver, el Despacho
recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “la designación de las partes y de sus representantes”. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora señaló las autoridades contra quien se dirige la misma, esto es, el Gobierno Nacional el cual se encuentra conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte, quien fueron las autoridades que suscribieron los actos acusados. En efecto, de la revisión del plenario se observa que el actor indica lo siguiente: “[…] me dirijo a ustedes para instaurar demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los decretos 1514 de 20 de septiembre de 2016 […] y 153 de 3 de febrero de 2017 […] proferidos por el Gobierno Nacional”. No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 115 superior, nuestro ordenamiento jurídico adoptó un sistema de gobierno presidencial, señalando que el Presidente de la República no sólo es el jefe de Estado, sino también el jefe del Gobierno y la suprema autoridad administrativa. Debe advertirse que a continuación la misma norma aclara que “El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos y que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.” Así pues, es claro que cuando se
refiere a la Gobierno Nacional se hace alusión al Presidente de la República y al ministro del ramo con quien se expidió el acto administrativo. Al respecto, vale la pena recordar que de conformidad la misma disposición constitucional los actos expedidos por el Gobierno Nacional no tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sean suscritos y comunicados por el Presidente de la República junto con el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. En virtud de lo anterior, es claro que el actor al señalar como demandado al Gobierno Nacional, hizo referencia a las autoridades que lo conformaron para la expedición de los actos acusados, y así fue entendido en los diferentes procesos, en los cuales se ordenó la notificación tanto del señor Presidente de la República como del Ministro de Transporte, autoridades que fueron vinculadas, contestaron la demanda y se hacen presentes, a través de sus representantes en la diligencia de audiencia inicial que no convoca en esta oportunidad. En este sentido, no le asiste razón al apoderado de la ANDJE al plantear la excepción de inepta demanda, por lo que la misma se declara como no probada. FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS / FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 /
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1514 DE 2016 (20 de septiembre) MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (No suspendido) / DECRETO 153 DE 2017 (3 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR EL MINISTRO DE TRANSPORTE (No suspendido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00128-00
Actor: ARNULFO CUERVO AGUILERA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 12:30 p.m. del día 27 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el expediente acumulado con los radicados 11001032400020170012800, 11001032400020170017700, 11001032400020180003300 y 11001032400020180007100, promovidos por los
señores ARNULFO CUERVO AGUILERA, LUIS ALBERTO CÁRDENAS
HIGUERA, JORGE EMILIO FLÓREZ DÍAZ y RAÚL HERMES CASTRO
SALCEDO, respectivamente, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través de los cuales se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 1514 de 20 de septiembre de 2015 “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015”, y 153 de 3 de febrero de 2017 «Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga», actos administrativos suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la
audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : 1.1.1. ARNULFO CUERVO AGUILERA Quien actúa en nombre propio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.339.840, correo electrónico: arcuag@gmail.com. 1.1.2. LUIS ALBERTO CARDENAS HIGUERA (2017-00177-00) Quien actúa en nombre propio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.170.548 y portador de la Tarjeta Profesional No. 29.974 del C.S.J.; correo electrónico: lacarh@hotmail.com. 1.2.3. RAUL HERMES CASTRO SALCEDO (2018-00071-00) Quien actúa en nombre propio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.146.290 de Bogotá, correo electrónico: racasacomercial@gmail.com.
1.2.4. JORGE EMILIO FLOREZ DIAZ (2018-00033-00)
Quien actúa en nombre propio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.522.980 y portador de la Tarjeta Profesional No. 170.586 del C.S.J.; correo electrónico: florezdiazj@yahoo.com. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
1 .2 POR LA PARTE DEMANDADA : 1.2.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚLICA APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 79.522.289, y Tarjeta Profesional No. 88.890 del C.S.J., Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, correo electrónico: andrestapias@presidencia.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE APODERADO: RICARDO RODRÍGUEZ CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.330.706, y Tarjeta Profesional No. 30.217 del C.S.J.; celular: 3203641059 y correo electrónico: rrodriguezc@mintransporte.gov.co. (SE LE
RECONOCE PERSONERÍA).
1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1. POR LOS COADYUVANTES DEL DEMANDANTE 1.3.1.1 CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 17.174.115 y portador de la Tarjeta Profesional No. 6.491 del C.S.J.; correo electrónico: corjuelag@gmail.com. (Reconocido mediante auto 13
de noviembre 2018). COADYUVANTE DEL SEÑOR ARNULFO CUERVO
AGUILERA. 1.3.1.2. AURA LILIANA REYES QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.982.701 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 134.400 del C.S.J.; correo electrónico: veedtransparencia@gmail.com. (Reconocida mediante auto del 28 de enero de 2021). 1.3.2. POR LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADOANDJE APODERADO: GUILLERMO VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.123.491, y Tarjeta Profesional No. 18.278 del C.S.J.; correo electrónico: guillermo.vargas@vargasayala.com. (SE LE RECONOCE
PERSONERÍA).
1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO:
1. Proceso radicado con el número 11001032400020170012800.
El señor ARNULFO CUERVO AGUILERA en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda que fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 16 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto. A través de providencia de 8 de noviembre de 2017, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad, se admitió la misma y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folios 213 y 214 del expediente. Mediante memorial visible a folio 70 del expediente, el señor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, solicitó ser vinculado como coadyuvante de la parte demandante. Dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, en el sentido de tenerlo como coadyuvante de la parte actora. A través de escritos visibles a folio 189 y 340 del expediente, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, manifestó su intervención en el proceso y propuso excepciones, de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 360 del expediente. A través de auto de 13 de noviembre de 2018, se decretó la acumulación de los expedientes 2017-00177, 2018-00033 y
2018-00071 al presente proceso. Por medio de escrito visible a folio 368 del expediente, la señora AURA LILIANA REYES QUINTERO, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandante, solicitud despachada favorablemente mediante auto de 28 de enero de 2021.
2. Proceso radicado con el número 11001032400020170017700.
El señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS HIGUERA, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda que fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 2 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto. A través de providencia de 8 de junio de 2018, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad, se admitió la misma y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado judicial del Presidente de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a efectos de que decretara la acumulación del proceso al identificado con número de radicado 2017-00128 actor: ARNULFO CUERVO AGUILERA. A su vez, el apoderado judicial del Ministerio de Transporte contestó la demanda. A través de auto de 13 de noviembre de 2018, se decretó la acumulación del presente proceso al 201700128, 2018-00033 y 2018-00071.
3. Proceso radicado con el número 11001032400020180003300.
El señor JORGE EMILIO FLÓREZ DÍAZ, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda que fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 7 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto. A través de providencia de 10 de julio de 2018, la Magistrada María Elizabeth García González, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado judicial del Presidente de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y, el apoderado judicial del Ministerio de Transporte, contestó la demanda. El recurso de reposición interpuesto, fue resuelto mediante proveído de 8 de agosto de 2018, en el sentido de remitir el expediente al Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés para el estudio de acumulación. A través de auto de 13 de noviembre de 2018, se decretó la acumulación del presente proceso al 201700128, 2017-00177 y 2018-00071.
4. Proceso radicado con el número 11001032400020180007100.
El señor RAÚL HERMES CASTRO SALCEDO, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda que fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 41 del expediente, y remitida al
Despacho, previo reparto. A través de providencia de 10 de julio de 2018, la Magistrada María Elizabeth García González adecuó la demanda al medio de control de nulidad, admitió la misma y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado judicial del Presidente de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a efectos de que se decretara la acumulación de procesos. El Ministerio de Transporte no se pronunció con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda. A través de auto de 13 de noviembre de 2018, se decretó la acumulación del presente proceso al 2017-00128, 2017-00177 y 2018-00033. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, se negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Por último, mediante providencias de 25 de noviembre de 2020 y 17 y 19 de agosto de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
LUIS ALBERTO CARDENAS: Ninguna.
RAUL CASTRO: Ninguna.
APODERADO PRESIDENCIA: Ninguna.
APODERADO MINTRANSPORTE: Ninguna.
COADYUVANTE CARLOS ARTURO ORJUELA : Ninguna.
COADYUVANTE AURA LILIANA REYES: Ninguna.
APODERADO ANDJE: Ninguna.
DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
Decisión que se notifica en estrados.
IV. MEDIDA CAUTELAR DR. SERRATO: El ciudadano Arnulfo Cuervo Aguilera, en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 3 de febrero de 2017, expedidos por el Gobierno Nacional. La demanda fue admitida a través de Auto de 8 de noviembre de 2017.
Como bien lo precisó el señor secretario en el recuento procesal, mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, el Despacho acumuló al proceso de la referencia los expedientes 11001-03-24-000-2017-00177-00 (actor: Luis Alberto Cárdenas Higuera), 11001-03-24-000-2018-00033-00 (actor: Jorge Emilio Flórez Días) y 11001-03-24-000-2018-00071-00 (actor: Raúl Hermes Castro Salcedo),
por encontrar reunidos los presupuestos del artículo 148 del Código General del Proceso. Cabe resaltar que, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el Despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional
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