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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00129-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00129-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Necesidad de sustentar la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada respecto de acto que sanciona con suspensión a contador público [L]a procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a la verificación de los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, debidamente sustentada ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. En el caso sub examine, de la lectura de la solicitud de medida cautelar, la Sala advierte que no se invocaron normas superiores, que permitan su confrontación con la decisión adoptada por la Administración que es objeto de censura. En efecto, la actora no desarrolla un concepto de violación que permita tener por satisfechos los requisitos de los artículos anteriormente transcritos para su procedencia, pues se limita a exponer su necesidad de que sean suspendidos los efectos de la sanción disciplinaria, porque de llegar a obtener sentencia favorable a sus pretensiones «se habría configurado un perjuicio irremediable», debido a que «se ha puesto en riesgo su capacidad para obtener su sustento económico».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de sustentar la solicitud de medida cautelar, ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de marzo de 2017,

Radicación 11001-03-24-000-2016-00461-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E) y de 24 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00183-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Quinta, de 9 de febrero de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00084-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00129-00

Actor: JENNY ANDREA CÁRDENAS ÁVILA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros. 0000-243 de 17 diciembre de 2015 «Por medio de la cual se emite un fallo de única instancia

dentro de una investigación disciplinaria» y 000-0546 de 28 de octubre de 2016, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio», expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda JENNY ANDREA CÁRDENAS ÁVILA, a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. T0000-243 de 17 de diciembre de 2015, por la cual se declara la responsabilidad profesional de la señora JENNY ANDREA CÁRDENAS ÁVILA y se le impone sanción de suspensión de la inscripción profesional por doce (12) meses.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000-546 de 28 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el fallo sancionatorio proferido mediante Resolución nro. T0000-243 de 17 de diciembre de 2015.

3. Que en consecuencia se restablezca la inscripción profesional de JENNY ANDREA CÁRDENAS ÁVILA y que se elimine el antecedente de la base de datos de contadores públicos sancionados.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.»

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, porque considera que de prosperar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se habrá configurado un perjuicio irremediable en contra de los derechos de aquella, quien en la actualidad no puede ejercer su profesión, lo cual ha puesto en riesgo su capacidad para obtener sustento económico y amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (folio 11) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y arguyó que los actos acusados se sustentaron en lo dispuesto en el artículo 37.6 de la Ley 43 de 13 de diciembre de 1990, «Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones», según el cual, el Contador Público debe realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado (y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública) aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Señaló que, dentro de la investigación disciplinaria se comprobó que la contadora incurrió en comportamientos que vulneran la ética profesional, por omitir verificar los soportes contables que fundamentaban la declaración de renta que firmó y certificar la declaración de IVA correspondiente al sexto periodo del año gravable 2010, que fue modificada por la Autoridad Tributaria, al determinar que el

contribuyente C.I. PROVEEDORA DE METALES COLOMBIANOS S.A.S., no realizó operaciones comerciales con las sociedades COMERCIALIZADORA H.C.J S.A.S y RECUPERADORA AMBIENTAL DE OCCIDENTE S.A., en el entendido de que no fue posible verificar los registros y soportes contables que permitieran comprobar la exactitud de la información registrada por concepto de compra y servicios gravados por el contribuyente. Agregó que, no existió violación del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto la investigada hizo uso de los mecanismos dispuestos para su defensa, a través de la interposición de recursos y las solicitudes de nulidades. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 16 a 20) solicitó ser desvinculado de la actuación procesal, en atención a que los actos acusados fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, entidad que cuenta con personería jurídica. Por ende -acotó-, no tiene competencia para asumir la representación judicial de esa entidad. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Los actos acusados A través de las resoluciones demandadas la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES declaró la responsabilidad disciplinaria de JENNY ANDREA CÁRDENAS ÁVILA y la sancionó con suspensión de la inscripción profesional por el término de 12 meses. La sanción fue registrada el 20 de diciembre de 2016 en la base de datos de los contadores públicos sancionados1. En respaldo de la medida cautelar el apoderado de la actora alega que «de prosperar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

se habrá configurado un perjuicio irremediable en contra de los derechos de aquella, quien en la actualidad no puede ejercer su profesión, lo cual ha puesto en riesgo su capacidad para obtener sustento económico y amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión». Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos El artículo 229 del CPACA establece: «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» (Negrillas fuera del texto original). Y el artículo 231 idem señala: « […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se

realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis 1 Folio 184 del cuaderno principal. del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». (Negrillas fuera del texto original). De las normas en comento se desprende que la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a la verificación de los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, debidamente sustentada ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. En el caso sub examine, de la lectura de la solicitud de medida cautelar, la Sala advierte que no se invocaron normas superiores, que permitan su confrontación con la decisión adoptada por la Administración que es objeto de censura. En efecto, la actora no desarrolla un concepto de violación que permita tener por satisfechos los requisitos de los artículos anteriormente transcritos para su procedencia, pues se limita a exponer su necesidad de que sean suspendidos los efectos de la sanción disciplinaria, porque de llegar a obtener sentencia favorable

a sus pretensiones «se habría configurado un perjuicio irremediable», debido a que «se ha puesto en riesgo su capacidad para obtener su sustento económico». Sobre la necesidad de sustentar la solicitud de la medida cautelar, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido: «[…] No hay motivos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos acusados, toda vez que la parte demandante se limitó a realizar una enunciación de las normas superiores que considera quebrantadas con la expedición de los actos, pero no explicó de qué manera la regulación contenida en estos afecta los enunciados artículos constitucionales […]. Acorde con la norma citada, es menester que la parte interesada sustente la medida cautelar, de lo contrario no prosperará su solicitud […]».2 (Resaltado fuera del texto original). «[…] Ahora bien, visto el escrito de solicitud de suspensión provisional el Despacho advierte que el demandante ni siquiera enunció cuáles eran las normas que infringían los actos enjuiciados, de modo que no podrá accederse a tal petición pues es una carga del interesado sustentar los motivos que pueden dar lugar a la declaración de la cesación de los efectos de decisiones de la Administración, máxime si tal mecanismo constituye una excepción al principio de legalidad y al carácter ejecutorio de los actos administrativos[…]».3(Resaltado fuera del texto original). En sentido similar, la Sección Quinta de la Corporación, en providencia de 9 de febrero de 2017, indicó: « […] La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el

demandante sustentarlo en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación […]».4(Resaltado fuera del texto original). Conforme a lo señalado, se tiene pues que la actora no justificó las razones por las cuales estima que deben suspenderse los efectos de los actos demandados; de ahí que al no reunirse los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, se impone para el Despacho denegar la medida cautelar solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Providencia de 14 de marzo de 2017, Expediente nro. 2016-00461-00, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 3 Providencia de 24 de julio de 2013, Expediente nro. 2013-00183-00, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 4 Expediente nro. 2016-00084-00, Consejera ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: DENIÉGASE la medida cautelar solicitada por la demandante.

Segundo: Tiénese al doctor JORGE LUIS LOMBANA GARCÍA como apoderado

del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de conformidad con

el poder visible a folio 21 del cuaderno de la medida cautelar.

Tercero: Tiénese a la doctora LEIDY MARITZA PARRA TOVAR como apoderada de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, de conformidad con el poder visible a folio 14 del cuaderno de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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