CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00128-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00128-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se modifica y adiciona una reglamentación en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma acusada El Despacho estudia las solicitudes de suspensión provisional del Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, […] acto expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, en su calidad de delegatario de funciones presidenciales, y del Decreto 153 del 03 de febrero de 2017, […], acto expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Transporte. […] Definida la controversia, el Despacho advierte que, mediante el Decreto 632 del 12 de abril de 2019, expedido por el Presidente de la República y por la Ministra de Transporte, se modificaron, adicionaron y derogaron disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte,
Subsección adicionada a esa normativa mediante el Decreto 1514 de 2016 y modificada y adicionada por el Decreto 153 de 2017, actos administrativos objeto de solicitud de suspensión provisional; […] Ahora bien, tal y como se señaló líneas atrás, la medida de suspensión provisional del acto administrativo tiene como finalidad enervar su eficacia mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, de tal forma que un presupuesto para la procedencia de la cautela es que el acto administrativo cuestionado se encuentre vigente y produciendo efectos. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 91 numeral 5 del CPACA, los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando pierdan vigencia. […] De conformidad con lo anterior, la medida cautelar que se analiza carece de objeto, toda vez que el Decreto 1514 de 2016, por medio del cual se adicionó al Decreto 1079 de 2015 la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, y el Decreto 153 de 2017, que modificó y adicionó dicha Subsección, dejaron de producir efectos, en razón de que fueron objeto de modificación, adición y derogatoria por el Decreto 632 expedido el 12 de abril de 2019, sobre el cual no recae demanda de nulidad ni solicitud de suspensión provisional en el sub lite. Todo lo anterior se precisa sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción en consideración de los efectos jurídicos que los actos acusados produjeron mientras
estuvieron vigentes. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se modifica y adiciona una reglamentación en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que la solicitud de suspensión provisional de los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 que se tramita con el radicado 11001-03-24-000-2018-00071-00, carece de sustento ya que el actor se limitó a transcribir las normas constitucionales que considera transgredidas, sin ocuparse de argumentar de forma alguna la vulneración, ni remitirse a los planteamientos consignados en el escrito de demanda, lo que resulta suficiente para considerar que la petición no cumple con el requisito de que trata el artículo 229 del C.P.A.C.A., norma que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», exigencia que resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa y para deducir la infracción del ordenamiento jurídico superior. Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la
parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 19 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-201200254-00; 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de diciembre de 2017, Radicación 1100103-24-000-2016-00270-00; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-0002015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 25 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00; 7 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2012-00373-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-201300014-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíez; Corte Constitucional, sentencia C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1514 DE 2016 (20 de septiembre) MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (No suspendido) / DECRETO 153 DE 2017 (3 de febrero) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR EL MINISTRO DE TRANSPORTE (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00128-00 ACUMULADOS 201700177-00 2018-00033-00 Y 2018-00071-00
Actor: ARNULFO CUERVO AGUILERA, LUIS ALBERTO CÁRDENAS
HIGUERA, JORGE EMILIO FLÓREZ DÍAZ Y RAÚL HERMES CASTRO
SALCEDO
Demandado: NACIÓN ̶ DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR
Tema: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR POR PÉRDIDA DE
VIGENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, «[p]or el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 el Libro 2 del Decreto 1079 de 2015», acto administrativo expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, en calidad de delegatario de funciones presidenciales1, así como del Decreto 153 del 03 de febrero de 2017, «[p]or el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga», acto administrativo expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Transporte. I-. ANTECEDENTES I.1.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, y por solicitud de uno de los actores, este Despacho dispuso acumular al proceso con radicación 11001-03-24000-2017-00128-00 (actor: Arnulfo Cuervo Aguilera), los expedientes 11001-0324-000-2017-00177-00 (actor: Luis Alberto Cárdenas Higuera), 11001-03-24-0002018-00033-00 (actor: Jorge Emilio Flórez Días) y 11001-03-24-000-2018-0007100 (actor: Raúl Hermes Castro Salcedo), por considerar que se configuran los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso2, y ordenó 1 En virtud del Decreto 1481 de 2016. 2 Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. que se tramiten en una misma actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
I.2. Solicitudes de suspensión provisional I.2.1. Expedientes 11001-03-24-000-2017-00128-00 (actor: Arnulfo Cuervo Aguilera) y 11001-03-24-000-2017-00177-00 (actor: Luis Alberto Cárdenas Higuera) En cuadernos separados, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas acusadas, y en sustento de ello citaron las
disposiciones constitucionales que, en su criterio, fueron vulneradas, exponiendo de forma idéntica el concepto de violación frente a cada una, como se transcribe a continuación:
NORMAS CONSTITUCIONALES DECRETOS 1514 DE 2016 Y 153 DE
INFRINGIDAS 2017
ARTICULO 1. Colombia es un Estado Existe una violación flagrante y directa al social de derecho, organizado en forma principio del debido proceso de República unitaria, descentralizada, constitucionalmente consagrado, la con autonomía de sus entidades equidad y el orden justo territoriales, democrática, participativa y constitucionalmente consagrado cuando pluralista, fundada en el respeto de la a la fecha de ser expedidas las normas dignidad humana, en el trabajo y la acusadas violatorias del ordenamiento solidaridad de las personas que la constitucional, el Ministerio de Transporte integran y en la prevalencia del interés no posee una base de datos cierta y general. verídica que determine por placas y con plena identificación de los rodantes, qué vehículos efectivamente se encuentran incursos en "el no cumplimiento de los requisitos para su matrícula inicial“, el gobierno nacional desconociendo los principios de la buena fe, el debido proceso, la presunción de inocencia y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, pretende sumariamente con los decretos impugnados paralizar la explotación económica de miles de camiones a los cuales el mismo estado desde el año 2005 y hasta la fecha les expidió a través de los múltiples organismos de tránsito a nivel nacional, la
documentación necesaria para prestar el servicio público que han venido a lo largo b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]”. de los años ejerciendo, esto es licencia de tránsito y el juego de placas que permiten a todo automotor a nivel nacional transitar legalmente. El no permitir la expedición de manifiestos de carga y tampoco el enturnamiento para cargue y descargue en puertos de dichos rodantes sin que previamente sus propietarios, poseedores o tenedores tengan la oportunidad procesal de demostrar su legalidad, es un atropello directo a los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, a más de constituirse en la manera en que el estado traslada su actuar indebido a los particulares, cuando el deber de vigilancia y control siempre estuvo, está y estará en cabeza de los entes gubernamentales y no se puede entender de otra manera que hoy después de doce años considere el gobierno nacional que existieron ciertas fallas en las matriculas (sic) de miles de camiones y que la solución al grave problema creado por el mismo estado sea atropellar los derechos de los asociados con la expedición de los decretos atacados con esta demanda, normas que están abiertamente en contra de la equidad y el orden justo consagrado constitucionalmente. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. […] ARTICULO 25. El trabajo es un Las normas denunciadas atentan de derecho y una obligación social y goza, manera directa contra este derecho en todas sus modalidades, de la fundamental al establecer de manera especial protección del Estado. Toda perentoria inicialmente a los vehículos persona tiene derecho a un trabajo en matriculados entre los años 2005 a 2015 condiciones dignas y justas. que presenten supuestamente omisiones en su registro inicial, su inclusión como parias en el RUNT como lo determina el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.5 del decreto 1514 de 2016; Lo que inicialmente permitirá que los vehículos que ingresen a esta lista sean objeto de las condiciones establecidas en el decreto 153 de 2017 en sus artículos 2.2.1.7.7.1.13 y siguientes, como la no expedición de manifiestos de carga, documentos indispensables para transitar por las carreteras de Colombia y por supuesto la prohibición de que dichos automotores se puedan enturnar en los puertos de nuestro país para cargar y descargar, estas normas desembocan indiscutiblemente en una muerte laboral para los propietarios de los rodantes que verán paralizado su derecho a laborar y por ende el de sus dependientes y además todos aquellos que de manera indirecta perciben su sustento económico
de la explotación de un vehículo de carga como; No es dable al estado en su facultad reguladora atropellar el derecho al trabajo de millones de Colombianos quienes ajenos a los manejos quizá indebidos de innumerables funcionarios estatales sean privados de su sagrado derecho laboral sin que previamente a ello sean debidamente escuchados, pues sumariamente no se les puede condenar al ostracismo al desplazamiento forzoso promovido por un estado inoperante y permisivo. ARTICULO 29. El debido proceso se Existe una violación flagrante y directa al aplicará a toda clase de actuaciones principio del debido proceso judiciales y administrativas. constitucionalmente consagrado, cuando a la fecha de ser expedidas las normas Nadie podrá ser juzgado sino conforme acusadas violatorias del ordenamiento a leyes preexistentes al acto que se le constitucional, el Ministerio de Transporte imputa, ante juez o tribunal competente no posee una base de datos cierta y y con observancia de la plenitud de las verídica que determine por placas y con formas propias de cada juicio. plena identificación de los rodantes, qué vehículos efectivamente se encuentran En materia penal, la ley permisiva o incursos en “el no cumplimiento de los favorable, aun cuando sea posterior, se requisitos para su matrícula inicial", el aplicará de preferencia a la restrictiva o gobierno nacional desconociendo los desfavorable. principios de la buena fe, el debido proceso, la presunción de inocencia y la Toda persona se presume inocente posibilidad de presentar y controvertir mientras no se la haya declarado pruebas, pretende sumariamente con los
judicialmente culpable. Quien sea decretos impugnados paralizar la sindicado tiene derecho a la defensa y explotación económica de miles de a la asistencia de un abogado escogido camiones a los cuales el mismo estado desde el año 2005 y hasta la fecha les por él, o de oficio, durante la expidió a través de los múltiples investigación y el juzgamiento; a un organismos de tránsito a nivel nacional, la debido proceso público sin dilaciones documentación necesaria para prestar el injustificadas; a presentar pruebas y a servicio público que han venido a lo largo controvertir las que se alleguen en su de los años ejerciendo, esto es licencia contra; a impugnar la sentencia de tránsito y el juego de placas que condenatoria, y a no ser juzgado dos permiten a todo automotor a nivel veces por el mismo hecho. nacional transitar legalmente. El no permitir la expedición de manifiestos de Es nula, de pleno derecho, la prueba carga y tampoco el enturnamiento para obtenida con violación del debido cargue y descargue en puertos de dichos proceso. rodantes sin que previamente sus propietarios, poseedores o tenedores tengan la oportunidad procesal de demostrar su legalidad, es un atropello directo a los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, a más de constituirse en la manera en que el estado traslada su actuar indebido a los particulares, cuando el deber de vigilancia y control siempre estuvo, está y estará en cabeza de los entes gubernamentales. No existe a la fecha ningún acto administrativo que se haya notificado a los múltiples propietarios de
rodantes o proceso alguno en que estos hayan podido hacer valer sus derechos. ARTICULO 58. Se garantizan la Se vulnera el principio de los derechos propiedad privada y los demás adquiridos y la propiedad privada con las derechos adquiridos con arreglo a las normas acusadas. Los vehículos leyes civiles, los cuales no pueden ser matriculados en el año 2005 y en desconocidos ni vulnerados por leyes adelante hasta el año 2015, los actos posteriores. Cuando de la aplicación de administrativos que dieron origen a las una ley expedida por motivos de mencionadas matriculas (sic) gozan de utilidad pública o interés social, presunción de legalidad y no podía ser de resultare en conflicto los derechos de otra manera, pues el Ministerio de los particulares con la necesidad por Transporte con el ánimo hoy de ella reconocida, el interés privado supuestamente enmendar un error deberá ceder al interés público o social. consentido por más de doce años desconoce hoy derechos adquiridos por La propiedad es una función social que quienes a través del tiempo han venido implica obligaciones. Como tal, le es explotando económicamente tranquila y inherente una función ecológica. pacíficamente vehículos de transporte de carga; El no expedirle manifiestos a El Estado protegerá y promoverá las vehículos supuestamente matriculados formas asociativas y solidarias de sin el cumplimiento de requisitos, no propiedad. permitirle enturnarse en las sociedades portuarias del país, incluir en la página Por motivos de utilidad pública o interés del RUNT cualquier reseña que restrinja social definidos por el legislador, podrá su explotación económica, son haber expropiación mediante sentencia procedimientos no solo ilegales por
judicial e indemnización previa. Este se atentar contra la propiedad privada, el fijará consultando los intereses de la derecho al trabajo, el debido proceso y los demás derivados sino que atentan comunidad y del afectado. En los casos contra los principios democráticos y del que determine el legislador, dicha estado de derecho en que vivimos. expropiación podrá adelantarse por vía desconocer hoy la legitimidad que tiene administrativa, sujeta a posterior acción un propietario de un rodante de carga contenciosa-administrativa, incluso que a lo largo de más de doce años, lo ha respecto del precio. explotado económicamente, cuando ha sido la misma administración quien con su actuar le ha permitido dicha explotación, argumentando nuevas normas como las plasmadas en los decretos atacados por inconstitucionalidad, con el único y exclusivo animo (sic) por parte del Ministerio de Transporte de desmejorar de manera sustancial la situación económica y laboral de miles de propietarios de equipos de transporte en todo el país, es inconstitucional. ARTICULO 90. El Estado responderá Con la aplicación de los decretos patrimonialmente por los daños denunciados se causaría un perjuicio antijurídicos que le sean imputables, irremediable, representado en que los causados por la acción o la omisión de propietarios no solo se verían obligados a las autoridades públicas. dejar de explotar económicamente sus camiones y por ende asumir el daño En el evento de ser condenado el emergente y el lucro cesante que tal Estado a la reparación patrimonial de situación les cause, a más de que el uno de tales daños, que haya sido estado Colombiano se verá abocado a
consecuencia de la conducta dolosa o las demandas indemnizatorias que se gravemente culposa de un agente suyo, desprenderán por parte de miles de aquél deberá repetir contra éste. propietarios de camiones que a lo largo y ancho del país verán vulnerados sus derechos constitucionales con las medidas acusadas y buscaran ser resarcidos económicamente por los perjuicios sufridos, perjudicando el patrimonio público, porque deja las finanzas del Estado expuestas a dichas demandas relativas. ARTICULO 189. Corresponde al La potestad reglamentaria del Gobierno Presidente de la República como Jefe Nacional no puede ser empleada por éste de Estado, Jefe del Gobierno y para tipificar conductas y establecer Suprema Autoridad Administrativa: sanciones en materia de transporte, pues tal facultad está atribuida por el […] constituyente única y exclusivamente al legislador, tal como se desprende de lo 11 . Ejercer la potestad reglamentaria, dispuesto en los artículos 6, 29 y 150 mediante la expedición de los decretos, numerales 2 y 23 de la Constitución resoluciones y órdenes necesarios para Política, de modo tal que su ejercicio por la cumplida ejecución de las leyes. parte del Presidente de la República y sus ministros, desconoce el articulo 189 […] numeral 11 de esta norma, pues desborda el contenido de la potestad reglamentaria que no es otro que el de desarrollar y hacer operativa la ley, y de otro lado, vulnera el principio de separación de las ramas del poder público de que trata el artículo 113 de esta norma legislador (sic) a quien le compete por regla general establecer las
faltas y las sanciones que se han de imponer a sus autores; En los artículos 45 a 49 de la Ley 336 de 1996 se estableció el régimen sancionatorio en materia de transporte público y en ninguna de estas normas se tipificó como falta o infracción a las normas de transporte la indebida matricula (sic) de vehículos de carga, como tampoco se consagró como sanción por esa conducta el no enturnamiento en puertos o la prohibición de expedición de manifiestos de carga; esta ley en su artículo 48 señaló los casos en que procede la cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte y en ellos no se encuentra el evento de la matricula indebida, y el Ministerio de Transporte al expedir los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 creó en su articulado conductas que no están tipificadas en la Ley 336 de 1996. I.2.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-00033-00 – Jorge Emilio Flórez Díaz En un acápite de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 153 de 3 de febrero de 2017, por violación del ordenamiento jurídico superior en que debería fundarse, y remitiéndose al texto de la demanda, en la cual, en síntesis, expuso lo siguiente: Aseguró que los artículos adicionados a la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, violan el
principio constitucional al debido proceso, en la medida en que establecen una sanción a los vehículos que presentan inconsistencias en su matrícula, lo que conlleva a un trato desigual y a una estigmatización frente a la expedición de manifiestos de carga y enturnamientos, todo ello sin que se haya establecido en un procedimiento administrativo que regule las características de las inconsistencias, el grado de culpabilidad del propietario, tenedor o poseedor, la verdadera existencia de inconsistencias y demás situaciones asociadas a dicho trámite. Aseveró que la prohibición de expedir manifiestos de carga y de enturnamiento en puertos vulnera el derecho al trabajo de los conductores y propietarios de los vehículos de carga que presentan inconsistencias en la matrícula ya que limita la actividad laboral única, para la cual se matricula un vehículo de esas características. Consideró, además, que las medidas referidas desconocen el principio constitucional de legalidad, así como los artículos 88 y 89 del C.P.A.C.A., toda vez que atentan contra la presunción de legalidad y desconocen el carácter ejecutorio del acto de matrícula o registro inicial de los vehículos de carga, pese a que se trata de un defecto imputable a la autoridad pública que lo emitió, al tiempo que desconocen el principio de confianza legítima y los derechos adquiridos del ciudadano, ya que cada propietario registró o matriculó su vehículo con la plena certeza de adelantar un trámite con el cumplimiento de los pedimentos pertinentes y esperando que sus efectos se perpetúen en el tiempo.
I.2.3. Expediente 11001-03-24-000-2018-00071-00 – Raúl Hermes Castro Salcedo En cuaderno separado, el actor solicitó la suspensión provisional de los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, petición que no sustentó, toda vez que se limitó a invocar como violados los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, sin exponer el concepto de violación ni remitirse a los argumentos expuestos en la demanda. II.- TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR De las solicitudes de suspensión provisional de los actos administrativos acusados se corrió traslado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte3. II.1. Expediente 11001-03-24-000-2017-00128-00 – Arnulfo Cuervo Aguilera 3 Folio 9 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2017-00128, folio 37 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2017-0177, folio 9 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2018-0033 y folio 10 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2017-0071. II.1.1. El Ministerio de Transporte, por medio de apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar4, argumentando que no se configuran los requisitos legalmente establecidos para ello. En sustento de su posición, señaló que en cumplimiento del deber de establecer un nuevo procedimiento para la actualización y corrección de la información
introducida en el RUNT sobre las condiciones de los vehículos sujetos al reconocimiento económico y reposición, ese Ministerio ha adoptado las medidas necesarias para subsanar actos de corrupción que se presentan en el trámite de matrículas de vehículos de carga, las cuales se han concedido sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Aseguró, además, que los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 se expidieron en cumplimiento de una orden dirigida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte proferida en providencia que decidió sobre una acción popular5, y en la que se señaló que se deberían adoptar las medidas necesarias para el saneamiento de irregularidades en la matrícula de algunos automotores; disponer la modernización del parque automotor de carga y la depuración de la información a nivel nacional sobre los registros iniciales de los vehículos, así como para efectuar el control sobre el pago de cauciones, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1347 de 2005, 3525 de 2005 y 2868 de 2006 y las Resoluciones 1150 y 1800 de 2005 y 003000 de 2006 del Ministerio de Transporte. Por otro lado, se refirió al «Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera», suscito el 21 de julio de 2016 entre el Gobierno Nacional y el sector transportador, mediante el cual el primero se comprometió a ejecutar medidas relacionadas con la operación del sector.
Aludió que en el marco de dicho acuerdo y en cumplimiento de la citada sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expidió el Decreto 1514 de 2016, con el objeto de adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga matriculados entre los años 2005 y 2015 que presentan omisiones en su registro inicial, e hizo énfasis 4 Folios 15 a 29 del cuaderno de medida cautelar. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección C. providencia dl 29 de septiembre de 2011. Radicación: 11001-33-31-019-2007-00738-00. en el procedimiento dispuesto en esa normativa para la identificación de los automotores incursos en esa situación. Mencionó que mediante el Decreto 1517 de 2016 se creó, de manera transitoria, el «Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre de Carga – RUNIS TAC con PBV6 mayor a 10.5 toneladas», mientras permanecía vigente la restricción de ingreso de vehículos por incremento, con el objeto de facilitar así la obtención de información sobre el tamaño de la flota de automotores destinada al transporte de carga. Igualmente anotó que, en relación con esta materia, se expidió el Decreto 153 de 2017, que también es objeto de cuestionamiento. Precisó que, en ese contexto, se establecieron las medidas dirigidas a impedir que las empresas generadoras de carga contraten el servicio de un vehículo de carga que presenta omisiones en su matrícula inicial, para lo cual el Decreto 153
adicionó algunos artículos a la Subsección 1 de la Sección 7 del capítulo 7 del Título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y modificó el procedimiento establecido en el Decreto 1514 de 2016, con miras a la id
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